REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 29 DE JULIO DE 2009.-
199° y 150°
En fecha 05 de febrero de 2009, se recibió en este Juzgado Superior, previa distribución, el presente expediente proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en virtud de que la parte demandante, así como la parte demandada, ejercieron el respectivo recurso de apelación, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 21 de enero de 2009 por el mencionado Juzgado de Primera Instancia, en la que se declaró parcialmente con lugar la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO contra el ciudadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS.

Por auto de esa misma fecha 05 de febrero de 2009 se fijó el vigésimo día de despacho siguiente, para que las partes presentaran los informes correspondientes; dichos informes fueron consignados a los autos en fecha 24 de marzo de 2009.

Quedando abierto el lapso para decidir, en fecha 14 de abril de 2009; el 15 de junio de 2009, se difirió el pronunciamiento de la decisión por un lapso de treinta (30) días continuos.

En fecha 06 de julio de 2009, el abogado Alexander Torrealba, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, presentó diligencia mediante la cual expone: “por mandato de (su) representado ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO (…), DESIST(E) de la acción, es decir, desisto de la apelación. Asimismo DESISTO de la demanda, en virtud, de que (su) representado, ha llegado a un acuerdo extrajudicial con el demandado FRANCISCO PEREIRA FREITAS…”.

Por auto de fecha 09 de julio de 2009, este Tribunal Superior acordó notificar al Abogado Raúl E. González, apoderado judicial del ciudadano Francisco Pereira Freitas, respecto al desistimiento formulado por la parte actora.

En fecha 16 de julio de 2009, el abogado Raúl González, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presentó diligencia mediante la cual se da por notificado del auto de fecha 09 de julio de 2009, y expone: “ … en cuanto al desistimiento del recurso de apelación solicitado por la parte actora, lo correcto hubiese sido el desistimiento no tan solo de este recurso, sino también del procedimiento y de la acción, tal como lo acordaron en el contrato de arrendamiento suscrito por ambas partes en conflicto de fecha 03/07/2009 (…) el cual consign(a) (…) específicamente desde la cláusula Décima Sexta, donde ambas partes reconocen la existencia de este litigio, aunado a ello el actor aceptó el pago conferido en la manera señalada en la cláusula séptima, y finalmente desiste del procedimiento y de la acción interpuesta ante el Tribunal Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, y que en la actualidad esta en el lapso de sentencia por la apelación interpuesta”; por lo expuesto solicita sea declarado desistido el recurso de apelación y el desistimiento del procedimiento y de la acción en los términos expuestos en el contrato que anexa.

Para decidir respecto al desistimiento, estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: Es criterio reiterado de la Jurisprudencia que el desistimiento consiste en la renuncia a los actos del juicio, es decir, el abandono de la instancia, la acción o cualquier trámite del procedimiento; en este sentido el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria”
Ahora bien, para que se pueda dar por consumado el desistimiento es necesario que se cumplan dos condiciones: a) que conste en el expediente en forma auténtica; y b) que tal acto sea hecho en forma pura y simple; además de los requisitos antes señalados, es necesario que la parte actúe representada o asistida por un abogado y, en el primer supuesto, que la facultad para desistir le haya sido otorgada expresamente al apoderado judicial, conforme lo prevé el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil. Al respecto, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº RC-00981, dictada en fecha 12 de diciembre de 2006, (caso: Asdrúbal Rodríguez Tellería), dejó establecido lo siguiente:
“…El desistimiento, tal y como lo enseña la doctrina de nuestros procesalistas clásicos (Borjas y Marcano Rodríguez), es un acto jurídico que consiste en el abandono o renuncia positiva y precisa que hace el actor o interesado, de manera directa, ya de la acción que ha intentado, ya del procedimiento incoado para reclamar judicialmente algún derecho, o de un acto aislado de la causa o, en fin, de algún recurso que hubiese interpuesto.
Como todo acto jurídico está sometido a ciertas condiciones, que si bien no todas aparecen especificadas en el Código de Procedimiento Civil, han sido establecidas por la jurisprudencia en razón de lo cual el desistimiento deberá manifestarse expresamente, a fin de que no quede duda alguna sobre la voluntad del interesado.
Se requiere además, para que el juez pueda darlo por consumado, el concurso de dos condiciones:
a) Que conste en el expediente en forma auténtica; y
b) Que tal acto sea hecho pura y simplemente, es decir, sin estar sujeto a términos o condiciones, ni modalidades ni reservas de ninguna especie. Para desistir se exige capacidad para disponer del objeto sobre el cual verse la controversia, y que se trate de materias en las que no están prohibidas las transacciones.
El procesalista venezolano Dr. Arístides Rangel- Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano según el nuevo Código de 1987; Teoría General del Proceso; Tomo II, Editorial Arte, 1994, paginas 367 y 368, al referirse al desistimiento del recurso, afirma:
‘...Como el desistimiento del procedimiento, o renuncia a los actos del juicio, tiene por objeto el abandono de la situación procesal del actor, nacida de la existencia de la relación procesal y él puede ocurrir en cualquier estado y grado del juicio, se sigue que el desistimiento afectará a toda relación procesal o a una fase de ella, según que el juicio se encuentre en primer grado o en apelación al momento del desistimiento. El desistimiento del recurso (...) se refiere precisamente a esta última situación: al desistimiento o renuncia a los actos del juicio en apelación; figura que está implícitamente prevista en nuestra Ley Procesal, al regular uno de los efectos de este desistimiento (las costas); en el art. 282 C.P.C. Esta disposición establece: ‘Quien desista de la demanda, o de cualquier recurso que hubiera interpuesto, pagará las costas si no hubiera pacto en contrario...’.
Si bien es cierto que el desistimiento es la renuncia de la facultad para llevar adelante una instancia promovida mediante recurso’ (Vocabulario Jurídico de Eduardo E. Couture), y ‘el acto de abandonar la instancia, la acción o cualquier otro trámite del procedimiento’ (Diccionario de Ciencias Jurídicas, Políticas y Sociales de Manuel Osorio), no es menos cierto que en nuestro ordenamiento jurídico tal actuación requiere de mandato en el cual específicamente se contemple esa facultad. En efecto, en el artículo 154 del Código de Procedimiento Civil, señala lo que sigue:
‘...El poder faculta al apoderado para cumplir todos los actos del proceso que no estén reservados expresamente por la ley a la parte misma, pero para convenir en la demanda, desistir, transigir, comprometer en árbitros, solicitar la decisión según la equidad, hacer posturas en remates, recibir cantidades de dinero y disponer del derecho del litigio, se requiere facultad expresa...”.

Al respecto se observa: en el caso específico de autos, tal como consta a los folios 41 y 154, los Abogados Alexander Torrealba y Raúl González respectivamente, han sido expresamente facultados, por sus respectivos poderdantes, para desistir y transigir en la presente causa.

Ahora bien, se desprende de los autos que el demandante, desiste de la demanda de Desalojo interpuesta por el ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO contra el ciudadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS, entendiéndose asimismo, de las diligencias presentadas, que ambas partes renuncian al recurso de apelación que ejercieran contra la sentencia dictada por el Juzgado de Primera Instancia; en virtud de la transacción que suscribieran, la cual corre inserta a los autos en copia certificada, autenticada ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, bajo el Nº 84, Tomo 80, de fecha 03 de julio del año en curso; en la que “…(a)mbas partes reconocen la existencia de un litigio aun (sic) pendiente de Desalojo, cuyo expediente contiene la nomenclatura 8-8876-CE, que ya fue declarado parcialmente con lugar en fecha 21-01-2009, por el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (…) que en la actualidad está en etapa de sentencia por la apelación interpuesta por ambas partes para ante el TRIBUNAL SUPERIOR EN LO CIVIL, CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO (…) según expediente Nro. 7333-2009, sin embargo, a fin de ponerle fin a esta controversia, el arrendador propietario acepta conviene que firmado este nuevo contrato de arrendamiento desistirá de la demanda interpuesto conforme lo estipula el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil …”; en la cláusula Décima Octava, convienen: “ … el arrendador desiste a todo evento del procedimiento y de la acción interpuesta por ante el TRIBUNAL SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS (…) sirviendo este contrato como transacción si fuese el caso …”.

Verificada como ha sido la facultad expresa otorgada a los mencionados apoderados judiciales, para transigir y desistir, se remite esta Juzgadora, al artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, el cual dispone:

“En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal”.

Conforme lo establece la norma transcrita, el demandante puede desistir de la demanda y el demandado convenir en ella, en cualquier estado y grado de la causa; es por lo que encontrándose la presente causa, en apelación ante este Juzgado Superior, y por cuanto no se violan normas de orden público, este Juzgado Superior declara la procedencia en derecho del desistimiento de la demanda.
Por todo lo anteriormente expuesto, este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso-Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA HOMOLOGADO EL DESISTIMIENTO de la demanda de desalojo interpuesta por el ciudadano ENRICO BONGIOVANNI FERRARELLO contra el ciudadano FRANCISCO PEREIRA FREITAS. No se condena en costas de conformidad con el artículo 277 del Código de Procedimiento Civil. Remítase el presente expediente al Tribunal de origen.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

Exp. N° 7333-09.-