Exp. Nº 5731-05
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: ciudadana MARY CORREA, venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.846.043, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 28.013, actuando en su propio nombre y representación.
PARTE QUERELLADA: ALCALDÍA DEL MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 18 de julio de 2005, la ciudadana MARY CORREA, antes identificada, actuando en su propio nombre y representación, interpuso la presente querella funcionarial contra el Acto Administrativo N° 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas.
Señala la querellante en su escrito libelar, que en fecha primero (01) de enero de 2002, fue designada como Asesor Legal del Concejo Municipal Cruz Paredes del Estado Barinas, devengando un sueldo de Quinientos Bolívares (Bs. 500,00); que mediante acto administrativo N° 030 de fecha 21 de enero de 2005, el referido Concejo Municipal, decidió prescindir de sus servicios.
Que el acto administrativo impugnado está viciado de nulidad de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de procedimientos Administrativos, toda vez que fue suscrito por un funcionario incompetente, que no cumple con los requisitos formales exigidos por el artículo 5 de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal, que es inmotivado por cuanto no indica la causa de la decisión, que carece de los requisitos exigidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, asimismo, alega que es violatorio del Decreto Presidencial Nº 3.154 de fecha 30 de septiembre de 2004, que ordena la inamovilidad laboral especial vigente para la fecha.
Que no se inició procedimiento administrativo para alegar las razones y “escuchar la causa de separación del cargo”; que el acto administrativo impugnado fue suscrito por el Secretario del Concejo Municipal y no por el Presidente del mismo, quien es la persona competente para suscribirlo.
Señala que le adeudan vacaciones no disfrutadas, bono vacacional, bono de fin de año, salarios no cancelados, indexación laboral, y cálculo de prestaciones sociales en su oportunidad.
Fundamenta la querella de conformidad con lo establecido en los artículos 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; 18, 19 numera1 4, y 20 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; y 5, 76 ordinal 15º de la derogada Ley Orgánica de Régimen Municipal.
Solicita la nulidad absoluta del acto administrativo signado con el Nº 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Concejo Municipal de Cruz Paredes del Estado Barinas; así como el pago de los derechos laborales adeudados, igualmente solicita la nulidad de la planilla de liquidación laboral. Pide su reincorporación al cargo que venía desempeñando con el pago de los salarios retenidos y la correspondiente indexación laboral.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Mediante la presente querella funcionarial, la querellante pretende la nulidad del acto administrativo N° 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual se acordó prescindir de sus funciones como Asesora Legal; a tal efecto señala que el acto administrativo impugnado esta viciado de nulidad absoluta de conformidad con el artículo 19 numerales 1 y 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por incompetencia al emanar del Secretario y no por el Presidente del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; asimismo, por el vicio de inmotivación. Solicita la nulidad del acto administrativo 030 de fecha 21 de enero de 2005 y el pago de sus derechos laborales, su reincorporación al cargo que venía desempeñando y el pago de los salarios retenidos con la respectiva indexación laboral.
Ahora bien, siendo la caducidad un presupuesto de admisibilidad de la pretensión de eminente orden público que debe ser revisada en toda instancia y grado del proceso, estima pertinente esta Juzgadora resolver, previo al fondo de la controversia, sobre la admisibilidad del presente recurso contencioso administrativo funcionarial; en tal sentido se observa: el Artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece lo siguiente:
“Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto”.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1643, de fecha 03 de Octubre de 2006, caso HÉCTOR RAMÓN CAMACHO AULAR, estableció al respecto:
“Del Artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento”.
Ahora bien, toda acción que se interponga con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública, será válida cuando se realice dentro de un lapso de tres meses, el cual debe contarse a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a ella, o desde el día en que la persona interesada fue notificada del acto so pena de declararse la caducidad de la acción, lapso procesal que, como lo ha reconocido nuestra jurisprudencia, (Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, sentencia Nº 2006-2164, de fecha 6 de julio de 2006, caso: VÍCTOR ORLANDO MONTAÑEZ HERNÁNDEZ) no admite interrupción, ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente y su vencimiento implica la extinción de la acción para ejercer el derecho que se pretende hacer valer, por lo cual la acción debe ser interpuesta antes del vencimiento del mismo.
En el caso bajo análisis, la querellante señala en su escrito libelar que solicita la nulidad del Acto Administrativo N° 030 de fecha 21 de enero de 2005, emanado del Concejo Municipal del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, mediante el cual se le notificó, que se había acordado prescindir de sus asesorías jurídicas; siendo así, considera esta Juzgadora que a partir de esa fecha (21/01/2005), quedó abierto el lapso de tres meses para accionar ante la jurisdicción contencioso administrativa, venciéndose el referido lapso el día 21 de abril del año 2005, ahora bien, por cuanto la presente querella fue interpuesta en fecha 18 de julio de 2005, es evidente que transcurrió con creces el lapso de caducidad de tres meses establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública para el ejercicio de la acción para interponer la querella funcionarial, el cual es un término fatal y en el que se produce la pérdida irreparable del derecho que se tenía de ejercer una acción, pues para el día 18 de julio de 2005, había transcurrido un lapso de cinco (05) meses y veintisiete (27) días, operando en consecuencia la caducidad. Así se decide.
III
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE POR CADUCIDAD, la QUERELLA FUNCIONARIAL, interpuesta por la ciudadana MARY CORREA, titular de la cédula de identidad Nº V-6.846.043, actuando en su propio nombre y representación, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 28.013, contra el MUNICIPIO CRUZ PAREDES DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los dos (02) días del mes de Julio del año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 5731-05
En la misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.
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