Exp. Nº 7539-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES


PARTE ACCIONANTE: Ciudadana ROSA ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.778, de este domicilio.
APODERADOS JUDICIALES: abogados JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.984 y V- 7.210.653, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 46.850 y 93.143, en su orden.
PARTE ACCIONADA: EMPRESA FARMACIA DE LA POLICÍA (FARMAPOL).
REPRESENTANTE LEGAL: Ciudadano RICHARD IVÁN NAVA QUINTERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 12.039.557, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorro y Préstamo de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas.
ABOGADO ASISTENTE: WILLIAN SEGUNDO CASTILLO, titular de la cédula de identidad N° 14.932.297, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 110.020.
MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, en fecha 04 de mayo de 2009, los Abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, antes identificados, actuando en su condición de apoderados judiciales de la ciudadana ROSA ELENA LINARES, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.778, interpusieron la presente ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, contra el incumplimiento de la EMPRESA FARMACIA DE LA POLICÍA (FARMAPOL), de acatar la Providencia Administrativa Nº 359-08, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en la cual se declaró Con Lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la hoy accionante, contra la Farmacia de la Policía (FARMAPOL).
II
ALEGATOS DE LA ACCIONANTE
Exponen los apoderados judiciales de la accionante que su representada laboró en la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), adscrita la Caja de Ahorros y Prestamos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, desde el 01 de febrero de 1996, hasta el día 18 de septiembre de 2008, fecha en la que fue despedida injustificadamente del cargo de Auxiliar de Farmacia, por el ciudadano José Rómulo Contreras, quien desempeñaba el cargo de Gerente de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL); que al momento de terminarse la relación laboral, devengaba un sueldo de setecientos noventa y ocho bolívares con noventa céntimos (Bs.798,90); que el patrono debió solicitar a la Inspectoría del Trabajo la calificación de faltas.

Que en fecha 18 de septiembre de 2008, su representada presentó ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 17 de noviembre de 2008 la mencionada Inspectoría del Trabajo emite la Providencia Administrativa Nº 359-08, mediante la cual declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 19 de noviembre de 2008 el representante legal de la empresa hoy accionada, fue notificado de la referida Providencia Administrativa; que en fecha 25 de noviembre de 2008, su representada solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, con inspección en las instalaciones de la empresa para dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa; que en fecha 28 de noviembre de 2008 se realizó en la sede de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), la inspección especial, donde se dejó constancia de la persistencia en el despido e incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 359-08 de fecha 17 de noviembre de 2008; que en fecha 10 de marzo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta Providencia Administrativa Nº 101-09, mediante la cual sanciona a la Empresa accionada, por el incumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos, por la cantidad de Bs. 1.348,70, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 06 de abril de 2009 el representante legal de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), fue notificado de la referida Providencia Administrativa Nº 101-09.

Que el día 17 de marzo de 2009, el ciudadano Richard Iván Nava Quintero, en su condición de Presidente de la Caja de Ahorros y Préstamos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, sin existir una solicitud de reenganche de su representada contra la Caja de Ahorros y Préstamos de las Fuerzas Armadas Policiales del Estado Barinas, consignó ante el Juzgado de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Laboral del Estado Barinas, solicitud de oferta real de pago a favor de la accionante de autos, alegando el abandono del trabajo; que a tal efecto consignó cheque Nº 40477899, de fecha 17 de marzo de 2009 del Banco Banesco por la cantidad de Bs.10.265,92, a favor de su representada, correspondiente al pago de antigüedad, intereses y utilidad del año 2008, así como la indemnización y pago de salarios caídos pendientes, la cual fue admitida por el Juzgado antes mencionado en fecha 19 de marzo de 2009.

Alegan los apoderados judiciales de la accionante que a su representada se le violó el derecho al trabajo consagrado en los artículos 87 y 89 numeral 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la omisión de la empresa accionada, al afectar el derecho a la inamovilidad laboral de su representada, según Decreto publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 38839, de fecha 27 de diciembre de 2007; asimismo, alega que se vulneró su derecho al salario previsto en el artículo 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Por lo expuesto solicita la parte accionante que se ordene su restitución al cargo que venía desempeñando, e igualmente se ordene el pago de los salarios caídos.

Mediante auto de fecha 07 de mayo de 2009, este Juzgado, dictó despacho saneador, ordenándose notificar a la parte accionante, a los fines de que expresara de “forma clara, precisa y concreta contra quien interpon(ía) la presente acción de amparo constitucional, asimismo deb(ía) aclarar su petitorio, señalando de forma expresa e inequívoca, cual (era) la omisión en la cual incurrió la parte presuntamente agraviante”.

En fecha 12 de mayo de 2009, los apoderados judiciales de la parte accionante, presentaron escrito, señalando como agraviante al ciudadano José Rómulo Contreras, titular de la cédula de identidad N° 9.388.129, en su condición de Gerente de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL); asimismo, indicaron que “la conducta omisiva del agraviante (…), es un no hacer, ejecutar la Providencia Administrativa N° 359-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó al patrono Farmacia de la Policía (FARMAPOL), el reenganche de (su) representada al cargo que venía desempeñando y el pago de sus salarios dejados de percibir que constituye el incumplimiento de un deber jurídico”.

Por auto de fecha 15 de mayo de 2009, se admitió la acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que se celebraría la Audiencia Constitucional.

Realizadas las notificaciones ordenadas, por auto de fecha 20 de julio de 2009 se fijó la audiencia constitucional para el día 23 de julio de 2009.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En la oportunidad fijada se celebró la audiencia constitucional encontrándose presentes ambas partes, e igualmente se hizo presente el representante del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante señaló que su representada inició sus servicios laborales en la Farmacia de la Policía del Estado Barinas, en el cargo de Auxiliar de Farmacia, devengando un salario de Bs. 798,90 desde el 01 de febrero de 1996 hasta la fecha en la que fue despedida por el ciudadano Gerente encargado de la referida Farmacia, que acudió a la Inspectoría del Trabajo y solicitó reenganche y pago de salarios caídos, el cual fue declarado con lugar, que el 18 de noviembre es notificada del contenido de la decisión administrativa y luego se le notificó al patrono, que su representada solicitó que se realizara una inspección para demostrar que no había sido reincorporada a su puesto de trabajo, que el patrono persistió en el despido y no aceptó la inspección del ente administrativo, que se le inició el procedimiento de multa y se sanciona a la mencionada Farmacia; que se violó su derecho al trabajo; que gozaba de inamovilidad laboral por cuanto devengaba un salario mínimo, conforme al Decreto Presidencial de inamovilidad laboral; finalmente solicitó que se declarara con lugar la presente acción. Por su parte la accionada señaló que FARMAPOL es una filial de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Barinas; que rechaza la solicitud de amparo constitucional, pues el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las empresas con menos de 10 trabajadores no están obligados al reenganche del trabajador; que el artículo 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece en los mismos términos que no está obligada al reenganche; agrega que se les ha hecho imposible sacar de la nómina a los trabajadores que ya no prestan servicios en la empresa, en virtud del sistema computarizado, que por tal razón a la fecha la accionante todavía aparece en los pagos del seguro social; solicitó que la acción de amparo fuese declarada sin lugar. Ejerciendo el derecho a réplica, el apoderado actor alega que es improcedente lo alegado por la parte accionada, por cuanto manifestar en esta oportunidad que un trabajador no tiene derecho a ser reenganchado, es materia de un juicio de estabilidad laboral; la parte accionada en la contrarréplica expuso que la inamovilidad la decretó el Ejecutivo Nacional, que la accionante tiene salario mínimo, que no puede mantener a un trabajador que cuando se le solicitó su certificado de Auxiliar de Farmacia, no lo presentó; que le ofreció el pago que le corresponde ante una Instancia Judicial Laboral; que no están incumpliendo con el derecho que le corresponde, ratifica que la empresa no está obligada al reenganche. Por su parte el representante del Ministerio Público señala que en el caso de autos se verifica que se agotó el procedimiento administrativo de multa realizado en aras del cumplimiento del reenganche de la trabajadora; que su opinión es que la presente acción de amparo debe prosperar a los fines de hacer cumplir el acto de forma incondicional e inmediata, como es el reenganche y el pago de los salarios caídos; que con relación al alegato de la parte accionada respecto al pago ofertado en el Tribunal Laboral, del pago de los pasivos laborales a la accionante, refiere que las sentencias recaídas en materia de amparo constitucional, permiten que el fondo del asunto pueda ser debatido en otro proceso judicial distinto al caso de autos, que por otra parte; que la solicitud de pago de oferta no aplica en el caso de autos; que en cuanto a la inamovilidad del trabajador, tiene vigencia el artículo 191 de la Ley Orgánica del Trabajo, que no se puede sustituir el reenganche con el pago de la indemnización; considera que la presente acción debe declararse con lugar.

IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Pasa esta Juzgadora a decidir la presente acción de amparo constitucional en los términos siguientes:
La ciudadana Rosa Elena Linares, por intermedio de sus apoderados judiciales, Abogados Jairo José Aranguren Piñuela y Marbella Josefina Navas Coronil, interpone la presente acción de amparo constitucional contra la conducta omisiva de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), de “no hacer, ejecutar la Providencia Administrativa N° 359-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se ordenó al patrono Farmacia de la Policía (FARMAPOL), el reenganche de (su) representada al cargo que venía desempeñando y el pago de sus salarios dejados de percibir que constituye el incumplimiento de un deber jurídico”. Alega la presunta vulneración de los derechos consagrados en los artículos 87, 89 numeral 5, y 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; señala que en fecha 18 de septiembre de 2008, presentó ante el Inspector del Trabajo del Estado Barinas, solicitud de reenganche y pago de salarios caídos, de conformidad con lo previsto en el artículo 454 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 17 de noviembre de 2008 la mencionada Inspectoría del Trabajo emite la Providencia Administrativa Nº 359-08, mediante la cual declaró con lugar la solicitud, ordenando el reenganche y pago de salarios caídos; que en fecha 19 de noviembre de 2008 el representante legal de la empresa hoy accionada, fue notificado de la referida Providencia Administrativa; que en fecha 25 de noviembre de 2008, solicitó ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, el efectivo reenganche y pago de los salarios caídos, con inspección en las instalaciones de la empresa para dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa; que en fecha 28 de noviembre de 2008 se realizó en la sede de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), la inspección especial, donde se dejó constancia de la persistencia en el despido e incumplimiento de la Providencia Administrativa Nº 359-08 de fecha 17 de noviembre de 2008; que en fecha 10 de marzo de 2009 la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas dicta Providencia Administrativa Nº 101-09, mediante la cual sanciona a la Empresa accionada, por el incumplimiento a la orden del reenganche y pago de salarios caídos, por la cantidad de Bs. 1.348,70, de conformidad con lo previsto en los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo; que en fecha 06 de abril de 2009 el representante legal de la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), fue notificado de la referida Providencia Administrativa Nº 101-09.

La parte accionada, en la audiencia constitucional, alegó que FARMAPOL es una filial de la Caja de Ahorros de la Policía del Estado Barinas; que el artículo 117 de la Ley Orgánica del Trabajo y 191 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establecen que las empresas con menos de 10 trabajadores no están obligados al reenganche del trabajador; que ofreció el pago que le corresponde ante una Instancia Judicial Laboral; que no están obligados al reenganche. Asimismo, presentó escrito en el que promueve los siguientes instrumentos probatorios: oferta real de pago realizada a la accionante, para demostrar que en ningún momento se ha negado a cancelar a la accionante lo que le corresponde; nómina de trabajadores, y recibo de pago del Seguro Social, a los fines de demostrar que la empresa no tiene más de 10 trabajadores a su cargo; igualmente promovió jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que contiene el criterio de dicha Sala relacionado con la no obligación de reenganche, en las empresas que ocupen menos de 10 trabajadores; documentales a las que este Juzgado no les da valor probatorio, toda vez que no guardan relación con el asunto sometido a la consideración de este Órgano Jurisdiccional, esto es, el cumplimiento o no de la Providencia Administrativa N° 359-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, emanada de la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas.

En el caso de autos la accionante pretende, se le restituya la situación jurídica Infringida, ordenándosele a la Empresa FARMACIA DE LA POLICÍA (FARMAPOL), de cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 359-08, dictada en fecha 17 de noviembre de 2008, por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declaró con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoado por el hoy accionante, contra la Farmacia de la Policía (FARMAPOL).

En este sentido, estima necesario este Órgano Jurisdiccional traer a colación la sentencia N° 2308, dictada en fecha 14 de diciembre de 2006, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: empresa GUARDIANES VIGIMÁN, S.R.L, que dejó establecido lo siguiente:

“…omissis…
Como se observa, la Sala ha sido del criterio, reiterado en fecha reciente para el caso concreto de los actos emanados de las Inspectorías del Trabajo, de que la ejecución de las decisiones administrativas debe ser exigida primeramente en vía administrativa y, en caso de no ser fructífera la gestión, agotado como haya sido el procedimiento de multa previsto en la Ley Orgánica del Trabajo Título XI, podría recurrir a los mecanismos jurisdiccionales ordinarios de los que conocen los tribunales de lo contencioso administrativo.
De ese modo, sólo en situación excepcional cuando el incumplimiento afecte un derecho constitucional, puede recurrirse al amparo constitucional, para exigir un mandamiento judicial que consista en una conducta que debió instarse directamente en sede administrativa, como en principio es el caso de autos. La naturaleza del amparo constitucional, tal como es la pacífica jurisprudencia de esta Sala, es la de un mecanismo extraordinario, que sólo procede cuando se han agotado las vías ordinarias o, en caso adicional, cuando no es posible exigir ese agotamiento en vista de las circunstancias del caso concreto y de la urgencia de resolución de la controversia.
En todo caso, sí procedería el amparo –sin lugar a dudas- en los supuestos en que, pese a la diligencia del interesado en solicitar la actuación de la Administración, no consiga satisfacción a su primigenia pretensión –el desalojo, el reenganche, por ejemplo-, pues es sabido que el poder de los órganos administrativos, a los efectos de la ejecución de cierto tipo de decisiones, es limitado, por lo que, en caso de desacato, apenas cuenta con instrumentos indirectos de presión, como las multas, las cuales en ocasiones se presentan como insuficientes para influir realmente en la conducta del obligado.
Se trata, pues, de un asunto que debe ser resuelto en atención a las circunstancias particulares del caso, teniendo como principio la necesidad, por una lado, de mantener los poderes de la Administración –la ejecutoriedad, en especial-y, por el otro, el respeto a los derechos de los particulares, que no pueden verse negados en caso de que las vías ordinarias demuestren su ineficacia.
Lo expuesto es común a cualquier demanda de amparo, al ser una acción judicial que, sin pretender sustituir a las vías ya existentes en el ordenamiento jurídico, está consagrada para proteger lo que, a veces, esas vías no son capaces de hacer. La valoración del caso concreto se hace indispensable, en consecuencia.
Ahora bien, en el caso de autos no puede censurarse la decisión de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, toda vez que para la fecha en que se dictó la sentencia recurrida, la Sala sólo se había pronunciado expresamente sobre la improcedencia del amparo, como medio sustitutivo de la solicitud de ejecución administrativa, respecto de decisiones administrativas en materia inquilinaria y no en materia laboral. Se constata, así, que la referida Corte no se apartó del criterio de la Sala, sino que, por el contrario, siguió lo que para ese momento era el criterio generalmente aceptado.
Por lo expuesto, esta Sala declara improcedente la presente solicitud de revisión. Así se declara.” (Subrayado de este Juzgado)

Ahora bien, del análisis de las actas que conforman el presente expediente, se observa que rielan las siguientes documentales: a los folios 18 al 24, Providencia Administrativa Nº 359-08, de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual declara con lugar la solicitud de reenganche y pago de salarios caídos incoada por la ciudadana Rosa Elena Linares, contra la Farmacia de la Policía (FARMAPOL); al folio 26 consta oficio Nº S-I-1828-08, de fecha 17 de noviembre de 2008 donde la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, notifica a la empresa accionada de la referida Providencia Administrativa, siendo recibida dicha notificación en fecha 19 de noviembre de 2008; al folio 27 cursa solicitud de la accionante para que se realice la inspección en las instalaciones de la empresa accionada a los fines de dejar constancia del incumplimiento de la Providencia Administrativa; a los folios 29 y 30 consta Acta de Inspección especial dejándose constancia de la negativa del patrono en la aceptación del reenganche y pago de salarios caídos de la accionante; e igualmente consta a los folios 32 al 35 Providencia Administrativa Nº 101-09 dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, mediante la cual se sanciona por incumplimiento de la Providencia Administrativa N° 359 de fecha 17 de noviembre de 2008, que ordena el reenganche y pago de salarios caidos de la trabajadora Rosa Elena Linares, de conformidad con los artículos 639 y 642 de la Ley Orgánica del Trabajo

De lo expuesto, resulta evidente la negativa expresa de la empresa accionada (FARMAPOL), de cumplir con la Providencia Administrativa N° 359-08 de fecha 17 de noviembre de 2008, dictada por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, acordada a favor de la ciudadana Rosa Elena Linares. En consecuencia, este Juzgado Superior declara con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana Rosa Elena Linares, contra la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), y de conformidad con lo previsto en los artículos 29 y 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, acuerda el restablecimiento de la situación jurídico constitucional lesionada a la hoy accionante, y en ese sentido, se ordena a la Farmacia de la Policía (FARMAPOL), dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa antes identificada, en todas y cada una de sus partes. Así se decide.

Se advierte que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado por la FARMACIA DE LA POLICÍA (FARMAPOL), so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 eiusdem.
V
D E C I S I Ó N
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes actuando en sede Constitucional en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: se declara CON LUGAR la presente acción de amparo constitucional interpuesta por la ciudadana ROSA ELENA LINARES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.947.778, por medio de sus apoderados judiciales Abogados JAIRO JOSÉ ARANGUREN PIÑUELA y MARBELLA JOSEFINA NAVAS CORONIL, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-6.937.984 y V-7.210.653 e inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 46.850 y 93.143, respectivamente, contra la FARMACIA DE LA POLICÍA (FARMAPOL).

SEGUNDO: Se le ordena a la FARMACIA DE LA POLICÍA (FARMAPOL) dar inmediato cumplimiento a la Providencia Administrativa Nº 359-08 dictada en fecha 17 de noviembre de 2008 por la Inspectoría del Trabajo del Estado Barinas, en todas y cada una de sus partes; advirtiéndosele que el presente mandamiento de amparo constitucional debe ser acatado, so pena de incurrir en desacato, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 31 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA

LA SECRETARIA,
fdo

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL

En la misma fecha de hoy, siendo las __x___. Conste.

Exp. N° 7539-09
LA SECRETARIA,
fdo

DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL