Exp. Nº 7234-2008.-

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES

PARTE QUERELLANTE: Ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS y WILLIAM AZAEL CASTILLO CONTRERAS, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 17.357.956 y 17.169.991, respectivamente.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados Alberto José Boscán Pérez y Yorleny Nathali Cárdenas Quintero, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 129.301 y 135.379, respectivamente.

PARTE QUERELLADA: COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
APODERADOS JUDICIALES: Abogados Willian Alfonzo Rivero Morales, María Rosa Cangemi Turchio, María Ynes Rosario De Pérez, Ilda da Costa de Peñaloza, María Amparo Gómez García, María Alejandra Contreras Zambrano, Olivia Griselda Silva López, Elizabeth del Rosario Márquez Gómez, Mariela Antonieta Rojas da Silva, Nidia Aurelia Gómez Cordero, Lucrecia Uzcategui Plaza y Norelys Coromoto Blanco Orduño, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 25.546, 39.954, 38.909, 53.200, 60.686, 62.795, 31.132, 51.816, 83.995, 85.493, 66.421 y 83.992, respectivamente, en su condición de sustitutos de la Procuraduría General del Estado Barinas.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Mediante escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día diecisiete (17) de octubre de 2008, los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS y WILLIAM AZAEL CASTILLO CONTRERAS, antes identificados, debidamente asistidos por los Abogados Alberto José Boscan Pérez y Yorleny Nathali Cárdenas Quintero, interponen la presente QUERELLA FUNCIONARIAL, contra el Resuelto N° DRRHH.007/2008, dictado en fecha 03 de octubre de 2008 por el DIRECTOR GENERAL DE LA COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS, CNEL. (GNB) JUAN RAMÓN RIVAS ROJAS, mediante el cual se resolvió dar de baja con carácter de expulsión a los hoy querellantes, ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, quienes ocupaban el cargo de Agentes de Seguridad y Orden Público, en la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas.
II
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLANTE
Señalan los querellantes en su escrito libelar que desde el día 15 de febrero de 2006, se han desempeñado como Agentes de Seguridad y Orden Público de la Policía del Estado Barinas; que en fecha 03 de octubre de 2008, se recibieron notificación donde se les da de baja con carácter de expulsión.
Que del análisis del expediente administrativo, se evidencia la desproporcionalidad de la sanción impuesta, toda vez que se fundamenta “en la simple declaración de la presunta víctima (…)”; que, “no se tomo (sic) en cuenta ni fueron valoradas de forma alguna (sus) declaraciones ni las declaraciones de los funcionarios actuantes en dicho procedimiento, así como tampoco se llamaron a los presuntos testigos a los fines de comparar lo dicho por la presunta víctima con otras personas…”; que, “el procedimiento penal que se (les) esta siguiendo NO ha concluido y ni siquiera existe sentencia definitiva para que sea tomada en cuenta”.
Alegan que les fue vulnerado el derecho a la defensa, toda vez que no fueron asesorados por un Abogado, en ningún estado ni grado del procedimiento administrativo; que no tuvieron oportunidad para proponer pruebas en su defensa; que en el momento de la entrevista no se les dio oportunidad de nombrar un defensor, ni fueron informados de sus derechos, lo cual constituye un vicio total y absoluto de la entrevista.
Que se violó los derechos constitucionales del debido proceso, derecho a la defensa, y presunción de inocencia; que asimismo se vulneró lo previsto en los artículos 18, 19, 52 y 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, toda vez que no se realizó el procedimiento correspondiente ni en el tiempo legalmente establecido; que no existe constancia de la apertura de la investigación, ni fecha de la misma, lo que crea un grado de indefensión al no ser posible establecer los lapsos del procedimiento, ni la persona que lo ordena.

Que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto, e inmotivacion, toda vez que si se analiza el acto impugnado “puede determinarse que se limitó a transcribir un conjunto de normas legales y no determinó las circunstancias en las cuales ocurrieron los hechos de los cuales (lo) inculpan, ni encuadró los supuestos de hechos reales dentro de las normas”.

Solicitan la nulidad del Resuelto N° DRRHH 007/2008 de fecha 03 de octubre de 2008, emanado de la Dirección General de la Policía del Estado Barinas; su reincorporación en los cargos que desempeñaban, con el pago de los salarios cesta ticket, aguinaldos y demás incidencias económicas dejadas de percibir, desde el momento de la remoción, hasta la reincorporación definitiva al cargo con los respectivos intereses de mora.
III
ALEGATOS DE LA PARTE QUERELLADA
En fecha 16 de abril de 2009, la Abogada Ilda Da Costa Mariz, inscrita en el Instituto de Previsión del Abogado bajo el Nº 53.200, actuando en su carácter de sustituta de la Procuradora General del Estado Barinas, presentó escrito de contestación de la demanda en los términos siguientes:

Que, admite que los querellantes “se desempeñaron como agentes de seguridad pública adscritos a la Comandancia General de la Policía del Estado Barinas, hasta el día 3-10-2008, fecha en la cual fueron dados de baja con carácter de expulsión, mediante Resolución Nº DRRHH-007-2008, siendo notificados el 03-10-2008, debido a que los mismos se les apertura averiguación administrativa por una denuncia, la cual arrojó como resultado su expulsión”, por haber incurrido en faltas tipificadas en los artículos 21 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 20, 22 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 3, 28 y 41 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y 3 del Código de Conducta Policial.

Niega y rechaza que el procedimiento administrativo se haya hecho fuera del tiempo legalmente establecido y que haya prescrito el informe mediante el cual se le formulan los cargos; señalando al respecto que “en ningún momento ocurrió el desistimiento del procedimiento, puesto que este sólo ocurre una vez que transcurre el lapso de ocho (08) meses contados a partir del momento que el funcionario de mayor jerarquía tuvo conocimiento de la falta grave cometida de conformidad con lo establecido en el artículo 88 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, puesto que para la fecha en que se inició el procedimiento de averiguación administrativa no se encontraba prescrita la acción”; que la Comandancia de Policía, “efectuó correctamente el procedimiento para destituir a los querellantes, visto que interpretó de manera correcta los hechos cometidos por los querellantes, así como también el contenido del acto administrativo”; que igualmente “se le formularon cargos, lo cual comprobó en el curso de la averiguación administrativa”; que del cómputo de los lapsos se evidencia que el presente caso no se subsume dentro del supuesto jurídico de la prescripción.

Que el acto administrativo impugnado, fue oportunamente notificado a los querellantes, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que no existen vicios de ilegalidad; que de los antecedentes administrativos “se evidencia que el procedimiento administrativo fue llevado con apego a las disposiciones legales que rigen la materia, donde los recurrentes de autos tuvieron la oportunidad de participar y presentar las pruebas que consideraron pertinentes para su defensa”; que el procedimiento concluyó con un acto administrativo plenamente motivado, en el cual se explicaron las causas por las cuales fueron dados de baja, así como los fundamentos legales en que se apoya dicha decisión; que igualmente se le indicó los recursos que podía interponer en contra de la referida decisión.

Niega y rechaza que la sanción de destitución sea desproporcionada, y que haya vicios de falso supuesto, pues de la declaración de testigos se evidencia que efectivamente los funcionarios incurrieron en faltas graves; que los hoy querellantes no lograron desvirtuar en la oportunidad correspondiente; que no se violaron los derechos constitucionales a la defensa, estabilidad laboral, presunción de inocencia y al respeto de la dignidad humana, toda vez que los querellantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo.

Que, se oponen a la reincorporación de los querellantes, así como al pago de los salarios dejados de percibir, pues existen fundados elementos en el expediente administrativos para la destitución de los funcionarios.

Por lo expuesto solicita que la presente querella, sea declarada sin lugar en la definitiva.
IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Previamente debe este Órgano Jurisdiccional determinar su competencia para conocer de la presente querella, y a tal efecto, observa que en el caso de autos, los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, interponen querella funcionarial contra la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, en la persona de su Director Tcnel (GN) Juan Ramón Rivas Rojas, en razón de lo cual, este Tribunal Superior resulta competente para conocer del presente asunto.

Ahora bien, en el caso de autos los querellantes alegan la violación del debido proceso, del derecho a la defensa, y presunción de inocencia; así como la violación del principio de legalidad; señalan que existe desproporcionalidad en la sanción impuesta; que el acto administrativo impugnado adolece de falso supuesto, e inmotivacion.

Por su parte la apoderada judicial de la Administración señala que los querellantes tuvieron la oportunidad de ejercer su derecho a la defensa en todas y cada una de las etapas del procedimiento administrativo; que se efectuó el procedimiento legalmente establecido para destituir a los querellantes, que el acto administrativo impugnado, fue oportunamente notificado, cumpliendo con los requisitos establecidos en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos por lo que no existen vicios de ilegalidad; que el procedimiento concluyó con un acto administrativo motivado; que la sanción de destitución no es desproporcional, pues de la averiguación administrativa se evidenció las faltas graves en que incurrieron los querellantes.

En este orden de ideas, resulta pertinente realizar unas breves consideraciones sobre el derecho al debido proceso y a la defensa consagrados en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual comprende la más amplia garantía inherente a la persona humana, en tal sentido debe resaltarse que la imposición de cualquier sanción a un administrado, exige la sustanciación de un procedimiento administrativo previo para su validez, el cual resulta necesario para garantizar el derecho a la defensa y al debido proceso, derecho aplicable tanto a las actuaciones judiciales como a las administrativas, tal como lo ha adoptado y aceptado nuestra jurisprudencia en numerosas oportunidades, pueden verse respecto a sus definiciones, contenido, alcance y aplicabilidad a toda clase de procedimientos –judiciales y administrativos- fallos de las Salas: Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 5, de fecha 24/01/01, caso: Supermercado Fátima, SRL; 29, de fecha 15/02/00, caso: Méndez Enrique Labrador; 206, de fecha 15/02/01, Caso: Gladys Morales Ytriago; 2490, de fecha 30/11/01, caso: Nelson Ramón Rodríguez Díaz; y de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, sentencias números: 01522, de fecha 29/06/00, caso Juan Humberto Chacón Mújica; 01157, de fecha 18/05/00; 02742, de fecha 20/11/01; y, 01012, de fecha 31/07/02.

Efectivamente, en cuanto a la necesidad y exigencia de un procedimiento administrativo previo, puede citarse la sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativa, N° 1814, de fecha 21 de noviembre de 2000, que estableció:
“(T)odo acto administrativo en ejercicio de las potestades sancionadoras o represivas que otorga la Ley a la Administración, ha de ser indiscutiblemente la consecuencia de un procedimiento previo.
De lo contrario, se estaría atentando contra el derecho a la defensa de los administrados, quienes tendrían que soportar eventualmente una sanción, sin haber tenido la oportunidad previa de esgrimir los alegatos y probanzas que estimaran pertinentes. Ello es producto del principio constitucional que impide que un sujeto sea sancionado sin antes haber sido notificado personalmente de todos los cargos que se le imputan, y oído en la forma que indique la Ley.
En otras palabras, el sancionado debe tener conocimiento previamente de los hechos que se investiguen, y de las sanciones que podrían aplicársele, así como la oportunidad para alegar y probar lo que considere en tiempo oportuno. Es indudable que respetando el carácter primordial y progresista que le otorga nuestra Carta Magna a los derechos humanos, antes de la imposición de cualquier sanción, o acto de gravamen, debe la Administración iniciar un procedimiento administrativo previo y notificar de él a los interesados, es decir a quienes afectaría la sanción o el gravamen que se impondría” (Extracto tomado de Jurisprudencia con un índice alfabético del contenido de las sentencias. Vol. I. Corte Primera de lo Contencioso Administrativo. Caracas 2001. p. 239).

Asimismo, el Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de la Sala Político Administrativa, Nº 01397, de fecha 23 de septiembre de 2003, caso: Maribel Mercedes López Laya y María Josefina Solano García, ha señalado:
“(T)oda sanción administrativa se formaliza mediante un acto administrativo, siendo ineluctable el desarrollo de un procedimiento constitutivo o de formación, a través del cual la Administración prepara y dicta su pronunciamiento, culminando -cuando sea el caso- en la imposición de una sanción de carácter administrativo”.

De los anteriores planteamientos se deduce la necesidad de un procedimiento administrativo previo como garantía del derecho a la defensa y al debido preciso, antes de la imposición de una sanción. Siendo así las cosas, esta Juzgadora se remite al análisis de los alegatos y actas cursantes en los autos, y al respecto observa que corre inserto a los autos copia certificada del expediente administrativo, abierto y sustanciado a los hoy querellantes, ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, por estar involucrado en unas presuntas lesiones personales en perjuicio del ciudadano Yilbet Yovanny Franco Díaz; al cual se le da valor probatorio en los términos consagrados en el artículo 1363 del Código Civil como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocidos, toda vez que hacen fe del hecho material de las declaraciones en ellos contenidas, hasta prueba en contrario, en aplicación del criterio sentado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01257, de fecha 12 de julio de 2007, caso: ECHO CHEMICAL 2000 C.A.; en efecto consta del referido expediente las siguientes actuaciones: a los folios 198 y 199, comunicación N° 1001/07, de fecha 04 de diciembre de 2007, suscrita por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante la cual se le notifica a los querellantes de la apertura de la averiguación administrativa en su contra, por estar presuntamente involucrados en la comisión de uno de los delitos contra las personas (Lesiones personales); concediéndoles al efecto diez (10) días hábiles contados a los fines de exponer los alegatos y pruebas en su defensa; riela a los folios 203 y 204, comunicaciones Nros. 1070/07 y 1069/07, respectivamente, de fechas 13 de diciembre de 2007, en la cual se notifica a los querellantes que deberán comparecer por ante la sala de sumario de la Inspectoría General de los Servicios de la Policía del Estado Barinas, a los fines de recibirles la declaración, relacionada con el Informe Interno Administrativo signado con el Nº 032/2007; asimismo se les notificó que podían hacerse acompañar de un profesional del derecho de su confianza; cursa a los folios 210 y 211 declaraciones de los querellantes, ciudadanos William Azael Castillo Contreras y Jesús Alberto Castillo Contreras, respectivamente, dejándose constancia en dichas declaraciones que los mencionados ciudadanos manifestaron declarar sin presencia de un profesional del derecho de confianza, aún teniendo conocimiento que podían hacerlo para ese acto; también se observa a los folios 214 y 215, comunicaciones Nros. 1085/07 y 1084/07 de fechas 20 de diciembre de 2007, suscritas por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante las cuales se les notifica a los querellantes que por encontrarse inculpados en la Averiguación Administrativa signada con el Nº 032/2007, se les concedía diez (10) días hábiles para que recabaran pruebas, hicieran descargos y evacuaran pruebas en su defensa, asimismo se les notificó que podrían nombrar un profesional del Derecho, para revisar y descargar los cargos formulados en su contra; comunicaciones estas que fueron recibidas y firmadas por los querellantes en fecha 28/12/2007; cursa a los folios 232 al 242, Informe Administrativo, suscrito por el Inspector General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual recomienda llevar el caso al Consejo Disciplinario, con la finalidad de que sea tomada la decisión correspondiente de una manera colegiada; cursa a los folios 255 y 256, notificaciones Nros. 347/08 y 348/08 de fechas 06 de mayo de 2008, dirigidas a los querellantes, mediante la cual se les informa que su caso sería llevado al Consejo Disciplinario de esa Institución, en tal sentido podrían presentar las pruebas que estimasen pertinentes para sus defensas, e igualmente podrían estar asistidos por un Abogado; corre inserta a los folios 301 al 305, declaraciones de los querellantes debidamente asistidos de Abogado, ante el Consejo Disciplinario, de fecha 10 de mayo de 2008; cursa del folio 309 y 310 recomendaciones del Consejo Disciplinario, en el cual estiman que a los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y Wiliam Azael Castillo Contreras, se les debe dar de baja con carácter de expulsión; riela a los folios 311 al 324, Resuelto N° DRRHH. 007/2008 de fecha 03 de octubre de 2008, suscrito por el ciudadano Director General de la Policía del Estado Barinas, mediante el cual se acordó dar de baja con carácter de expulsión, a los querellantes, ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, por haber incurrido en faltas estipuladas en los artículos 21 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95 numerales 20, 22 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 3, 28 y 41 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales, y 3 del Código de conducta Policial.
De lo expuesto se evidencia que en todas las fases del proceso se les notificó a los querellantes que podrían hacerse acompañar de un profesional del derecho, en este sentido se observa especialmente de las declaraciones que rielan a los folios 210 y 211, que los querellantes manifestaron declarar sin presencia de un profesional del derecho de confianza, aún teniendo conocimiento que podían hacerlo para ese acto; asimismo se evidencia en las declaraciones rendidas ante el Consejo Disciplinario que los hoy querellantes estaban asistidos por un Abogado; en razón de ello debe desecharse el alegato de los querellante referido a que “nunca fuimos asesorados por una ABOGADO en ningún estado ni grado del procedimiento administrativo…”; pues el órgano administrativo siguió un procedimiento de conformidad con la Ley, le garantizó a los querellantes el derecho a la defensa y al debido proceso, haciéndoles saber en todas las comunicaciones que podrían hacerse acompañar por un profesional del derecho; de allí que carece de sustentación fáctica la denuncia referida a la supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso. Así se decide.
En cuanto al alegato de los querellantes de que se les vulneró el derecho a la presunción de inocencia, estima necesario esta Juzgadora hacer referencia a lo previsto en el numeral 2 del artículo 49 del Texto Constitucional, conforme al cual “El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia: (...) 2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario”. Garantía fundamental, reconocida igualmente en el artículo 11 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos, que dispone: “... toda persona acusada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se compruebe su culpabilidad, conforme a la Ley y en juicio público en el que se hayan asegurado todas las garantías necesarias para su defensa ...”; así como en el artículo 8, numeral 2 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que postula: “... toda persona inculpada de delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se establezca legalmente su culpabilidad...”.
Como se desprende del encabezado de la norma fundamental citada, se trata de un postulado aplicable tanto a los órganos judiciales como a los de naturaleza administrativa, según el cual –específicamente en el ámbito sancionatorio- no puede aplicarse una sanción a un particular por la comisión de conductas antijurídicas hasta tanto no se demuestre (actividad probatoria) definitiva y fehacientemente su culpabilidad mediante un procedimiento administrativo previo “el cual ofrezca las garantías mínimas al sujeto investigado y permita, sobre todo, comprobar su culpabilidad” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00975, de fecha 05 de agosto de 2004, caso: Richard Alexander Quevedo Guzmán), cuyo contenido abarca, según sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 01369, de fecha 04 de septiembre de 2003, caso: Imagen Publicidad C.A., “tanto lo relativo a la prueba y a la carga probatoria, como lo concerniente al tratamiento general dirigido al imputado a lo largo del procedimiento”. Sobre este derecho, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1397, de fecha 07 de Agosto de 2001, caso: Alfredo Esquivar Villaroel, citando decisiones del Tribunal Constitucional español -76/1990 y 138/1990- señaló que: “‘...es doctrina reiterada de este Tribunal que la presunción de inocencia rige sin excepciones en el ordenamiento administrativo sancionador para garantizar el derecho a no sufrir sanción que no tenga fundamento en una previa actividad probatoria sobre la cual el órgano competente pueda fundamentar un juicio razonable de culpabilidad.’ (negrillas de la Sala)”. (Cursivas y negrillas de la sentencia). Así mismo, la mencionada sentencia de la Sala Constitucional, señaló lo siguiente:
“(L)a garantía de la presunción de inocencia comporta, entre otros aspectos: (i) la necesaria tramitación de una fase probatoria en la cual el particular, sin perjuicio de que la carga probatoria corresponde en estos casos a la Administración, pueda desvirtuar los hechos o infracciones que se le imputan, permitiendo así que el órgano competente pueda efectuar un juicio de culpabilidad y (ii) que la culpabilidad del indiciado haya sido legalmente declarada. Tales elementos requieren, sin duda, de la previa tramitación del procedimiento administrativo correspondiente, pues, sin el cumplimiento de esta formalidad, es obvio que no pueda verificarse la actividad probatoria que permita derivar la culpabilidad, ni que pueda considerarse que ésta ha sido legalmente declarada”.
En el caso de autos, el Tribunal estima que no existe violación de la presunción de inocencia de los querellante, habida cuenta que en el expediente administrativo consta que los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, en todo momento tuvieron acceso al expediente administrativo sancionatorio, además consta que no promovieron ninguna prueba que les favoreciera, aún cuando se apertura el procedimiento, tal como consta del acta de apertura a pruebas que riela al folio 194 del presente expediente, el cual fue debidamente notificado a los querellantes, como se evidencia de los folios 198 y 199; en razón de lo anteriormente expuesto considera esta Juzgadora que a los mencionados ciudadanos, se les sancionó luego de habérseles instruido un procedimiento disciplinario en todas y cada una de sus fases, de allí que la denuncia es infundada. Así se decide.

Respecto al alegato de que no se realizó el procedimiento correspondiente, en el tiempo legalmente establecido en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativo, pues al leer el Resuelto mediante el cual se les da de baja con carácter de expulsión, se señala que el Informe es de fecha 09 de noviembre de 2007 habiendo ya prescrito el mismo. Al respecto, considera quien aquí juzga que mal puede alegar el querellante la prescripción del referido informe, por cuanto la norma invocada en modo alguno se refiere a la institución de la prescripción; además, en cuanto a su alegato de que se violó el derecho a la defensa resulta menester señalar que se configura la violación de tal derecho cuando el administrado durante la sustanciación del procedimiento administrativo ha visto cercenado su derecho a ejercer alegatos y probanzas en su defensa; situación que no se presentó durante la sustanciación del procedimiento administrativo, puesto que tal como se desprende de las actas los querellantes fueron debidamente notificados y de manera oportuna tuvieron conocimiento de los actos a cumplirse, en los que actuaron ejerciendo las defensas pertinentes, razón por la cual se desecha el alegato referido. Así se decide.

Señalan los querellantes que la sanción impuesta es desproporcional, al fundamentarse en la simple declaración de la presunta víctima, señalando que la misma no declaró ante la Dirección de Inspectoría y no se tomó en cuenta, ni fueron valoradas sus declaraciones, las de los otros funcionarios actuantes, ni la de otros testigos. En este sentido debe acotar este Órgano Jurisdiccional que la proporcionalidad se concibe, en términos de la doctrina, como uno de los principios inherentes al Estado de Derecho (Sosa Gómez Cecilia: “La Naturaleza de la Potestad Administrativa Sancionatoria.” Las Formas de la Actividad Administrativa. II Jornadas Internacionales de Derecho Administrativo “Allan Randolph Brewer Carías”. Fundación Estudios de Derecho Administrativo. Caracas. 1996. p. 259) que limitan el ejercicio de la potestad sancionatoria de la Administración Pública, pues, si la determinación de la sanción administrativa corresponde a la autoridad administrativa competente, deberá guardar la debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada (En este sentido véanse sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01666, del 29 de octubre de 2003, caso: Seguros Banvalor C.A. y 01213, del 02 de septiembre de 2004, caso: C.N.A. de Seguros La Previsora).

Este principio se encuentra consagrado en el artículo 12 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, el cual establece que:

“Aun cuando una disposición legal o reglamentaria deje alguna medida o providencia a juicio de la autoridad competente, dicha medida o providencia deberá mantener la debida proporcionalidad y adecuación con el supuesto de hecho y con los fines de la norma, y cumplir los trámites, requisitos y formalidades necesarios para su validez y eficacia”.
Sobre la proporcionalidad y racionalidad de la actividad administrativa, la jurisprudencia patria, ha concluido que se trata de un “límite al poder discrecional de la Administración” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nº 00855, de fecha 11 de junio de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal), pues ha expuesto: “que aun en los casos en que opere cierta discrecionalidad de parte de la Administración, se debe respetar la debida concordancia entre el supuesto de hecho que dio lugar al acto administrativo y la finalidad de la norma, a objeto de alcanzar un verdadero equilibrio en el cumplimiento de los fines de la Administración Pública” (Sentencias de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, Nºs: 01714, de fecha 07 de agosto de 2001, caso: Fanni José Millán Boada; 00952, de fecha 01 de julio de 2003, caso: Daniel Omar Casares Gabay; 01585, de fecha 16 de octubre de 2003, caso: Banco de Venezuela S.A.C.A. Banco Universal).

En aplicación de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, se constata que en el caso de autos existe una debida adecuación o correspondencia entre la gravedad del hecho constitutivo de la infracción y la sanción impuesta o aplicada a los querellantes, pues, como se dejó establecido anteriormente al incurrir los querellantes en faltas reguladas en los artículos 21 y 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 95, numerales 20, 22 y 25 de la Ley de Policía del Estado Barinas; 130 numerales 3, 28 y 41 del Reglamento de Castigos Disciplinarios para el Personal de las Fuerzas Armadas Policiales de los Estados y Territorios Federales; y 3 del Código de Conducta Policial, la Administración impuso la sanción correspondiente, como lo es dar de baja con carácter de expulsión. En consecuencia se desecha el alegato de desproporcionalidad de la sanción. Así se decide.

En el caso de autos, los ciudadanos Jesús Alberto Castillo Contreras y William Azael Castillo Contreras, señalan que el acto administrativo impugnado se encuentra viciado de falso supuesto y al mismo tiempo señalan que el mismo carece de motivación. Al respecto, debe resaltarse que ha sido constante nuestra jurisprudencia patria “al sostener que ambos vicios no pueden coexistir, ya que si se denuncia el vicio de falso supuesto, es porque se conocen las razones por las cuales se dicta un acto, siendo por tanto, ambos vicios incompatibles” (Sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 00051, de fecha 03 de febrero de 2004, caso: MAKRO COMERCIALIZADORA, S.A.). Criterio reiterado en sentencia de la misma Sala Nº 01798, de fecha 06 de julio de 2006, caso: C.N.A. DE SEGUROS LA PREVISORA, en los términos siguientes:
“Respecto a los vicios de inmotivación y falso supuesto del acto recurrido, esta Sala ha sido constante en afirmar la contradicción que supone su denuncia simultánea, por ser ambos conceptos excluyentes entre sí, en virtud de que la inmotivación supone la omisión de los fundamentos de hecho y de derecho que dieron lugar al acto, y el falso supuesto alude a la fundamentación del acto con base en hechos inexistentes, a la apreciación errada de las circunstancias presentes, o bien a la fundamentación en una norma que no resulta aplicable al caso concreto; no pudiendo afirmarse en consecuencia que un mismo acto, por una parte, no tenga motivación, y por otra, tenga una motivación errada en cuanto a los hechos o el derecho”.

En el caso de autos, señalan los querellantes en su escrito libelar de manera simultánea, que el Acto Administrativo mediante el cual se acordó darles de baja con carácter de expulsión de los cargos de Agentes de Seguridad y Orden Público, adscrito a la Comandancia General de Policía del Estado Barinas, se encuentra viciada por falso supuesto, asimismo, por inmotivacion, por tal razón resulta forzoso para quien aquí decide, en aplicación del criterio jurisprudencial anteriormente transcrito, declarar improcedente el vicio de falso supuesto alegado por la parte querellante.

Respecto al vicio de inmotivación del acto administrativo impugnado; es importante resaltar que la motivación del acto administrativo es un requisito esencial para su validez y consiste el mismo, en la expresión de las razones de hecho y los fundamentos jurídicos de la decisión, produciéndose el vicio de inmotivación cuando la administración omite el cumplimiento de tales requisitos; al respecto, ha dejado establecido la Sala Político Administrativa en sentencia Nº 1076 de fecha 11 de mayo del año 2000, caso: Carlos Alberto Urdaneta Finucci, lo siguiente:
“(…) la motivación del acto atiende a dos circunstancias: la referencia a los hechos y la indicación de los fundamentos legales en que se basa la Administración, es decir, su justificación fáctica y jurídica, lo que la constituye un elemento sustancial para la validez del acto, ya que la ausencia de causa o fundamentos abre amplio campo para el arbitrio del funcionario, pues en tal situación jamás podrán los administrados saber por qué se les priva de sus derechos o se les sanciona. Corolario de lo anotado es que la motivación del acto permite el control jurisdiccional sobre la exactitud de los motivos, constituyéndose en garantía de los derechos de los administrados.
(…)
Así pues, que la inmotivación como vicio de forma de los actos administrativos, consiste en la ausencia absoluta de motivación; mas no aquella que contenga los elementos principales del asunto debatido, y su principal fundamentación legal, lo cual garantiza al interesado el conocimiento del juicio que sirvió de fundamento para la decisión. De manera, que cuando a pesar de ser sucinta, permite conocer la fuente legal, así como las razones y hechos apreciados por el funcionario, la motivación debe reputarse como suficiente.
En suma, que hay inmotivación ante un incumplimiento total de la Administración de señalar las razones que tuvo en cuenta para resolver. En cambio, es suficiente cuando el interesado, como los órganos administrativos o jurisdiccionales que revisen la decisión pueda colegir cuáles son las normas y hechos que sirvieron de fundamento de la decisión. Luego, si es posible hacer estas determinaciones, no puede, ciertamente, hablarse de ausencia de fundamentación del acto”.
En atención a la jurisprudencia parcialmente transcrita, observa esta Juzgadora del texto del Resuelto N° DRRHH 007/2008, de fecha 03 de octubre de 2008, que cursa a los folios 311 al 313 y 318 al 320, que la autoridad administrativa dio cumplimiento a lo establecido en el artículo 9 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, por cuanto del mismo se desprenden las razones que motivaron la destitución de los querellantes, así como su fundamento legal, lo cual demuestra que el acto administrativo impugnado está suficientemente motivado, por tanto el mismo no adolece del vicio de inmotivación alegado por la actora. Así se decide.
En virtud de las anteriores consideraciones, resulta forzoso la declaratoria sin lugar de la querella interpuesta.
V
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por los ciudadanos JESÚS ALBERTO CASTILLO CONTRERAS y WILLIAM AZAEL CASTILLO CONTRERAS, titulares de las cédulas de identidad Nº 17.357.956 y 17.169.991, respectivamente, debidamente asistidos por los Abogados ALBERTO JOSÉ BOSCÁN PÉREZ y YORLENY NATHALI CÁRDENAS QUINTERO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 129.301 y 135.379, en su orden, contra la COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO BARINAS.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
FDO
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
FDO
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las __x__. Conste.-
Scria.fdo

Exp. 7234-08