REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 15 de abril de 2009, el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.759, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.(FRIVECA)”, debidamente asistido por el Abogado NÉSTOR JOSÉ SAMBRANO LINARES, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 50.934, interpuso por ante este Juzgado Superior recurso de nulidad, conjuntamente con solicitud de amparo constitucional y subsidiariamente suspensión de efectos y medida cautelar innominada, contra la Providencia Administrativa N° 00060-2009, de fecha 25 de Marzo de 2009, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO MÉRIDA, en la que se declaró sin lugar la solicitud de calificación de falta incoada por la empresa hoy recurrente, contra los ciudadanos Carlos José Fernández, José Parra, Juan Pedroso, Claider Dávila y Carlos Bonett.
Por auto de esta misma fecha (22/07/2009), este Juzgado Superior admitió el referido recurso, y ordenó la citación y notificaciones de Ley; asimismo se acordó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
I
DEL AMPARO CAUTELAR
El representante de la empresa recurrente solicita amparo cautelar de conformidad con lo previsto en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a los fines de que su representada sea salvaguardada frente a los efectos del acto administrativo impugnado mientras dure el presente juicio.

Señala que en el presente caso el requisito del fumus bonis iuris, esta respaldado por la presunción de que en el fondo, su representada obtendrá la nulidad de la Providencia Administrativa impugnada, pues la misma está viciada de nulidad absoluta y es contraria a derecho; que la Providencia Administrativa emitida por la Inspectoría del Trabajo, violó de manera flagrante, directa e inmediata el derecho o garantía constitucional del debido proceso y derecho a la defensa de su representada por haber sido objeto de un abuso de poder y extralimitación de funciones de la Administración, no pudiendo ejercer tan fundamentales derecho, circunstancia de orden imperativa que de haber sido tomada en cuenta en la decisión administrativa se habría producido un resultado diferente.

Con respecto al periculum in mora señala que, es obvio que su representada corre el riesgo de que la decisión definitiva del recurso de nulidad interpuesto quede ilusoria, toda vez que los daños patrimoniales que causará la reincorporación de los trabajadores, así como el pago permanente y continuo de sus salarios, aunados a los pasivos que se generarían, nunca podría ser restablecidos por el reclamante, lo cual constituiría un daño irreparable.

Que asimismo, se adiciona el temor fundado de un procedimiento sancionatorio con apercibimiento de multa que pudiera ser iniciado en contra de su representada por la Inspectoría del Trabajo, sustentándose en el artículo 639 de la Ley Orgánica del Trabajo.

Por lo expuesto, solicita amparo constitucional, a los fines de que se suspendan los efectos de la Providencia Administrativa impugnada.
II
DE LA SUSPENSIÓN DE EFECTOS
La parte recurrente solicita como petición subsidiaria en caso que el amparo no sea declarado procedente, se suspendan los efectos del Acto Administrativo impugnado, de conformidad con lo previsto en el párrafo 20 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia; argumenta que existen motivos suficientes que determinan que el acto impugnado esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad; que requiere la protección cautelar a efectos de que no se vea frustrada la sentencia definitiva, pues no tendría objeto tal sentencia luego de haber reenganchado al solicitante y pagarle sumas de dinero cuyas posibilidades de recuperarlo son nulas.
III
DE LA MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA
Solicita el recurrente subsidiariamente se decrete medida cautelar innominada, a fin de suspender los efectos del acto impugnado “en pos de garantizar la tutela judicial efectiva”, fundamenta dicha petición de conformidad con lo previsto en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia solicita que se permita a su representada no dar cumplimiento a la Providencia Administrativa, viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad; que se pretende hacer cumplir de manera forzosa el acto administrativo recurrido, mediante un procedimiento sancionatorio con apercibimiento de multa; que ratifica en su totalidad la presunción del buen derecho y del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo, expuestos con anterioridad.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa de seguida este Tribunal Superior a examinar el amparo cautelar solicitado y al respecto debe hacer previamente las siguientes consideraciones: Ha sido conteste la doctrina y la jurisprudencia al precisar el carácter accesorio e instrumental y cautelar del amparo ejercido de manera conjunta con la acción principal y que su finalidad es otorgar protección temporal en la forma más breve y eficaz posible a los derechos de rango constitucional, dada la naturaleza que revisten mientras se dicta decisión definitiva en el juicio principal. Este instituto del amparo cautelar encuentra su fundamento legal en el artículo 5 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que establece:
“Artículo 5. La acción de amparo procede contra todo acto administrativo; actuaciones materiales, vías de hecho, abstenciones u omisiones que violen o amenacen violar un derecho o una garantía constitucionales, cuando no exista un medio procesal breve, sumario y eficaz acorde con la protección constitucional.
Cuando la acción de amparo se ejerza contra actos administrativos de efectos particulares o contra abstenciones o negativas de la Administración, podrá formularse ante el Juez Contencioso-Administrativo competente, si lo hubiere en la localidad conjuntamente con el recurso contencioso administrativo de anulación de actos administrativos o contra las conductas omisivas, respectivamente, que se ejerza. En estos casos, el Juez, en forma breve y sumaria y conforme a lo establecido en el artículo 22, si lo considera procedente para la protección constitucional, suspenderá los efectos del acto recurrido como garantía de dicho derecho constitucional violado, mientras dure el juicio (…).”

Para que se considere procedente una solicitud de amparo cautelar, el Juzgador está obligado a verificar la existencia en autos de un medio de prueba del que se desprenda una presunción grave de violación o amenaza de violación del derecho constitucional alegado, estos lineamientos fueron fijados en la sentencia Nº 402 dictada en fecha 20 de marzo de 2001 por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (caso: Marvin Enrique Sierra Velásquez), la cual dispuso lo siguiente:
“es menester revisar el cumplimiento de los requisitos que condicionan la procedencia de toda medida cautelar, adaptados a las características propias de la institución del amparo en fuerza de la especialidad de los derechos presuntamente vulnerados. Dicho lo anterior (…) debe analizarse en primer término, el fumus boni iuris, con el objeto de concretar la presunción grave de violación o amenazas de violación del derecho constitucional alegado por la parte quejosa y que lo vincula al caso concreto; y en segundo lugar, el periculum in mora, elemento éste determinable por la sola verificación del requisito anterior, pues la circunstancia de que exista presunción y violación de un derecho de orden constitucional, el cual por su naturaleza debe prevalecer ipso facto la actualidad de este derecho, ante el riesgo inminente de causar un perjuicio irreparable en la definitiva a la parte que alega la violación”.

Asimismo es necesario que la aludida presunción se encuentre acreditada, respaldada o apoyada por un medio de prueba que la sustente, por lo cual, correspondería a la parte accionante en el presente caso, presentar a este Órgano Jurisdiccional todos los elementos que contribuyan al apoyo de tal presunción, a fin de que sea factible la procedencia de la protección cautelar, igualmente, ha sido aceptado que ese medio de prueba podría estar representado por el mismo acto que se impugna.
En el caso de autos, el representante de la empresa recurrente, alega que la Providencia Administrativa impugnada, está viciada de nulidad absoluta y es contraria a derecho; que se vulneró el derecho a la defensa y debido proceso de su representada por abuso de poder y extralimitación de funciones de la Administración; asimismo asevera que la reincorporación y pago de salarios de los trabajadores, le generaría a su representada un daño patrimonial irreparable; que además existe el temor fundado de un procedimiento sancionatorio con apercibimiento de multa que pudiera ser iniciado en contra de su representada por la Inspectoría del Trabajo.

En tal sentido, observa quien aquí juzga, que para constatar la existencia o no de presuntas vulneraciones de los derechos constitucionales denunciados resultaría necesario examinar la legalidad o no del acto administrativo impugnado para determinar si se encuentra ajustado o no a derecho, lo cual se encuentra vedado al Juez constitucional en esta etapa cautelar, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE el amparo cautelar solicitado.
En este orden de ideas, pasa este Órgano Jurisdiccional a examinar la suspensión de efectos subsidiariamente solicitada por la parte recurrente, y al respecto observa:
El artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, consagra expresamente la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, en los siguientes términos:
“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.
De la citada norma se desprende lo que sigue: la posibilidad de que el Tribunal Supremo de Justicia, pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos de procedencia para la mencionada suspensión de efectos, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse, c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y d) la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.
Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como, de las Cortes Contencioso Administrativa, en considerar que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los mismos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.
En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“la medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama”
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.
Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional, pronunciarse sobre la suspensión de efectos solicitada, y al respecto observa este Tribunal que en el caso de autos la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Providencia Administrativa N° 00060-2009 de fecha 25 de marzo de 2009, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida, sin fundamentar dicha solicitud, pues simplemente se limitó a alegar en su escrito recursivo que existen motivos suficientes para determinar que el acto impugnado esta viciado de inconstitucionalidad e ilegalidad; que requiere la protección cautelar a efectos de que no se vea frustrada la sentencia definitiva, toda vez que no tendría objeto dicha sentencia luego de haber reenganchado y pagado los salarios a los trabajadores; evidenciándose que no proporciona el recurrente las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris y el periculum in mora, siendo una carga del accionante que no puede ser suplida por este Tribunal Superior. En consecuencia, se declara IMPROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada. Así se decide.
Con respecto a la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar Innominada, observa esta Juzgadora que el representante de la empresa recurrente solicita con fundamento en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, medida Cautelar innominada “a fin de suspender los efectos del acto impugnado”, “a efectos de que se permita a (su) representada no dar cumplimiento a la decisión absolutamente viciada de inconstitucionalidad e ilegalidad…”.
Al respecto, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ahora bien, en el caso bajo análisis, con base a las consideraciones previamente establecidas, pasa este Juzgado Superior Contencioso Administrativo a examinar si se dan los requisitos concurrentes para la procedencia de la medida cautelar innominada solicitada subsidiariamente. Al respecto, estima este Juzgado Superior que la parte recurrente no probó fehacientemente le existencia del derecho que se reclama, el peligro de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra, limitándose a reproducir los fundamentos señalados en las otras solicitudes de medidas cautelares anteriormente examinadas; esto es no se desprenden elementos que permitan inferir el cumplimiento de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, en razón de lo cual debe declararse IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada. Así se decide.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Improcedente el amparo cautelar solicitado por el ciudadano ANGELO DE JESÚS MAZZOCCA MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-10.916.759, actuando con el carácter de Presidente de la Sociedad Mercantil “FRIGORÍFICO INDUSTRIAL DE VENEZUELA, C.A.(FRIVECA)”, contra la Providencia Administrativa N° 00060-2009, dictada en fecha 25 de marzo de 2009 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Mérida.
SEGUNDO: Improcedente la solicitud subsidiaria de Suspensión de Efectos.
TERCERO: Improcedente la solicitud subsidiaria de Medida Cautelar Innominada. Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. Nº 7497-09