REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 21 DE JULIO DE 2009
199° Y 150°
En escrito presentado por ante este Tribunal Superior, en fecha (08) de enero de dos mil siete (2007), el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.952, actuando con el carácter de apoderado judicial de la empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), perteneciente totalmente en su composición accionarial a la Corporación de los Andes, Ministerio de Planificación y Desarrollo, interpuso la presente demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, contra la SOCIEDAD DE COMERCIO FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A. (FENAMICA).
En fecha 19 de junio de 2008, se dictó auto designando al Abogado Félix Moisés Rosales García, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 28.875, como Defensor Ad litem en la presente causa, acordándose la notificación del mencionado Abogado, a los fines de que manifestará su aceptación o excusa.
Mediante diligencia de fecha 15 de julio de 2008, el Abogado Félix Moisés Rosales García, aceptó la designación para el cargo de defensor ad litem que le fue conferido; asimismo solicitó copias simples de todo el expediente.
Por auto de fecha 17 de julio de 2008, este Juzgado Superior, ordenó emplazar al Abogado Félix Moisés Rosales García, en su carácter de defensor judicial de la parte demandada para que compareciera a contestar la demanda, dentro de veinte días de despacho siguientes a su intimación; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos correspondientes, para dar cumplimiento con la citación ordenada.
Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que las partes no han impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:
“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.-
Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:
“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.
Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.
Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de julio de 2008, cuando se ordenó el emplazamiento del Defensor Judicial de la parte demandada a fin de dar contestación a la demanda interpuesta, sin que la parte demandante haya consignado los fotostátos requeridos a los fines de impulsar dicho emplazamiento; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en la demanda por NULIDAD DE DOCUMENTO, interpuesta por el Abogado Mauricio Rafael Pernía Reyes, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 90.952, actuando en su carácter de apoderado judicial de la Empresa FOSFATOS DEL SUROESTE C.A. (FOSFASUROESTE), contra la Sociedad de Comercio FERTILIZANTES NATURALES Y MINERALES, C.A. (FENAMICA), en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/yvr.
EXP. N° 6546- 07.-
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