REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

BARINAS, 22 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°


El presente expediente se recibió en este Juzgado Superior el 16 de julio de 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, por declinatoria de competencia para conocer del juicio por INDEMNIZACIÓN POR DAÑOS Y PERJUICIOS, interpuesto por el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.003, domiciliado en el Municipio Libertador del Estado Mérida, debidamente asistido por la Abogada IRENE RAMÍREZ SALAZAR, titular de la cédula de identidad N° V-11.467.043, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.025, contra el ESTADO VENEZOLANO.

Respecto a la declinatoria de competencia declarada por el Juzgado de Primera Instancia ya mencionado, se observa: tal como se desprende del escrito libelar, el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ demanda al Estado Venezolano, solicitando una indemnización por daños materiales y morales, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo Bs.F.), de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y 31 del Código de Procedimiento Civil; argumentando que fue privado de su libertad de manera ilegal; es decir, versa la acción sobre demanda de contenido patrimonial contra la República, por lo que este Juzgado Superior asume la competencia para el conocimiento de la presente causa, conforme al criterio jurisprudencial sentado en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 01900, de fecha 27 de octubre de 2004, Caso: Marlon Rodríguez.
Declarada así la competencia de este Órgano Jurisdiccional para el conocimiento de la acción, procede esta Juzgadora a determinar la admisibilidad de la misma y en tal sentido se observa: el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, ha interpuesto la presente demanda contra el Estado Venezolano solicitando indemnización por daños y perjuicios, argumentando que en fecha 24 de enero del año 2009, transitaba en una moto y fue interceptado por una comisión del Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), quienes verificaron ante el Sistema Integrado de Información Policial, que se encontraba solicitado por el Juzgado Primero en lo Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre, que les manifestó a los funcionarios que ya había sido juzgado y había cumplido sentencia, que les mostró copia certificada del expediente y del oficio en el que solicita al Presidente del Circuito Judicial Penal del Estado Sucre que se le excluyera del Sistema de Pantalla SIPOL, ONIDEX, pero que hicieron caso omiso, que fue detenido y trasladado hasta Cumaná, que en el Circuito Judicial se constituyó la Sala de Audiencias número 05, Juzgado Primero de Control, se hizo la audiencia de presentación del detenido y la representante del Ministerio Público, solicitó al Tribunal la libertad inmediata sin restricción, la cual le fue otorgada en virtud que ya había cumplido sentencia; que fue privado ilegalmente de su libertad por una causa en la cual ya había sido juzgado.

Continúa exponiendo que los hechos narrados le causaron innumerables problemas familiares, gastos, daños morales, puesto que tuvo que salir de sus pertenencias, dejar desamparados a sus hijos y a su cónyuge, aunado a la angustia, encierro y humillaciones, por cuanto se encontró en tal situación durante 27 días, con temor a perder la vida, que por tal razón solicita una indemnización por daños y perjuicios.

Expone que demanda al Estado Venezolano y le solicita una indemnización por daños materiales y morales, por la cantidad de Doscientos Mil Bolívares (Bs. 200.000,oo Bs.F.), de conformidad con los artículos 30 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 1.185 y 1.196 del Código Civil Venezolano, y 31 del Código de Procedimiento Civil.

Ahora bien, examinadas las actas contenidas en el expediente, puede evidenciarse que el demandante al interponer la demanda no acompañó documento alguno que sustente sus afirmaciones, y de los cuales se pueda determinar el cumplimiento del procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República. En tal sentido, resulta pertinente remitirse a los artículos 54 y 60 del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los cuales disponen:

Artículo 54: ”Quienes pretendan instaurar demandas de contenido patrimonial contra la República deben manifestarlo previamente por escrito al órgano al cual corresponda el asunto y exponer concretamente sus pretensiones en el caso. De la presentación de este escrito se debe dar recibo al interesado y su recepción debe constar en el mismo.”

Artículo 60: Los funcionarios judiciales deben declarar inadmisibles las acciones o tercerías que se intente contra la República, sin que se acredite el cumplimiento de las formalidades del procedimiento administrativo previo a que se refiere este Capítulo.”
Asimismo, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece en el aparte 5 del artículo 19 como causal de inadmisibilidad de las demandas que se interpongan contra la República, la falta de agotamiento del antejuicio administrativo:
“No se admitirá ninguna demanda o solicitud que se intente ante la Corte:
(…)
5.- Cuando no se acompañen los documentos indispensables para verificar si la acción es admisible; o no se haya cumplido el procedimiento administrativo previo a las demandas contra la República…”

Tal como se desprende de las normas antes citada son inadmisibles las demandas que se intenten contra la República en las que no se haya cumplido previamente el procedimiento administrativo previo a las acciones contra la República, cuya finalidad radica en evitar que se active la instancia jurisdiccional en asuntos que pueden resolverse en sede administrativa, y por cuanto en el caso de autos, no se desprende que el demandante haya agotado la instancia administrativa, puesto que no presentó documento alguno que demuestre su cumplimiento, de lo cual deviene la inadmisibilidad de la presente demanda.

DECISIÓN
En virtud de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República de Venezuela y por autoridad de la ley, declara INADMISIBLE la demanda que por Indemnización por Daños y Perjuicios ha interpuesto el ciudadano JOSÉ DANILO PÉREZ PÉREZ, titular de la cédula de identidad N° V-8.026.003 contra el Estado Venezolano.
LA JUEZ PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
Exp. N° 7619-09