REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 02 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 25 de abril de 2007, se recibió en este Tribunal Superior, por declinatoria de competencia, el presente expediente proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso-Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial de la Región Sur, relacionado con el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR interpuesto por el Abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.830, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YNGRY NORVELLA MIRABAL DE SÁNCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.962.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS.
En fecha 20 de diciembre de 2007, se acordó conceder un lapso de diez (10) días de despacho, más tres (03) días de despacho adicionales, a partir de que constase en autos la última de las notificaciones de las partes, a los fines de la reanudación de la causa.
En fecha 01 de julio de 2008, este Tribunal Superior, declaró su competencia para conocer la presente causa; admitió la referida querella funcionarial, ordenando la citación del ciudadano Síndico Procurador del Municipio Arismendi del Estado Barinas; asimismo se acordó la notificación del ciudadano Alcalde del Municipio Arismendi del Estado Barinas; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos correspondientes, a los fines de dar cumplimiento con la citación y notificación ordenadas.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen en el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“(…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente, esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el presente caso que se examina, la última actuación que cursa en autos destinada a dar impulso al proceso, fue el auto de fecha 01 de julio de 2008, en el que se admitió la presente querella, sin que la parte interesada haya impulsado la continuación del proceso; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la QUERELLA FUNCIONARIAL conjuntamente con MEDIDA DE AMPARO CAUTELAR, interpuesta por el Abogado Numa Pompilio Pinto Mirabal, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 107.830, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YNGRY NORVELLA MIRABAL DE SÁNCHEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 11.962.684, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ARISMENDI DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/cem.-
Exp. N° 6927-2007.-
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