REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS 02 DE JULIO DE 2009
199° Y 150°
Mediante escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de noviembre de 2003, la ciudadana MILANORMA MEDINA LUZARDO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.473, debidamente asistida por la Abogada Carmen V. Hidalgo, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 8.017, interpuso la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Acto Administrativo N° 0230-4521, de fecha 08 de septiembre de 2003, emanado del Director General de Registro y Notarías, Ministerio de interior y Justicia, hoy Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual revocó el contenido del Oficio N° 0230-2929 del 01 de julio de 2003, en el cual fue nombrada la hoy querellante, Escribiente I en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas.
Por auto de fecha 27 de noviembre de 2003, este Juzgado Superior se declaró incompetente para conocer de la referida querella, declinando la competencia en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.
En fecha 29 de septiembre de 2005, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó decisión, mediante la cual declaró su incompetencia para conocer de la querella interpuesta, ordenando la remisión del expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, a fin de que la referida Sala decidiera cual era el Órgano Jurisdiccional Competente.
Mediante decisión de fecha 27 de febrero de 2007, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, declaró que correspondía a este Juzgado Superior la competencia para conocer de la presente querella.
En fecha 22 de noviembre de 2007, la Jueza Provisoria de este Juzgado se abocó al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba.
En fecha 03 de diciembre de 2007, se acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constase en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 01 de julio de 2008, se admitió la presente querella, ordenando la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente de Litigios de la Procuraduría General de la República; e igualmente se acordó la notificación del Director General de Registros y Notarías y del Ministro del Poder Popular para Relaciones Interiores y de Justicia; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con la citación y notificaciones ordenadas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 01 de julio de 2008, en el que se admitió la presente querella, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana MILANORMA MEDINA LUZARDO, titular de la cédula de identidad N° V- 5.676.473, asistida de Abogado contra el Acto Administrativo N° 0230-4521, de fecha 08 de septiembre de 2003, emanado del Director General de Registro y Notarias, Ministerio de interior y Justicia (hoy) Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia, mediante el cual revocó el contenido del Oficio N° 0230-2929 del 01 de julio de 2003, en cual fue nombrada la ciudadana MILANORMA MEDINA LUZARDO, Escribiente I en la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍEZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.
EXP. N° 4715-03.-
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