REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°

Mediante escrito presentado ante este Juzgado Superior, en fecha 15 de mayo de 2006, los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.799 y 67.616, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la SOCIEDAD MERCANTIL, P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, Segundo, de los libros respectivos y cuya última modificación estatuaria de la cual adquiere su actual denominación social PDVSA PETRÓLEO S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-.A, Sucesora Universal de las Empresas Filiales Operadoras de Petróleo de Venezuela, S.A., por absorción acordadas en acta de fusión de fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Sgdo. Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 16 de Noviembre de 1978, bajo el N° 26, Tomo 127-A, sgdo., de los libros respectivos y cuya última modificación estatuaria de la cual adquiere su actual denominación social PDVSA PETRÓLEO S.A., consta de documento inscrito en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, el 09 de Mayo de 2001, bajo el N° 23, Tomo 81-.A, sucesora universal de las Empresas Filiales operadoras de Petróleo de Venezuela, S.A., por absorción acordadas en acta de fusión de fecha 27 de Noviembre de 1997, bajo el N° 21, Tomo 583-A-Sgdo., interpusieron el presente RECURSO DE NULIDAD conjuntamente con solicitud de SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS, contra la Providencia Administrativa N° 079-06 de fecha 24 de abril de 2006, emanada de la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, incoada por el ciudadano Pedro Evaristo Espinoza Bastidas contra la empresa hoy recurrente.

Por auto de fecha 27 de junio de 2006, se admitió el presente recurso y se ordenó la citación del ciudadano Procurador General de la República y/o Gerente General de Litigios de la Procuraduría General de la República; asimismo se acordó la notificación de los ciudadanos Ministro del Trabajo, hoy Ministerio del Poder Popular para el Trabajo, Inspector del Trabajo del Estado Barinas, y Fiscal Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas; siendo carga de la parte interesada proveer los fotostátos, a los fines de realizar la citación y notificaciones ordenadas. En la misma fecha se libró el Cartel de emplazamiento.

En fecha 17 de Julio de 2006, el Abogado JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ, en su carácter de Co-Apoderado Judicial de la empresa recurrente, consignó a los autos cartel de emplazamiento a los terceros interesados publicado en el Periódico “Últimas Notificas, de fecha 13 de Julio de 2006.

En fecha 02 de Abril de 2007, la ciudadana Jueza se aboco al conocimiento de la presente causa, ordenando la notificación de las partes a los fines de que ejercieran su derecho de recusación de conformidad con lo previsto en el Artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.

Mediante escrito consignado en fecha 05 de febrero de 2009, el Abogado Freddy Rodríguez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 55.337, actuando en su carácter de apoderado judicial del ciudadano Pedro Evaristo Espinoza Bastidas, (trabajador beneficiado por la Providencia Administrativa impugnada), solicitó la perención de la instancia.

Ahora bien, de una revisión exhaustiva del presente expediente, se constata que la parte recurrente no ha impulsado la presente causa, habiendo transcurrido más de un año de inactividad y falta de impulso del proceso; en efecto se observa que el último acto de la parte actora destinado a dar impulso al presente proceso, fue la consignación del cartel de emplazamiento, asimismo se evidencia que la parte recurrente no cumplió con la carga que tenía de consignar las copias fotostáticas requeridas, a los fines de librar la citación y notificaciones ordenadas. En este sentido considera necesario esta Juzgadora, hacer referencia al instituto procesal de la perención de instancia, el cual ha sido concebido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, Caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen el tiempo y los órganos de administración de justicia deban procurar la composición de causas en las cuales no existe interés por parte de los sujetos procesales.
Asimismo la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, instrumento legal que regula lo relativo a este mecanismo procesal en el aparte decimoquinto, del artículo 19, dispone:

“Salvo lo previsto en disposiciones especiales la instancia se extingue de pleno derecho en las causas que hayan estado paralizadas por más de Un (1) año. Dicho término empezará a contarse a partir de la fecha que se haya efectuado el último acto de procedimiento. Transcurrido el lapso aquí señalado, sin más trámites se declarará la perención de oficio o a instancia de parte. Lo previsto en este Artículo no es aplicable a procedimientos penales”.

Resulta de interés resaltar que la norma anteriormente transcrita, fue objeto de desaplicación por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, en sentencia N° 1466, de fecha 05 de agosto de 2004, en los términos siguientes:

“ (…) la Sala acuerda desaplicar por ininteligible la disposición contenida en el párrafo quince del artículo 19 de la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que pareciera obedecer a un lapsus calamis del Legislador y, en atención a lo dispuesto en el aludido artículo 19 del Código Civil, acuerda aplicar supletoriamente el Código de Procedimiento Civil, de carácter supletorio, conforme a lo dispuesto en el primer aparte del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, en lo relativo a la perención de la instancia.
Dicho precepto legal previene, en su encabezamiento, lo siguiente:
‘Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención’.
En consecuencia, por cuanto el anterior precepto regula adecuada y conveniente la institución que examinamos, el instituto procesal de la perención regulada en el Código de Procedimiento Civil, cuando hubiere lugar a ello, será aplicado a las causas que cursen ante este Alto Tribunal cuando se dé tal supuesto. Así se decide”.

Criterio jurisprudencial que ha sido acogido por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 05396, de fecha 04 de agosto de 2005, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci y, que igualmente esta Juzgadora hace suyo.

Con fundamento en las consideraciones anteriores, este Órgano Jurisdiccional observa que en el caso que se examina, el último acto procedimental ocurrió el día 17 de Julio de 2006, cuando el apoderado judicial de la empresa recurrente, consignó el cartel de emplazamiento a los terceros interesados, publicado en el periódico “Últimas Noticias” de fecha 13 de julio de 2006, sin que la parte interesada haya consignado las copias fotostáticas necesarias a los fines de impulsar la citación y notificaciones ordenadas en el auto de admisión del recurso dictado por este Juzgador el día 27 de junio de 2006; en tal sentido resulta evidente que transcurrió con creces el lapso previsto en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por tal razón este Tribunal Superior, luego de constatar que en el presente caso no se violan normas de orden público, y por cuanto transcurrió más de un año, de inactividad y falta de impulso de proceso, declara consumada la perención de la instancia, y así se decide.

DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, declara CONSUMADA LA PERENCIÓN Y EXTINGUIDA LA INSTANCIA, en el RECURSO DE NULIDAD, interpuesto por los Abogados JAIME CARMELO VILLARROEL RODRÍGUEZ y CARLOS ALBERTO BONILLA ÁLVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 28.799 y 67.616, actuando con el carácter de Apoderados Judiciales de la Sociedad Mercantil P.D.V.S.A., PETRÓLEO S.A., División de Explotación y Producción, Sociedad Mercantil, filial de PETRÓLEOS DE VENEZUELA S.A., contra la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS, en virtud de que la instancia se ha extinguido de pleno derecho por paralización de la causa por más de un año.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
MRP/cem.-
Exp. Nº 6189-2006.-