REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 28 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 21 de julio de 2009, por el Abogado VICTOR R. GIL VALERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 14.539, domiciliado en la ciudad de Mérida Municipio Libertador del Estado Mérida, actuando con el carácter de Co Apoderado Judicial de la ciudadana LILIANA DEL CARMEN VERA AVENDAÑO, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.715.091, domiciliada en la ciudad de Mérida, Estado Mérida, interpuso la presente DEMANDA conjuntamente con MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC).

Señala la parte actora en su escrito libelar que en fecha 07 de junio de 1994, comenzó a prestar sus servicios en la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE); que actualmente se desempeña en el cargo de Supervisora de Procesos Comerciales, Nivel 12, adscrita a la Coordinación Programa y Control de la gestión Comercial, Oficina Comercial Mérida 1; que entre las actividades que realiza se encuentran la elaboración de movimientos diarios, facturas canceladas, actualización de Archivo por WEB, conteo de dinero, resumen de recaudaciones mensuales; que devenga un salario de BS.1978,32; que al encontrarse en sus labores habituales le fue entregado un Memorando identificado con el N° U17754-1000-269 de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante el cual se le notifica que para efectos “de la separación ante la empresa CADAFE Región 7- Zona Mérida, SERÁ A PARTIR DE 31-10-09 fecha en la cual se procederá a realizar su Liquidación de Prestaciones Sociales…”; que se omitió dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos; que no se le notificó de los recursos que podía interponer; que no se tomó en cuenta lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública; que la aludida notificación es nula por ser contraria a lo establecido en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y Ley del Estatuto de la Función Pública; por lo expuesto solicita la nulidad del “acto administrativo”, memorando N° 17764-1000-269 de fecha 18 de septiembre de 2008, mediante la cual se le notifica de su separación del cargo; asimismo solicita medida cautelar innominada, donde se le ordene a la Empresa demandada, pagarle una indemnización equivalente al último sueldo devengado; pide su reincorporación con el pago de los salarios y demás beneficios dejados de percibir.

En este sentido, se hace necesario realizar ciertas consideraciones:
La competencia atribuida por ley a los Tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público no convalidable bajo ningún otro argumento, así lo ha establecido la doctrina y la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia, por tal motivo, la incompetencia material puede ser declarada en cualquier grado e instancia del proceso, tal como lo establece el artículo 60 del Código de procedimiento Civil. Por su parte, el artículo 28 eiusdem establece la competencia material, a saber: “La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.
Ahora bien, en el caso de autos, observa esta Juzgadora que la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), es una empresa del estado, de naturaleza mercantil y por ende sometida al régimen del derecho privado, por tanto las relaciones con sus empleados son, en principio, de naturaleza laboral, regidas por la Ley Orgánica del Trabajo, de allí que al no tratarse el presente caso de una relación funcionarial regulada por la Ley del Estatuto de la Función Pública, genera que su conocimiento escape de la competencia de la jurisdicción contencioso administrativo por corresponder la misma a la jurisdicción laboral, a la cual se ordena remitir el presente expediente.
En virtud de las anteriores consideraciones, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, se declara INCOMPETENTE para conocer de la presente demanda interpuesta por la ciudadana Liliana del Carmen Vera Avendaño, titular de la Cédula de Identidad N° V- 10.715.091, contra la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico (CADAFE), filial de la Corporación Eléctrica Nacional (CORPOELEC), y DECLINA LA COMPETENCIA en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, que corresponda previa distribución.
Déjese transcurrir el lapso de Cinco (5) días de despacho, a los efectos de la regulación de la competencia, vencido el cual se remitirá con oficio.-
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO

MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,

FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. N° 7625-09