REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 27 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas, presentado en fecha 09 de julio de 2009, por el abogado OMAR ARÉVALO, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano LUIS ORTEGA, (parte querellante), este Tribunal pasa a resolver sobre la admisión de las pruebas promovidas en los siguientes términos:

El apoderado judicial de la parte actora, promueve en los puntos PRIMERO y SEGUNDO del referido escrito, Prueba de Informe, a los fines de que se oficie al Director del Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas, “y se le requiera el original o copia certificada de la ‘CARTA DE RENUNCIA Al Cargo de Inspector de Construcción’ del trabajador Luis Ortega (…) ‘CARTA DE RENUNCIA’ aludida en el escrito de ‘Contestación de la querella’, Capítulo II…”; asimismo se le requiera “Copia Certificada de la Nómina detallada de pago Período (22), del 16/11/2008 al 30/11/2008 del trabajador Luis Ortega….”; para decidir al respecto, el Tribunal observa que dicha promoción contraviene el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en sentencia N° 1.151, de fecha 24 de septiembre de 2002 (caso: Servicio de Construcciones Serviconst, C.A. vs. Municipio Autónomo Puerto Cabello del Estado Carabobo), en la que expresamente se dejó sentado que: “si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil Venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes” (Subrayado de este Juzgado); en razón de ello, y por cuanto se observa que en el caso de autos la parte querellante pretende con dicha prueba que su contraparte, remita a este Juzgado unos documentos que se encuentran en su poder, debe forzosamente declararse inadmisible la aludida prueba de informes.

Por lo que se refiere a lo promovido por la parte querellante en el punto TERCERO de su escrito de pruebas, relativo al “mérito favorable del libelo de la demanda”; este Tribunal niega su admisión, toda vez que el libelo de la demanda, no constituye un medio probatorio como tal.

Se admiten las documentales promovidas por la parte querellante en el punto TERCERO del referido escrito, relativas a los anexos consignados a los autos, marcados “A”, “B”, “C”; “D”; “E”; “F”; “1”, “2”, “3” y “4”, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.


Exp. N° 7353-09.-