REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 17 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 12 de noviembre de 2008, se recibió en este Juzgado Superior, proveniente del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, el expediente contentivo del RECURSO DE NULIDAD, conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE EFECTOS, interpuesto por el Abogado Ramón Alexis Dávila Montilla, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 96.299, actuando en su condición de apoderado judicial de la Sociedad Mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A.”, inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Mérida, en fecha 26 de marzo de 1999, bajo el Nº 35 tomo A-6, contra la Providencia Administrativa N° 00043-2007, dictada en fecha 09 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, mediante el cual declaró con lugar la solicitud de reenganche, interpuesta por los ciudadanos Carlos Alexis Vargas Suárez; Javier Sánchez Albarrán, José Gregorio Albarrán Peña, Guido Alonso Castillo, Mauro Lara Sánchez, Jesús Rafael Trejo, Carlos Luis Volcanes Rangel; Luis Eduardo Vera; Hebert Eduardo Trejo Pérez, Gustavo Enrrique Erazo Rangel, Luis Alfonso Ramírez Hernández, Franklin José Trejo Trejo, y Víctor Julio Vargas Suárez, contra la empresa hoy recurrente.
Por auto de esta misma fecha (16/07/09), se admitió el referido recurso de nulidad, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de suspensión de efectos.
I
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
El apoderado judicial de la empresa recurrente, solicita medida cautelar de suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00043-2007, dictada en fecha 09 de marzo de 2007 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida. Fundamenta la solicitud señalando que el fumus bonis iuris está cumplido con el hecho de acreditar la condición de parte en el expediente administrativo; que el periculum in mora se cumple al demostrar que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos permite ejecutar un acto que denunciado como nulo, puede producir graves daños patrimoniales a la empresa de ser ejecutado; que de ser necesario su representada esta dispuesta a caucionar con fianza según lo disponga este Juzgado Superior.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada y al efecto observa que:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C. A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la suspensión de efectos solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa esta Juzgadora que el recurrente de autos se limita a solicitar la suspensión de la Providencia Administrativa N° 00043-2007, señalando al efecto que el fumus bonis iuris se cumple por la condición de parte que tiene en el expediente administrativo; y que el periculum in mora se evidencia por cuanto el acto administrativo impugnado, puede producir graves daños patrimoniales a la empresa de ser ejecutado; evidenciándose que tales alegatos no son suficientes para sustentar los requisitos exigidos en el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, toda vez que la parte recurrente no proporciona las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud y de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora; por tal razón este Tribunal estima IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada, y así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada por el abogado RAMÓN ALEXIS DÁVILA MONTILLA, venezolano, titular de la Cédula de Identidad Nº V-12.502.381, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 96.299, en su condición de Apoderado Judicial de la Sociedad Mercantil “INTERCONTINENTAL LOS POZOS C.A, contra la Providencia Administrativa N° 00043-2007, del 09 de marzo de 2007, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. Nº 7263-08
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