REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 22 DE JULIO DE 2009.-
199º y 150º
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior en fecha 16 de julio de 2009, el Abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 97.694, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana YENIFFER VANESSA CAÑAS CHACÓN, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.372, domiciliada en la ciudad de San Cristóbal del Estado Táchira, contentivo de la QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, interpuesta contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Por auto de esta misma fecha (22/07/2009), se admitió la presente querella funcionarial, y ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la medida cautelar solicitada.
Señala el apoderado judicial de la querellante que su representada, se sometió al concurso público de cargos fijos, dando cumplimiento a los requisitos establecido en dicho concurso, en tal virtud fue seleccionada para el cargo de “Archivista”; que en fecha 17 de noviembre de 2008, fue designada en período de prueba para ocupar dicho cargo; que desde el 28 de noviembre de 2008 hasta el 04 de diciembre de 2008, fue incorporarla como Nómina de Semaneros; que el día 05 de diciembre de 2008, de manera verbal le informan que por razones presupuestarias no pueden renovar el pago de la Nómina como semanera, por lo cual se le solicitó colaborar Ad Honorem con la Administración Municipal; que el día 05 de enero de 2009, se da inicio al período de prueba; que en fecha 16 de febrero de 2009, inició labores en el Registro Civil del Municipio San Cristóbal; que el día 20 de febrero de 2009, le confirman un estado de gestación aproximado de 8 semanas para esa fecha, que actualmente tiene 6 meses de embarazo; que no existe en su Expediente, ni en la Dirección de Recursos Humanos la Evaluación efectuada por la Directora de la Secretaría del Despacho de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal; que en fecha 12 de abril de 2009, solicitó al Director de Recursos Humanos de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, copia certificada del Expediente, con la finalidad de ver los criterios emitidos por los evaluadores, ya que solo tenía el conocimiento de una evaluación; que el día 22 de abril de 2009, fue notificada que no le sería otorgado el nombramiento por cuanto no superó las exigencias requeridas por Ley.
Solicita la reincorporación al cargo de Archivista, adscrita a cualquier dependencia de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal del Estado Táchira; que la querella interpuesta sea admitida como medida cautelar innominada, mientras transcurra el proceso de la presente querella; pide el pago de los salarios dejados de percibir, y que se declare haber superado el período de prueba en el referido cargo.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Seguidamente esta Juzgadora pasa a pronunciarse respecto a la medida cautelar innominada solicitada por la parte querellante:
El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.

Corresponde ahora verificar si en el caso de autos se cumplen los requisitos concurrentes para acordar la medida cautelar innominada; al respecto observa esta Juzgadora que la querellante, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar los alegatos referentes a la querella funcionarial, sin fundamentar su solicitud de medida cautelar innominada, es decir, sin proporcionar al Tribunal las razones de hecho y de derecho conjuntamente con las pruebas que sustenten su solicitud de las cuales se pueda desprender la existencia de los requisitos concurrentes necesarios para la procedencia de la protección cautelar solicitada, como son el fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; siendo carga de la querellante que no puede ser suplida por este Órgano Jurisdiccional. En consecuencia, se declara improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.


II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por el Abogado Luís Freddy Rodrigo Hernández, actuando con el carácter de Apoderado Judicial de la ciudadana Yeniffer Vanessa Cañas Chacón, titular de la cédula de identidad N° V-15.958.372, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese, expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL

EXP. N° 7620-09