Exp. Nº 6979-08
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
Barinas, 22 de julio de 2009.
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, el 21 de julio del año en curso, la Abogada CARMEN JOSEFINA GIL LUGO, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, titular de la cédula de identidad Nº V-6.503.891, parte actora en el recurso por ABSTENCIÓN o CARENCIA, interpuesto contra el MINISTERIO DE EDUCACIÓN, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicita al Tribunal pronunciamiento expreso sobre la condenatoria en costas procesales, señalando que la parte recurrida resultó totalmente vencida, que por lo tanto, de conformidad con el artículo 284 eiusdem, debe ser condenada al pago de las costas procesales.
Al respecto se observa: sustanciada la presente causa, en fecha 09 de julio del año en curso, este Órgano Jurisdiccional, dictó el fallo definitivo, declarando con lugar el recurso por abstención o carencia, interpuesto por la ciudadana ANA CRISTINA AGUILERA CARROZ, ordenándosele al Ministerio del Poder Popular para la Educación, incluir en su nómina de personal a la recurrente como titular del cargo de Docente I Aula/Música, con una carga horaria de 33,33 horas en el Centro Educativo NER 159, Mesa Alta, La Azulita, Municipio Andrés Bello del Estado Mérida; asimismo, deberá, el ente recurrido, cancelar la diferencia de salario correspondiente, desde el 16 de septiembre de 2002 hasta la ejecución de la sentencia, considerando una carga horaria de 33,33 horas semanales, así como las diferencias adeudadas en virtud de los pagos realizados por concepto de bonificación de fin de año y bono vacacional y cualquier otro concepto que tuviera como base de cálculo el salario, y que se hayan ocasionado a partir de la mencionada fecha, como personal fijo con carga horaria de 33,33 horas; diferencias que deberán ser calculadas mediante experticia complementaria del fallo; de lo cual se verifica el vencimiento total de la parte recurrida, ante la declaratoria con lugar de todas las pretensiones expuestas por la parte actora.
Ahora bien, habiéndose interpuesto la presente querella funcionarial contra la República por órgano del Ministerio de Educación, CULTURA Y DEPORTES hoy MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA LA EDUCACIÓN, conviene remitirse a sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 1221, de fecha 11 de mayo de 2006, caso: HERMANOS CELIS C.A. (HERCEL), en la que dejó sentado:
“Finalmente, es de advertir que a juicio de esta Sala en los procesos en los cuales la República sea demandada y la parte actora resultare totalmente vencida, procede su condenatoria en costas con base en lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil. No obstante, en sentencia N° 172 de fecha 18 de febrero de 2004, publicada en Gaceta Oficial N° 5.701 Extraordinario, del 26 de abril de 2004, la Sala Constitucional estableció con relación al privilegio que prohíbe la condenatoria en costas a la República y a otros entes jurídico-públicos, que ‘(…) cuando la República o los entes que gozan del privilegio de no ser condenados en costas, obtienen sentencia favorable, no puede condenarse en costas a su contraparte, así ellos hayan dado pie a las demandas en su contra. Esta declaración, la hace con efectos ex nunc, es decir, a partir de la fecha del presente fallo, el cual debe a su vez ser publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela. Así, finalmente, se decide (…)’.
Posteriormente, mediante sentencia N° 3.613 del 6 de diciembre de 2005, la referida Sala, integrada por algunos magistrados diferentes a los que la conformaban para la fecha en que dictó la decisión N° 172 antes aludida, ratificó el criterio que se analiza. Sin embargo, en dicha sentencia aparece un voto salvado suscrito por el Magistrado Francisco Carrasquero López, en el cual se expresó que:
‘(…) La prerrogativa procesal de la República y de los entes que gozan de tal privilegio, relativa a la exención de la condena en costas, cuando su contraparte si puede ser condenada a ello, ha sido establecida por el legislador con la finalidad de atender al interés general existente en que la República y los entes que conforman la organización del Estado, no vea limitada la defensa de sus intereses, que son, en definitiva expresión del interés general, con las consecuencias gravosas que implica el eventual vencimiento en los juicios que incoare, para la protección de sus bienes y derechos. Lo anterior, por si mismo, justifica el aludido privilegio procesal y la diferencia de trato normativo que la ley le otorga, el cual engarza con el principio de eficacia que debe presidir la actuación administrativa y el servicio de los intereses generales a que éstos responden y, por ello, constituye un fundamento constitucionalmente admisible.
Así las cosas, no cabe duda que la exención a la condena en costas de que disfrutan la República y otros entes públicos que gozan de dicho privilegio procesal, en nada contradice al artículo 21 de la Constitución, por cuanto, el trato diferente responde a un fin constitucionalmente válido, además, la exención aludida resulta coherente y proporcional con el fin perseguido y la sigularización se encuentra perfectamente delimitada en cada una de las leyes que así lo prevé. Por consiguiente, no resulta una desigualdad injustificada, que la República, y los entes que gozan de tal privilegio, no puedan ser condenados en costas, y en cambio si puedan serlo los particulares que litigan contra ella y resulten totalmente vencidos.
Por las razones expuestas, quien suscribe considera que la Sala debe modificar el criterio establecido en el fallo nº 172 del 18 de febrero de 2004, caso: Alexandra Margarita Stelling Fernández, antes referido, en virtud de que la posibilidad de modificar el criterio previamente adoptado constituye una exigencia ineludible de la propia función judicial que ejerce esta Sala como máximo y último interprete de la Constitución, cuando aquél se considera posteriormente erróneo, ya que esta Sala está sujeta a la Constitución y la ley, no al precedente judicial (…)’.
Expuesto lo anterior, visto que el presente caso se refiere a una demanda incoada contra la República por órgano del entonces Ministerio de Desarrollo Urbano (hoy Ministerio de Infraestructura), y en atención al criterio establecido en la sentencia N° 172 de fecha 26 de abril de 2004, antes comentada, esta Sala se abstiene de imponer el pago de costas a la parte perdidosa en este juicio. Así se declara”.
Tal como se desprende del criterio jurisprudencial citado, en los cuales resulte vencida la República, debe eximírsele de la condenatoria en costas, en razón de los privilegios procesales de los cuales goza; en consecuencia, habiéndose instaurado la presente acción, contra la República, por órgano del Ministerio del Poder Popular para la Educación, se le exime del pago de las costas procesales en el presente juicio y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara PROCEDENTE la ampliación relativa a la condenatoria en costas, en los términos expuestos en la motiva de la presente decisión. Téngase como parte integrante de la sentencia definitiva dictada en la presente causa el 09 de julio de 2009.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
MRP/dgr.
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