REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS 29 DE JULIO DE 2009
199º y 150º
En fecha 17 de marzo de 2009, la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, actuando con el carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A.”, interpuso por ante este Juzgado Superior RECURSO DE NULIDAD conjuntamente CON MEDIDA CAUTELAR INNOMINADA, contra la admisión del Proyecto de Convención Colectiva de fecha 02 de diciembre de 2008, dictada por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Por auto de esta misma fecha (29/07/2009), se admitió el recurso interpuesto, y se ordenó abrir cuaderno separado a los fines de decidir la solicitud de la Medida Cautelar solicitada.
Señala la apoderada judicial de la empresa recurrente en el escrito libelar que en fecha 04 de diciembre de 2008 su representada fue notificada de la presentación de Convención Colectiva propuesto por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón; que el referido proyecto fue presentado por un Sindicato que no cuenta con representatividad; que el proyecto de convención presentado y admitido ante la Inspectoría del Trabajo, acarrea daños irreparables para su representada pues se vería obligada a adquirir compromisos contractuales y realizar desembolsos de dinero que luego pudieran resultar de imposible repetición, en caso de que se declare la nulidad de las actas y proyecto de convención colectiva.
Solicita medida cautelar innominada de conformidad con lo establecido en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, a fin de que se decrete la suspensión de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón, por ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, toda vez que ello conlleva consecuencias jurídicas trascendentales para todas las partes involucradas en la relación con esa organización sindical y su representada.
I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pasa el Tribunal a pronunciarse sobre la Medida Cautelar Innominada y al efecto observa que: El artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, impone al Tribunal a los fines de que sea acordada la referida protección cautelar, examinar los requisitos de procedencia, a saber:
1º.- Que exista presunción grave del buen derecho (fumus boni iuris).
2º.- Que exista riesgo manifiesto de que resulte ilusoria la ejecución de la sentencia definitiva (periculum in mora).
3º.- Que se acompañe prueba de lo anterior.
Por otra parte, el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, consagra la facultad del Juez para acordar las providencias cautelares que estime adecuadas, siempre que verificados los anteriores requisitos, exista el fundado temor de que una de las partes pueda causar a la otra lesiones graves o de difícil reparación por la decisión que ponga final proceso.
Al respecto, resulta de interés citar sentencia Nº 00870 de fecha 05 de abril de 2006, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que sobre las medidas cautelares innominadas, dejó sentado lo siguiente:
“(E)l poder cautelar debe ejercerse con sujeción estricta a las disposiciones legales que lo confieren, y por ello la providencia cautelar innominada sólo se concede cuando existan medios de pruebas suficientes que constituyan presunción grave del riesgo manifiesto de quedar ilusoria la ejecución del fallo, así como el derecho que se reclama (fumus boni iuris); el peligro grave de que resulte ilusoria la ejecución de la decisión definitiva (periculum in mora) y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra (periculum in damni).
En lo que respecta al primero de los requisitos mencionados (fumus boni iuris), su confirmación consiste en la existencia de apariencia de buen derecho, pues cuando se acuerda la tutela cautelar, no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede comprenderse entonces como un cálculo preventivo o juicio de probabilidad y verosimilitud sobre la pretensión del demandante; correspondiéndole al Juez analizar los recaudos o elementos presentados junto con el libelo de la demanda, a los fines de indagar sobre la existencia del derecho que se reclama.
En cuanto al segundo de los requisitos (periculum in mora), ha sido reiterado pacíficamente por la doctrina y la jurisprudencia, que su verificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si éste existiese, bien por la tardanza de la tramitación del juicio, bien por los hechos del demandado durante ese tiempo tendentes a burlar o desmejorar la efectividad de la sentencia esperada.
Y en lo que se refiere al tercer requisito periculum in damni, éste se constituye en el fundamento de la medida cautelar innominada para que el tribunal pueda actuar, autorizando o prohibiendo la ejecución de determinados actos y adoptando las providencias necesarias para evitar las lesiones que una de las partes pueda ocasionar a la otra”.
Ahora bien, como se ha dejado establecido anteriormente, resulta necesario la verificación de los requisitos concurrentes de procedencia de la protección cautelar solicitada, es decir, el denominado fumus boni iuris, el periculum in mora y el periculum in damni; sin embargo, observa esta Juzgadora que la parte recurrente, en el presente caso, se limita a exponer en su escrito libelar que solicita medida cautelar innominada consistente en que se decrete la suspensión de la negociación del Proyecto de Convención Colectiva presentado por el Sindicato Único Socialista Unido de Empresas Garzón, ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, sin fundamentar los requisitos que exigen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, esto es, la existencia de la presunción del buen derecho, el fundado temor de un daño inminente que no pueda ser reparado por la sentencia definitiva, y el fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación a la otra; en razón de lo cual debe declararse improcedente la medida cautelar innominada solicitada. Así se decide.
II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE la medida cautelar innominada solicitada por la Abogada Elsy Leonor Carrasco Pérez, actuando en su carácter de Apoderada judicial de la Sociedad Mercantil “EMPRESA GARZÓN C.A.”, contra el auto de admisión de Proyecto de Convención Colectiva dictado en fecha 02 de diciembre de 2008, por la INSPECTORÍA DEL TRABAJO DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL.
EXP. Nº 7411-09