REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES
BARINAS, 31 DE JULIO DE 2009
199º y 150°
Vista la diligencia suscrita por la Abogada OTILIA DE LAS MERCEDES SULBARAN CALDERÓN, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V- 4.488.216, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.901, domiciliada en la ciudad de Barinas, Estado Barinas, actuando en su propio nombre y representación mediante la cual expone que se da por notificada de la sentencia dictada por este Juzgado Superior en fecha 14 de julio de 2009, y al respecto “interpo(ne) la formal IMPUGNACIÓN Y APELACIÓN, pid(e) la Reconsideración de la misma…”; e igualmente señala que “esta demanda de RECONVENCIÓN fue interpuesta debidamente por ante el Tribunal 1° de Municipio Barinas, Edo. Barinas, en la oportunidad procesal requerida por el Art. 35 Ejusdem de la Ley de Arrendamientos de Inmuebles y su Reglamento, conjuntamente con la contestación de la demanda y promovida con las pruebas requeridas al respecto y es(e) Organismo Judicial (le) negó desvirtuando la mutua petición que (…) interpus(o) al respecto luego la interpon(e) de inmediato en forma autónoma e independiente con todas las formalidades de ley, y debidamente fundamentada y el Tribunal (se) la declara Inadmisible, Apel(a) y también (se) la Niegan con lo que se esta cometiendo una vez más una desviación intelectual o mala interpretación de la ley; en perjuicio de los derechos e intereses que (le) asisten ante la ley; lo cual (le) imposibilita proseguir reclamando las mejoras y bienhechurias que quedaron demostrado en el expediente 7.396,09, que existen en el local dado en Arrendamiento objeto de la demanda (…) por daños y perjuicios que (le) causaron estas dos partes demandadas y debidamente identificadas en autos, y otros que en la debida oportunidad traer(á) y demostrar(a) posteriormente ante el superior inmediato…”
Para decidir al respecto este Tribunal observa:
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, consagra el principio de la doble instancia o doble grado de jurisdicción como una garantía al debido proceso, este principio no es otra cosa que el derecho que tiene todo sujeto de recurrir contra los fallos que le sean adversos o lesivos a sus intereses, a los fines que una segunda instancia conozca y resuelva el contenido de su inconformidad, quiere decir con ello que se trata de una oportunidad procesal previamente regulada, originada en el marco del debido proceso, con la intención de someter ante una autoridad judicial superior el discernimiento de los puntos inconformes del fallo recurrido, garantizando así, la seguridad de los derechos de las partes. En este mismo sentido, debe resaltarse que el artículo 288 del Código de Procedimiento Civil, expresamente establece que: “De toda sentencia definitiva dictada en primera instancia se da apelación, salvo disposición especial en contrario”.
Ahora bien, advierte este Tribunal que en el caso de autos la Abogada Otilia de las M Sulbaran, interpone recurso de apelación contra la sentencia de fecha 14 de julio de 2009, dictada por este Juzgado Superior, que declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto e inadmisible la demanda por reconvención intentada; en consecuencia, al tratarse la recurrida, de una sentencia de segunda instancia, debe este Órgano Jurisdiccional declarar inadmisible el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Otilia de las Mercedes Sulbaran Calderón, y así se decide.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. N° 7396-09.-
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