Exp. Nº 7233-08
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES.

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NORQUIS YULITZA ROJAS AZUAJE, venezolana, titular de la cédula de identidad Nº 11.716.620, domiciliada en Barinas, Estado Barinas.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ y YORLENY NATHALI CÁRDENAS QUINTERO, venezolanos, titulares de la cédulas de identidad Nros. 16.679.643 15.160.211, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.301 y 135.379.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.

REPRESENTANTES JUDICIALES: Abogados WILLIAN ALFONZO RIVERO MORALES, MARÍA ROSA CANGEMI TURCHIO, MARÍA YNES ROSARIO DE PÉREZ, ILDA DA COSTA DE PEÑALOZA, MARÍA AMPARO GÓMEZ GARCÍA, MARÍA ALEJANDRA CONTRERAS ZAMBRANO, OLIVIA GRISELDA SILVA LÓPEZ, ELIZABETH DEL ROSARIO MÁRQUEZ GÓMEZ, MARIELA ANTONIETA ROJAS DA SILVA, NIDIA AURELIA GÓMEZ CORDERO, LUCRECIA UZCATEGUI PLAZA y NORELYS COROMOTO BLANCO ORDUÑO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente.

MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado en fecha 17 de octubre del año 2008, la ciudadana NORQUIS YULITZA ROJAS AZUAJE, debidamente asistida por los abogados ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ y YORLENY NATHALI CÁRDENAS QUINTERO, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el acto administrativo de efectos particulares emanado del Director General de la Policía del Estado Barinas, signado con el Nº DRRHH 005/2008, de fecha 29 de agosto de 2008, notificado por oficio de esa misma fecha, mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión a la hoy querellante, quien ocupaba el cargo de Agente de Seguridad y Orden Público en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.

II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Alega la querellante que se ha desempeñado desde el día 01 de septiembre de 1996 como Agente de Seguridad y Orden Público; que el día 29 de agosto de 2008, recibió notificación donde se le da de baja con carácter de expulsión según Resuelto administrativo Nº 005/2008, de la misma fecha, basado en la lectura del informe administrativo interno Nº 011/2008, de fecha 12 de marzo de 2008, decisión que es desproporcional y está viciada de nulidad absoluta.
Que le fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que nunca fue asesorada por un Abogado, en ningún estado ni grado del procedimiento; que no estuvo presente en el Consejo Disciplinario, no tuvo oportunidad para ejercer su defensa ni promover pruebas, ni de nombrar un defensor; que no fue informada de sus derechos.
Denuncia la violación de las normas legales establecidas en los artículos 18, 19, 52 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, indicando que no se realizó el procedimiento correspondiente ni en el tiempo legalmente establecido; que no existe constancia de la apertura de la investigación, lo cual le crea indefensión.
Que se evidencia la violación de los lapsos, pues el acta de apertura a prueba tiene fecha 12 de marzo de 2008, siendo notificada el 17 de marzo de 2008, teniendo sólo dos días para promover y evacuar las pruebas.
Señala que su pretensión está dirigida a que se reestablezca la situación jurídica infringida y se declare la ilegalidad del acto recurrido y se ordene su reincorporación inmediata al cargo y en consecuencia el pago de los salarios dejados de percibir; cesta ticket, aguinaldos y demás incidencias económicas, dejados de percibir, desde su remoción hasta la reincorporación definitiva, con sus respectivos intereses de mora.
Denuncia el vicio de falso supuesto y de inmotivación, toda vez que del acto administrativo impugnado “puede determinarse que se limitó a transcribir un conjunto de normas legales y no determinó las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos de los cuales (le) Inculpan (sic), ni encuadró los supuestos de hechos reales dentro de las normas”.
Solicita la revocatoria del acto administrativo recurrido y se ordene su inmediata reincorporación a la Policía del Estado Barinas.

III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 30 de marzo de 2009, la Abogada María Alejandra Contreras Zambrano, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 62.795, actuando con el carácter de sustituta de la Procuraduría General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Que reconoce que la querellante “se desempeñó como agente de seguridad y orden público al servicio de la Comandancia General de Policía del Estado Barinas hasta el 29 de agosto de 2008, fecha en la cual fue dada de baja con carácter de expulsión mediante resuelto Nº. (sic) DRRHH.005/2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas (…); baja ésta que se produjo previa la instrucción de expediente administrativo signado con el Nº. (sic) 011/2008 de fecha 12/03/2008, que fue aperturado por haber incurrido la querellante en faltas preceptuadas en la Ley de Policía del Estado Barinas”.

Que el acto administrativo impugnado y el expediente administrativo, “fueron dictados e instruidos cumpliendo los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…); pues en el acto administrativo de destitución se expresan las razones de hecho y de derecho por las cuales la querellante fue dada de baja con carácter de expulsión y los recursos que puede interponer contra dicha decisión”.

Rechaza que el acto administrativo impugnado viole el derecho a la defensa y al debido proceso del querellante, “ya que del curso de la averiguación administrativa signada con el N°. (sic) 011/2008 (…) puede evidenciarse que la querellante tuvo conocimiento de ésta en todo momento, desde su inicio hasta su terminación, pudiendo alegar lo que en su defensa a bien considerase y de nombrar defensor si así lo deseaba (…) habiendo tenido la querellante la oportunidad de participar en el proceso, presentar las pruebas que consideró pertinentes para su defensa e incluso asistirse de abogado…”.

Rechaza el alegato de la querellante referido a que el acto administrativo adolezca de vicios de ilegalidad “toda vez que cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 18º, (sic) (…) señalando así entre otros las razones de hecho y de derecho por los cuales el querellante fue dado de baja con carácter de expulsión; (…) igualmente se evidencia el nombre del funcionario que lo suscribe, con indicación de su titularidad y el sello de la oficina, con lo cual se demuestra que el mismo cumple con lo previsto en la ley…”.

Aduce que del contenido de la averiguación administrativa se evidencia, que no se violó lo previsto en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, relacionado con el lapso de cuatro meses para la tramitación y resolución de los expedientes administrativos, toda vez que el referido artículo prevé la posibilidad de extender dicho lapso por razones excepcionales, y en el caso de autos, se observa del expediente administrativo que en fecha 14/07/2008 la querellante fue notificada de una prórroga del lapso de trámites y resolución del expediente administrativo N° 011/2008.

Rechaza además que se hubiesen violado los lapsos de apertura a pruebas toda vez que se observa en el expediente administrativo que según “oficio Nº. 435/08 de fecha 27/05/2008 recibido por la querellante en fecha 16/06/2008, (…) se le notifica que se encuentra inculpada en la averiguación administrativa signada con el Nº. 011/2008, y se le conceden 10 días hábiles para que exponga sus pruebas…” que cursa “…acta de finalización de pruebas de fecha 07/07/2008, de lo que se permite concluir que dicho lapso transcurrió íntegramente, no lesionándose ningún derecho a la querellante”.

Se opone a la reincorporación y al pago de los salarios dejados de percibir, bajo el argumento de que existen “fundados elementos en el expediente administrativo, para la destitución de la funcionaria, por haber incurrido en faltas graves…”.

Rechaza que se haya incurrido en falso supuesto, por abuso o exceso de poder, afirmando “…que su destitución se produjo por haber incurrido en la conducta inapropiada con la de un funcionario policial por haber alterado evidencias de interés criminalístico (…) haber dispuesto del dinero recuperado originalmente de manera inconsulta y sin autorización…”; y rechaza que el acto adolezca de falta motivación, por cuanto en el Resuelto y la notificación “…se expresan las razones de hecho y de derecho, así como los fundamentos legales infringidos que originaron su baja con carácter de expulsión, no produciéndose la violación de lo preceptuado en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo en su artículo 18 ordinales 5 y 9”.

Por lo expuesto solicita que la presente querella sea declarada sin lugar en la definitiva.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, la ciudadana Norquis Yulitza Rojas Azuaje, interpone querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Tcnel (GN) Juan Ramón Rivas Rojas, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

En el caso de autos la querellante alega la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que no fue asesorada por un abogado en ningún estado ni grado del procedimiento, que no estuvo presente en el Consejo Disciplinario, que no ejerció su derecho a promover pruebas, que si bien es cierto le fue tomada entrevista no fue asesorada de abogado ni se le dio oportunidad de nombrar defensor, que además no fue informada de sus derechos; que la decisión es desproporcional; que del análisis de los artículos 18, 19, 52 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, se evidencia que no se realizó el procedimiento correspondiente y en el tiempo legalmente establecido, que el informe de fecha 12 de marzo de 2008, se encuentra prescrito; que no existe constancia ni fecha de la apertura de la averiguación, que no es posible establecer los lapsos del procedimiento ni la persona que lo ordena; que existe vulneración en el lapso probatorio; que la Administración incurre en los vicios de falso supuesto e inmotivación por cuanto en el acto administrativo impugnado se limitó a “transcribir un conjunto de normas legales y no determinó las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos de los cuales (le) Inculpan (sic), ni encuadró los supuestos de hechos reales dentro de las normas”.

Por su parte la apoderada judicial de la parte querellada, alega que en el curso del procedimiento administrativo se le otorgó a la querellante, la oportunidad de presentar pruebas, nombrar defensor y de exponer alegatos en su defensa, de conformidad con la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, Ley de Policía, Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas de los Estados y los Territorios Federales y en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que el acto impugnado no adolece de vicios de ilegalidad, por cuanto cumple con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que en el mismo se expresan las razones de hecho y de derecho por las que la querellante fue dada de baja; que el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prevé que por razones excepcionales la tramitación y resolución de los expedientes administrativos pueden excederse del lapso de cuatro meses, que por lo tanto no se violó dicha disposición; que en el expediente administrativo existen fundados elementos para la destitución de la querellante.
Alegada por la querellante la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, considera pertinente esta Juzgadora realizar unas breves consideraciones sobre tales derechos, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los cuales comprenden la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.
De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción.
Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa: corre inserto en los autos, copia certificada del expediente administrativo, aperturado y sustanciado a la ciudadana Norquis Yulitza Rojas Azuaje, en el que constan las siguientes actuaciones, cumplidas durante el procedimiento administrativo: auto de fecha 10 de marzo de 2008 mediante el cual el Director General de la Policía del Estado Barinas, designa los funcionarios instructores del informe administrativo, con relación a los hechos imputados a la funcionaria policial Dtgdo. (PEB) NORQUIS YULITZA ROJAS AZUAJE (folio 232); auto mediante el cual, el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, ordena la constitución de la comisión, a fin de tomarle declaraciones y entrevistas a todas las personas que puedan tener conocimiento de la averiguación aperturada a la referida funcionaria (folio 233); acta de inicio de fecha 12 de marzo de 2008 (folio 235); actuaciones correspondientes a la recabación interna de elementos probatorios en la averiguación iniciada (folios 236 al 240); oficio Nº I.G. 200/08 de fecha 17 de marzo de 2008, mediante el cual se le notifica a la querellante que se aperturó en su contra averiguación administrativa Nº 011/2008, la cual aparece firmada por la notificada (folio 242); comunicación Nº 426/08, de fecha 22 de mayo de 2008, en la cual se notifica a la querellante que deberá comparecer por ante la Inspectoría General de la Policía del Estado Barinas, a los fines de que rinda su declaración con relación a la averiguación administrativa aperturada en su contra, notificándole que puede hacerse acompañar de un profesional del derecho si lo considera necesario (folio 251); declaración de la querellante, ciudadana Norquis Yulitza Rojas Azuaje, en la que se dejó constancia que la mencionada ciudadana manifestó no necesitar asistencia de un profesional del derecho (folio 253); comunicación Nº 435/08 de fecha 27 de mayo de 2008, mediante la cual se le concede a la querellante un plazo de diez (10) días hábiles para la promoción de pruebas y para que exponga alegatos en su defensa, notificándosele igualmente que podía comparecer asistida de un profesional del Derecho (folio 255); Acta de finalización de pruebas de fecha 07 de julio de 2008 (folio 259); auto de fecha 10 de julio de 2008 mediante el cual se prorroga el lapso de tramitación del procedimiento administrativo (folio 260); comunicación Nº 632/08, de fecha 14 de julio de 2008, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, a través de la cual se le notifica a la querellante la prórroga del procedimiento administrativo, la cual aparece firmada por la querellante en fecha 23 de julio de 2008 (folio 261); Informe Administrativo suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual recomienda que el caso investigado sea llevado a Consejo Disciplinario a los fines de que se tome la decisión correspondiente de una manera colegiada (folios 262 al 266); acta informativa de fecha 31 de julio de 2008, suscrita por el Inspector (PEB) Rodríguez Palencia Marcos, en la que expone que realizó llamada a la funcionaria Norquiz Rojas a su celular personal para informarle que el día viernes 01 de agosto de 2008 se iba a efectuar el Consejo Disciplinario donde se encuentra imputada (folio 276); comunicación Nº 755/08 de fecha 30 de julio de 2008, dirigida a la hoy querellante, mediante la cual se le informó que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de esa Institución, en tal sentido podría presentar las pruebas que estimase pertinentes para su defensa, e igualmente podría hacerse acompañar de un Abogado de su confianza, para que la asistiera en dicho proceso, la cual no aparece suscrita por la actora (folio 282); Acta Nº 015/2008 en la que el Consejo Disciplinario recomienda al Director General de la Policía del Estado Barinas, dar de baja con carácter de expulsión a la funcionaria Norquis Rojas Azuaje (folios 284 al 287); Resuelto Nº DRRHH.005/2008, de fecha 29 de agosto de 2008, suscrito por el Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión a la mencionada funcionaria, por haber transgredido lo previsto en los artículos 90, literales “a” y “e”; 94 numerales 2 y 4; 95 numerales 20, 30 y 55 de la Ley de Policía del Estado Barinas (folios 290 y 291); oficio Nº DRRHH de fecha 29 de agosto de 2008, mediante el cual se le notifica a la querellante que se le ha dado de baja con carácter de expulsión (folios 292 al 294).

Analizado el expediente administrativo, al cual se le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; esta Juzgadora observa: la querellante alega la vulneración del derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, con fundamento en que no fue asesorada por un abogado en ningún estado ni grado del procedimiento, que no estuvo presente en el Consejo Disciplinario, que no ejerció su derecho a promover pruebas, que si bien es cierto le fue tomada entrevista no fue asesorada de abogado ni se le dio oportunidad de nombrar defensor, que además no fue informada de sus derechos; alegato que se desecha por cuanto de las actas contenidas en el expediente administrativo se evidencia que la funcionaria Norquis Rojas, de manera oportuna fue notificada de la apertura de la investigación administrativa y de los actos a cumplirse, además se le informó que podía comparecer asistida por un profesional del derecho, lo que permite determinar que el ente querellado sustanció el procedimiento conforme a derecho en el que a la querellante se le concedió oportunidad para exponer alegatos y promover pruebas en su defensa; en tal sentido se desecha lo alegado respecto a que no existe constancia ni fecha de la apertura de la averiguación, que no es posible establecer los lapsos del procedimiento ni la persona que lo ordena y la vulneración del lapso probatorio, puesto que al notificársele a la funcionaria investigada de la apertura de la averiguación interna administrativa, se le notificó del lapso probatorio del que disponía para exponer las pruebas y alegatos en su defensa, concediéndole a tal efecto, un lapso de diez (10) días de conformidad con lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; asimismo en fecha 29 de mayo de 2008, la ciudadana Norkis Yulitza Rojas Azuaje, consignó diligencia mediante la cual solicitó copias del expediente administrativo N° 011/2008, a los fines de preparar su defensa (folio 106); finalizando el referido lapso probatorio en fecha 07 de julio de 2008, tal como se observa del auto que riela al folio 108 del presente expediente; de manera que la querellante tuvo la oportunidad de promover pruebas en su defensa, e igualmente se le garantizó el acceso al expediente; asimismo, en virtud de las anteriores consideraciones, se desecha lo alegado respecto a que no se realizó el procedimiento correspondiente de conformidad con los artículos 18, 19, 52 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.

Señala la querellante que la decisión es desproporcional, por lo que dicho acto está viciado de nulidad absoluta. En este sentido debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:
“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.

Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).
En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a la querellante, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir la querellante en conductas y faltas reguladas en los artículos 90 literales “a” y “e”, 94 numerales 2 y 4, 95 numerales 20, 30 y 55 de la Ley de Policía del Estado Barinas, la Administración impuso la sanción correspondiente como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de desproporcionalidad de la sanción. Así se decide.

Respecto al alegato de que no se realizó el procedimiento correspondiente, en el tiempo legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, exponiendo que al leer el Resuelto mediante el cual se le da de baja con carácter de expulsión, se señala que el informe es de fecha 12 de marzo de 2008 habiendo ya prescrito el mismo, considera quien aquí juzga que la norma invocada en modo alguno se refiere a la institución de la prescripción, por lo que se desecha tal alegado; además, en cuanto a la violación del derecho a la defensa resulta menester señalar que se configura la vulneración de tal derecho cuando el administrado durante la sustanciación del procedimiento administrativo ha visto cercenado su derecho a ejercer alegatos y probanzas en su defensa; situación que no se presentó durante la sustanciación del procedimiento administrativo, puesto que tal como se desprende de las actas, la querellante fue debidamente notificada y de manera oportuna tuvo conocimiento de los actos a cumplirse, en los que actuó ejerciendo las defensas pertinentes, razón por la cual se desecha el alegato referido. Así se decide.

Alega además que no estuvo presente en el Consejo Disciplinario “ … que se realizo (sic) donde se tomo (sic) el anteriormente mencionado RESUELTO que determino (sic) mi expulsión, y mucho menos tuv(o) ninguna oportunidad para ejercer (su) DEFENSA ni proponer PRUEBAS durante el mismo …”; al respecto se observa: el Consejo Disciplinario sólo emite su opinión respecto a la investigación disciplinaria, opinión esta que no es en modo alguno vinculante para la decisión definitiva del ente administrativo, puesto que puede ser ratificada, modificada o aprobada por la autoridad competente; es decir, dicho Órgano no es quien toma la decisión definitiva, forma parte de la tramitación del procedimiento administrativo, por lo tanto, la no presencia de la funcionaria investigada durante la celebración de dicho Consejo, no constituye vulneración alguna del debido proceso ni del derecho a la defensa; en tal sentido mal puede alegar que no se le dio oportunidad para exponer alegatos y promover pruebas en su defensa, evidenciándose de los autos que en el curso de la investigación de manera oportuna se le notificó de los lapsos para intervenir en el procedimiento instaurado en su contra.

Asimismo, la querellante señala que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y al mismo tiempo señala que el mismo carece de motivación. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes:
“Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

En el caso de autos, señala la querellante en su escrito libelar de manera simultánea, que el acto administrativo mediante el cual acordó darle de baja con carácter de expulsión del cargo de Agente de Seguridad y Orden Público, adscrita a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, se encuentra viciado por falso supuesto, asimismo, por inmotivación, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente trascrito, desechar el alegato del vicio de falso.

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado, es importante resaltar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.

En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente trascrita, observa esta juzgadora del texto del Resuelto Nº DRRHH 005/2008, de fecha 29 de agosto de 2008, que cursa a los folios 290 y 291, que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del mismo se desprenden las razones que motivaron la destitución de la querellante, así como el fundamento legal, lo cual demuestra que el acto impugnado está suficientemente motivado, por tanto el mismo no adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora. Así se decide.

En virtud de las anteriores consideraciones, habiendo quedado demostrado en los autos que en el procedimiento administrativo se cumplieron los lapsos legales correspondientes, que la funcionaria investigada tuvo oportuno acceso al expediente y se le dio la oportunidad de ejercer su defensa; y ante la evidencia de que la administración motivó el acto impugnado suficientemente, de manera que pueda desprenderse del mismo las razones de su decisión, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
V
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NORQUIS YULITZA ROJAS AZUAJE, titular de la cédula de identidad N° V-11.716.620, asistida por los abogados ALBERTO JOSÉ BOSCAN PÉREZ y YORLENY NATHALI CÁRDENAS QUINTERO, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 129.301 y 135.379, respectivamente, contra la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los diecisiete (17) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x_. Conste.-
Scria.fdo
Exp. N° 7233-08