REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE JULIO DE 2009
199° y 150°

Visto el escrito de promoción de pruebas presentado en fecha 09 de junio de 2009, por el ciudadano Orlando de Jesús Medina, titular de la cédula de identidad Nº 3.445.899, (parte recurrente) debidamente asistido por el Abogado Rafael Medina, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 119.644; estima necesario esta Juzgadora hacer previamente las siguientes consideraciones: El lapso de promoción de pruebas en el presente juicio se inició el día 17 de junio de 2009; el escrito de promoción de pruebas de la parte recurrente fue presentado, como se indicó supra, el 09 de junio de 2009, por ello infiere este Juzgado que el referido escrito fue consignado antes de la apertura del lapso probatorio; ahora bien, sobre este particular la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 0041 de fecha 03 de febrero de 2004, (Caso: Caso: Federal Insurance Company vs. Instituto Nacional de Canalizaciones), dejó establecido el siguiente criterio:

“Habida cuenta de lo anterior, es menester observar que en anteriores oportunidades la Sala se ha pronunciado en casos similares, estableciendo el criterio conforme al cual la consagración de un sistema procesal basado en el principio preclusivo, no obsta para que cuando se encuentre en juego el derecho a la defensa de las partes, la interpretación se oriente a favor de su ejercicio. En tal virtud, debe entenderse que la fatalidad del efecto preclusivo debe afectar el agotamiento del lapso sin que se ejerza el recurso respectivo y no la anticipación de la actuación. De manera que considerando el proceso no como un fin, sino como un medio del que disponen las personas para obtener la protección de sus derechos e intereses, la interposición de la presente solicitud resulta tempestiva. Así se declara.”

En atención al criterio jurisprudencial parcialmente transcrito, considera este Órgano Jurisdiccional que declarar extemporáneas por anticipadas las pruebas promovidas por la parte recurrente, sería violatorio de principios constitucionales tales como el derecho a la defensa y de celeridad procesal, de allí que pasa el Tribunal a resolver sobre la admisión de dichas pruebas en los siguientes términos:

Promueve el recurrente en el punto PRIMERO de su escrito de pruebas “el mérito favorable de auto”; al respecto el Tribunal observa que el mérito favorable de autos no se configura como medio probatorio, dada la obligación que tiene el Juez de revisar todas las actas del expediente, por tanto nada hay que admitir en dicho punto, y así se decide.

Se admiten las documentales promovidas en los puntos SEGUNDO, TERCERO y CUARTO del referido escrito de pruebas, en cuanto ha lugar en derecho por no ser manifiestamente ilegales, ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva, por cuanto se observa que estas reposan en autos, se ordena mantenerlas en el expediente.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. Nº 6113-06.-