Exp. N° 7253-08.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE QUERELLANTE: Ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.062.704.
APODERADO JUDICIAL: Abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410.
PARTE QUERELLADA: MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
MOTIVO: QUERELLA FUNCIONARIAL.
I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inicia la presente causa por escrito presentado ante este Tribunal Superior, el día cuatro (04) Noviembre del año Dos Mil Ocho (2008), mediante el cual, el abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 1.585.847, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 71.410, con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V- 3.062.704, interpone QUERELLA FUNCIONARIAL contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Alega el apoderado actor en su escrito libelar que interpone la presente querella funcionarial contra la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro María Ureña en la persona del ciudadano Jesús María Mendoza, en su condición de Alcalde del mencionado Municipio por violentar el estado de derecho, principio de legalidad, garantías constitucionales y legales, como es el derecho al trabajo y a la estabilidad laboral de su representada ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, antes identificada, quien se desempeña como Docente Municipal adscrita a la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque de la Alcaldía del Municipio Autónomo Pedro María de Ureña del Estado Táchira, al no percibir el beneficio de la cesta Ticket, a pesar de haber sido creada con disponibilidad presupuestaria, ocasionándole daños y perjuicios por su actuación ilegal fuera de la ley, señalando que la administración pública está obligada a la reparación del daño, por no cumplir con el beneficio de alimentación, que está obligada a otorgarlo retroactivamente a su representada.
Fundamenta la demanda en los artículos 2, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 49 en sus numerales 1, 2, 3, 4 y 6, artículos 51, 91, 131,137, 139, 140, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, artículos 92, 93, 94, 95, 96 y 97, de la Ley del Estatuto de la Función Pública; 82 y 83 de la Ley Orgánica de Educación; 7 numerales 1, 5 y 7, 94 y 95 del Reglamento del Ejercicio de la Profesión Docente; 1, 2, 4 numerales 3 y 5 Parágrafo Primero y Tercero, 6 Parágrafo Segundo y 12 de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; 1, 2, 3, 14, 19, 25, 36 del Reglamento de la Ley de Alimentación para los Trabajadores; y 9, 18 ordinal 5, 19 ordinales 1, 3, 4 y 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Continúa exponiendo que previa acta de compromiso, en fecha 30 de marzo de 2004, reunidos en el salón de sesiones de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, el patrono representado por el ciudadano Alcalde Jesús Mendoza Duran, la T.S.U, Blanca Rodríguez de Martínez, Jefe de Personal de dicha Alcaldía, y por la parte laboral el Lic. Eduardo Jaimes, Presidente de la Federación Venezolana de Maestros Sub-Seccional Ureña, Luís Cruz Molina, Secretario General de la F.V.M, Sub-Seccional Ureña y Marilín Beltrán, Secretaria de Actas de la mencionada Federación, el Lic. Omar Sayago, Director de la F.V.M, Táchira, Profesor Emiro Díaz, Secretario General de la F.V.M, Táchira, con la finalidad de discutir el planteamiento formulado por los docentes Municipales, acordaron lo siguiente: que la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, se comprometió a cancelar el 30% faltante de la deuda del año 2000, el 30 de abril del año 2005; dar el Cesta Ticket a partir del mes de enero de año 2005; realizar un trabajo administrativo con el objeto de clasificar al personal docente, de acuerdo al Reglamento del Ejercicio de la Profesión docente.
Señala que las pretensiones pecuniarias es el reclamo del pago de la cesta ticket que le corresponde a la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, señalando que en el presente caso se evidencia la violación del estado de derecho, principio de legalidad, garantías Constitucionales y legales como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en perjuicio de su representa, al ser excluida del pago del referido beneficio, sin procedimiento administrativo alguno y sin la debida notificación.
Expone que en el mes de enero del 2006, su representada presentó problemas de salud, según diagnostico médico de Cervicobraquialgia derecha, secundaria de rectificación cervical, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, Compromiso Radicular en Raíces C3-C-4, C4-C5 derecho, que por órdenes médicas estuvo de reposo hasta septiembre del año 2006, que posteriormente se reincorpora y lo hace conforme a la relación laboral; que para el mes de Julio del 2006, le fue suspendido el pago de los Cesta Ticket los cuales hasta la presente no le han sido cancelados, sin procedimiento administrativo alguno, y sin notificación alguna el ciudadano Alcalde la excluyó del referido pago; que según dictamen del ciudadano Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Resolución Nº 5.867 de fecha 06 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.925 de fecha 07 de mayo de 2008, dictaminó que los trabajadores “…que se encuentren (sic) en las circunstancias en el ejercicio anteriormente descritos, deberán recibir el beneficio de alimentación, durante el lapso en el cual persistan estas condiciones y por ende le expidan la prestación del servicio …”.
Agrega que encontrándose de reposo se le suspendió el pago de la cesta ticket y no se ha reactivado el mismo. Solicita el restablecimiento de dicho pago a su representada.
II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Pretende la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, mediante el ejercicio de la presente querella funcionarial, que se le ordene al ciudadano Alcalde del Municipio Autónomo Pedro María de Ureña del Estado Táchira, el restablecimiento a su favor del pago de la cesta ticket, beneficio que según lo alega le fue suspendido encontrándose de reposo por órdenes médicas, en virtud de problemas de salud, según diagnostico médico de Cervicobraquialgia derecha, secundaria de rectificación cervical, discopatía cervical C4-C5, C5-C6, Compromiso Radicular en Raíces C3-C-4, C4-C5, que dicho reposo lo cumplió hasta el mes de septiembre del año 2006. Hace mención de acta de compromiso suscrita por la parte patronal, ciudadano Alcalde Jesús Mendoza Duran, la T.S.U, Blanca Rodríguez de Martínez, Jefe de Personal de dicha Alcaldía, y por la parte laboral el Licenciado Eduardo Jaimes, Presidente de la Federación Venezolana de Maestros Sub-Seccional Ureña, Luís Cruz Molina, Secretario General de la F.V.M, Sub-Seccional Ureña y Marilin Beltrán, Secretaria de Actas de la mencionada Federación, el Licenciado Omar Sayago, Director de la F.V.M, Táchira, Profesor Emiro Díaz, Secretario General de la F.V.M, Táchira, aduciendo que en la misma la Alcaldía, entre otros compromisos, acordó conceder el beneficio de Cesta Ticket a partir del mes de enero de año 2005; denunciando la violación en su contra, del estado de derecho, principio de legalidad, garantías Constitucionales y legales como el derecho al trabajo y la estabilidad laboral en perjuicio de su representa, al ser excluida del pago del referido beneficio, sin procedimiento administrativo alguno y sin la debida notificación.
Agrega que según dictamen del ciudadano Director General de la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social, según Resolución Nº 5.867 de fecha 06 de mayo de 2008, publicado en Gaceta Oficial Nº 38.925 de fecha 07 de mayo de 2008, dictaminó que los trabajadores “ … que se encuentren (sic) en las circunstancias en el ejercicio anteriormente descritos, deberán recibir el beneficio de alimentación, durante el lapso en el cual persistan estas condiciones y por ende le expidan la prestación del servicio …”.
Ahora bien, observa esta Juzgadora que en la causa bajo análisis, la parte querellada no dio contestación a la querella, ni compareció a los actos procesales correspondientes; asimismo se evidencia de los autos, que la querellante posterior a la interposición de la acción, impulsó las citaciones y notificaciones ordenadas en el auto de admisión; sin embargo, no se presentó a los respectivos actos orales, en consecuencia de lo cual no se aperturó el juicio a pruebas.
Expuesto lo anterior, se remite esta Juzgadora al análisis de los documentos presentados por la actora con el escrito libelar, los cuales consisten en copias simples de Recibos de pago de Docente Municipal correspondientes a los meses de agosto y septiembre del año 2008 (folios 15 y 16); informe médico ocupacional suscrito por la Coordinadora del Servicio de Salud Laboral, DIRESAT Táchira y Mérida, de fecha 29 de junio de 2007, relacionado con la reubicación laboral de la querellante motivado a diagnóstico médico (folio 17); Acta de la misma fecha relacionada con los Ordenamientos emitidos por dicha Coordinación de Salud Laboral en cuanto a la reubicación laboral de la querellante (folio 18); Constancias de Trabajo fechadas 09 de octubre y 14 de abril del año 2008, suscritas por la Directora de la Unidad Educativa Estadal Maximiliano Zambrano Duque, Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira (folios 19 y 21); constancia de fecha 08 de mayo de 2008, suscrita por la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, donde se informa el salario devengado por la docente NIOVIS YADIRA SAYAGO (folio 20); comunicación dirigida al ciudadano Alcalde del Municipio Pedro Maria Ureña, en el que solicita atención con relación a determinado caso que expuso según oficio de fecha 03 de octubre de 2006 (folio 22); comunicación dirigida a la Jefe de Personal de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, fechado 06 de octubre de 2006, según el cual le envía copia del oficio dirigido al ciudadano Alcalde (folio 23); comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, dirigido al ciudadano Alcalde, según el cual le envía copia de oficio remitito a la Jefe de Personal de la Alcaldía (folio 24); comunicación de fecha 03 de octubre de 2006, dirigido al Presidente y demás miembros de la Cámara Municipal Pedro maría Ureña, según el cual les envía copia de oficio remitido a la Jefe de Personal de la Alcaldía (folio 25); copias del control de asistencia llevado por la Unidad Educativa Especial profesor Maximiliano Zambrano Duque, correspondientes a los meses de septiembre, octubre y noviembre del año 2006, enero, febrero, marzo, abril, mayo, junio, julio, septiembre, octubre, noviembre y diciembre del año 2007; enero, febrero, marzo y abril del año 2008 (folios 27 al 45); Acta de Compromiso de fecha 30 de marzo de 2004, suscrita por la parte patronal, la Jefe de Personal de la Alcaldía, por la parte laboral (folios 46 y 47); acta correspondiente a expediente Nº 054-2007-03-00722 llevado por la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira (folio 48); Dictamen emitido por la Consultoría Jurídica del Ministerio del Poder Popular para el Trabajo y Seguridad Social (folios 48 al 53); comunicación de fecha 03 de octubre de 2006 en el que la querellante le informa a la Jefe de Personal de la Alcaldía respecto a la necesidad de que se le asigne otra actividad en virtud del diagnóstico médico emitido por la Junta Médica del IPASME (folio 54).
De las documentales antes mencionadas, se desprende que la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, en efecto se desempeña como docente municipal adscrita a la Unidad Educativa Maximiliano Zambrano Duque, de la Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña del Estado Táchira, que devenga a la fecha de la constancia emitida el 08 de mayo de 2008, devengaba un salario mensual de Dos Mil Cinco Bolívares con Cuarenta y Dos Céntimos (Bs. 2.005,42); también se puede evidenciar que del acta de compromiso entre el patrono (Alcaldía del Municipio Pedro María Ureña, y por la parte laboral (Presidente de la Federación Venezolana de Maestros seccional Ureña), que la mencionada Alcaldía acordó “ … dar el cesta ticket a partir del mes de enero de año 2005”; sin embargo, la misma no permite determinar específicamente lo alegado por la recurrente, en el sentido de que según lo expone en el escrito libelar, el pago reclamado, le fue suspendido encontrándose de reposo por indicación médica, ha debido la actora traer a los autos elementos probatorios que ilustraran la veracidad de sus argumentos.
En este orden de ideas, las comunicaciones dirigidas por la actora a las autoridades municipales, las copias del control de asistencia, el dictamen jurídico, el acta levantada ante la Inspectoría del Trabajo del Estado Táchira, en modo alguno constituyen prueba de lo alegado con relación al pago que aduce la actora, le fue suspendido de manera arbitraria por el ente querellado.
En virtud de las consideraciones antes expuestas, resulta forzosa la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial por la falta de pruebas suficientes de conformidad con lo previsto en el Artículo 254 del Código de Procedimiento Civil que señala que los jueces no podrán declarar con lugar la demanda sino cuando, a su juicio, exista plena prueba de los hechos alegados y en caso de duda, sentenciará a favor del demandado, en concordancia con el Artículo 12 ejusdem según el cual, los jueces tendrán por norte de sus actos la verdad, que procurarán conocer en los límites de su oficio, en sus decisiones debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de éstos, ni suplir excepciones o argumentos de hecho no alegados ni probados.
En el caso que nos ocupa, la parte demandante expuso sus alegatos y argumentos, pero no aportó las pruebas que demostraran la veracidad de los mismos, en consecuencia resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional, la declaratoria sin lugar de la presente querella funcionarial. Y así se decide.
III
D E C I S I Ó N
En mérito de lo anteriormente expuesto este Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: SIN LUGAR la QUERELLA FUNCIONARIAL interpuesta por la ciudadana NIOVIS YADIRA SAYAGO, titular de la Cédula de Identidad Nº V-3.062.704, debidamente asistida por el Abogado FÉLIX ANTONIO GÓMEZ CHACÓN, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº 1.585.847, inscrito en el INPREABOGADO bajo el número 71.410, contra el MUNICIPIO AUTÓNOMO PEDRO MARÍA UREÑA DEL ESTADO TÁCHIRA.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas a los seis (06) días del mes de julio de Dos Mil Nueve (2009). Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA.
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las _x__. Conste.-
Scria. Fdo
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