EXPEDIENTE 7432-09

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES

IDENTIFICACIÓN DE LAS PARTES
PARTE ACCIONANTE: Ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.104, domiciliado en la ciudad de Mérida.

ABOGADA ASISTENTE: IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.049.

PARTE ACCIONADA: RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

APODERADOS JUDICIALES: Abogados LUIS MIGUEL BALZA ARISMENDI y JUAN CARLOS SARACHE BALZA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.133.461 y V-11.467.463, inscritos en el INPREABOGADO bajo los Nros. 65.870 y 129.009.

MOTIVO: ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL.

I
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
El presente expediente fue recibido ante este Tribunal Superior, en fecha veinticinco (25) de Marzo del año Dos Mil Nueve (2009), proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con oficio Nº 287-2009, de fecha 17 de marzo de 2009, contentivo de la ACCIÓN de AMPARO CONSTITUCIONAL interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.043.104, domiciliado en la ciudad de Mérida, Programador de Sistemas en la Escuela de Enfermería de la Universidad de Los Andes, debidamente asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 8.044.959, inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 53.049 contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI.

Por auto de fecha treinta (30) de marzo del año dos mil nueve (2009), se admitió la presente acción de amparo constitucional, y se ordenó practicar las notificaciones correspondientes, a fin de que las partes concurrieran al Tribunal, para conocer el día en que tendrá lugar la audiencia constitucional oral y pública.

Debidamente cumplidas las citaciones y notificaciones ordenadas, por auto de fecha veintitrés (23) de junio del año dos mil nueve (2009), se fijó la audiencia constitucional oral y pública para el día martes veintinueve (29) de junio del presente año, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) a fin de que comparecieran las partes o sus representantes legales a expresar los argumentos respectivos.

II
ALEGATOS DEL ACCIONANTE

Alega el accionante en el escrito libelar, que el día 10 de Julio de 2008, fue notificado por la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes mediante oficio Nº DP 3384, de la apertura del Expediente Disciplinario Nº 004-2008, donde figura como investigado; que el órgano instructor está constituido por el abogado Mario Díaz Angulo y las abogadas Inés Lárez Marín y Alba Carolina Trejo, el cual aplicó en el expediente disciplinario los artículos 89 numerales 7 y 8 de la Ley del Estatuto de la Función Pública; que los lapsos indicados en los numerales de la mencionada norma, se encuentran vencidos y hasta la presente fecha no ha sido notificado del resultado de la investigación realizada en el expediente disciplinario.

Continúa exponiendo que el lapso de promoción y evacuación de pruebas indicado en el numeral 6 del artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, venció el día 11 de septiembre de 2008; que se cumplieron los dos días hábiles siguientes indicados en el numeral 7 del artículo 89 (12 de septiembre de 2008 y 15 de septiembre de 2008); que desde el día 16 de septiembre de 2008 hasta el día 29 de septiembre de 2008, ambos inclusive, se cumplió el lapso de diez días otorgados a los Servicios Jurídicos de la Universidad de Los Andes, con la finalidad de que emitieran opinión sobre la procedencia o no de su destitución; que en el numeral 8 del mencionado artículo, se conceden cinco días hábiles a la Máxima Autoridad, en este caso, al ciudadano Rector de la referida institución, para que decida y notifique al investigado del resultado, que dicho lapso expiró el día 06 de octubre de 2008; que no ha sido notificado del resultado de la investigación y en virtud que la misma esta referida a su estabilidad laboral, acudió en varias oportunidades a la sede de los Servicios Jurídicos, asimismo, consignó comunicaciones en fechas 14 de octubre de 2008, 14 de noviembre de 2008 y 13 de enero de 2009 al Rector, Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, sin obtener respuesta alguna.

Alega que hasta la presente fecha no ha sido impuesto de la decisión en relación a la investigación realizada en el expediente disciplinario Nº 004-2008, ni ha recibido respuesta sobre la situación que se presentó en relación a las pruebas documentales originales que consignó en el expediente administrativo, que en fecha 11 de septiembre de 2008 venció el lapso de promoción de pruebas y quiso diligenciar a fin de consignar “copias simples de los documentos insertos en original desde el folio número ciento setenta y siete (177) y hasta el folio número ciento noventa y tres (193) del mencionado Expediente Disciplinario, a fin de la devolución de sus originales, dejando expresa constancia que las copias consignadas fueron debidamente confortadas con sus respectivos originales”, percatándose junto a su abogado asistente y en presencia de la ciudadana Alba Carolina Trejo Franco que “los originales que había aportado junto con (su) escrito de promoción de pruebas, insertos desde el folio número ciento setenta y siete (177) y hasta el folio número ciento noventa y tres (193), no se encontraban en el mencionado Expediente Disciplinario número 004-2008”.

Que de tal situación tiene conocimiento la Directora de Personal, el Departamento de Servicios Jurídicos, el ciudadano Rector, Presidente y demás miembros del Consejo Universitario de la Universidad Los Andes, a través de comunicaciones de fecha 12 de septiembre de 2008, 17 de septiembre de 2008 y 14 de noviembre de 2008, respectivamente.

Alega la vulneración del artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que consagra el derecho a obtener oportuna y adecuada respuesta, en virtud que no ha recibido notificación del resultado de la averiguación contenida en el expediente disciplinario Nº 004-2008 y de la situación planteada con el extravío de los originales de las pruebas documentales consignadas por el accionante en el mencionado expediente; que dirigió comunicaciones a los órganos competentes y no obtuvo oportuna y adecuada respuesta, por las razones antes expuestas solicita que la presente acción de amparo constitucional sea admitida y declarada con lugar.

III
DE LA AUDIENCIA CONSTITUCIONAL

En fecha 29 de junio de 2009, se celebró el acto oral y público, al cual se hicieron presentes, el accionante, ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, debidamente asistido por la abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, y por la parte accionada, los Abogados JUAN CARLOS SARACHE y LUIS MIGUEL BALZA, en su condición de apoderados judiciales de la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, así como el Abogado JESÚS SALAZAR GONZÁLEZ, en su condición de Fiscal Décimo Tercero del Ministerio Público. Concedido el derecho de palabra, la parte accionante expuso que el procedimiento aperturado se basó en el procedimiento de destitución establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública, que transcurrió el tiempo y el ciudadano Rector de la Universidad de Los Andes recibió de parte del ciudadano Carlos Salcedo tres (3) comunicaciones que cursan en el expediente, solicitando que se le diera respuesta sobre la decisión de la investigación administrativa y sobre el destino de las pruebas originales que consignó en el expediente administrativo al promover pruebas, que se ordenó la reposición del procedimiento y en ningún momento se le dio respuesta a lo solicitado, que por tal razón interpone la presente acción de amparo, que el 06 de octubre de 2008 venció el lapso para decidir la investigación y tampoco se le ha informado sobre los documentos originales que promovió en la causa administrativa, que la reposición de la causa por parte del Rector no se corresponde con lo solicitado. La parte accionada expuso que el procedimiento administrativo todavía se encuentra en curso que no se le puede dar respuesta por cuanto debe esperarse que el procedimiento concluya, que además para el logro de su pretensión existe la vía ordinaria, que la acción debe declararse inadmisible, o en su defecto sin lugar, por cuanto mal puede darse respuesta pasando por encima del cumplimiento total del procedimiento. Ejerciendo el derecho a réplica, la parte accionante expuso que en la causa ya existe la opinión jurídica, que se cumplieron todas las fases previstas en la Ley, que sólo se está en espera del dictamen del Rector, que la investigación no se puede detener aperturada en el tiempo, porque se le violaría el debido proceso al accionante, que la asesoría jurídica ya se pronunció que por lo tanto la respuesta que debe haber traído la accionada es sobre lo solicitado. En el derecho a contrarréplica, la parte accionada expuso que mal se puede pretender en sede jurisdiccional, sanear los vicios que pudiera tener el procedimiento administrativo, que la causa se repuso a objeto de salvaguardar los derechos del administrado, que el procedimiento se está sustanciando, que la respuesta exigida es propia de sede administrativa, que de existir vicios en el expediente administrativo debe recurrir ante la misma sede administrativa, y esperar que éste se cumpla, que no se ha violado ningún derecho fundamental.

El representante del Ministerio Público, expuso que en el presente caso cursan solicitudes formuladas por el accionante, a las autoridades de la Universidad de Los Andes, en las que consta que fueron recibidas por la administración, que constrastadas tales peticiones con la respuesta, se observa que la respuesta no es oportuna, sin embargo considera que la misma es adecuada en cuanto a lo que atañe al planteamiento formulado respecto a la resolución del procedimiento administrativo, siendo un acto de trámite que retrotrae el procedimiento, que sin embargo, la respuesta no versa sobre los documentos originales que consignó en el expediente administrativo, opinando que lo procedente es la declaratoria parcialmente con lugar de la acción de amparo constitucional, en virtud de la no respuesta al segundo planteamiento sobre los documentos originales consignados.

IV
DE LA COMPETENCIA
Previamente corresponde a esta Juzgadora pronunciarse acerca de su competencia para conocer y decidir el presente amparo constitucional, para lo cual estima necesario traer a colación el criterio sentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° Nº 1555, de fecha 8 de diciembre del año 2.000, caso: Yoslena Chanchamire Bastardo; que dejó sentado lo siguiente:

“(…) esta Sala considera que en los lugares donde existen tribunales de Primera Instancia, ellos conocerán de los amparos, siempre que sean competentes por la materia afín con la naturaleza de la situación jurídica que se denuncia como infringida; es decir, que sí se trata de tribunales especializados, ellos conocerán de los amparos afines con la especialización, pero si esa afinidad no existe en los tribunales especiales, los de Primera Instancia en lo Civil, por ser los tribunales de Derecho Común, serán los competentes para conocer de las acciones de amparo nacidas de infracciones constitucionales ocurridas en el territorio del Municipio donde tienen su sede (donde se encuentran instalados). Sin embargo, dada la atribución que la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia otorgó en materia administrativa a los Tribunales Superiores de lo Contencioso Administrativo y a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, esta Sala considera que dichos tribunales seguirán conociendo amparos en primera instancia, cuando el nexo de derecho que califica a la situación jurídica, es de naturaleza administrativa, salvo las excepciones que adelante se señalan.

(…)

En el caso de autos, tal como se desprende de lo alegado por el actor, la acción interpuesta se deriva de la relación de empleo público existente entre el ciudadano CARLOS SALCEDO DUGARTE y la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la que se desempeña en el cargo de Programador de Sistemas de la Escuela de Enfermería de la mencionada Universidad, resultando afín con la materia administrativa; es por lo que en aplicación del criterio jurisprudencial transcrito, este Juzgado Superior asume la competencia para conocer del presente asunto.


V
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

La presente acción de amparo constitucional fue recibida ante este Tribunal Superior en fecha 25 de Marzo del año 2009, proveniente del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, antes identificado contra el RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, en la persona del ciudadano MARIO BONUCCI ROSSINI, por la presunta violación del derecho de petición y a obtener oportuna y adecuada respuesta, tal como lo establece el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación al resultado de la apertura del expediente disciplinario Nº 004-2008 del cual fue notificado el accionante el día 10 de Julio de 2008, mediante oficio Nº DP-3384 emanado de la Dirección de Personal de la Universidad de Los Andes, alegando que ha dirigido tres comunicaciones de fechas 14 de octubre de 2008 (folios 12 y 13), 14 de noviembre de 2008 (folios 14 al 16) y 13 de enero de 2009 (folios 17 y 18) al ciudadano Rector, Presidente y Demás Miembros del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, y no ha obtenido adecuada respuesta en cuanto a su pronunciamiento sobre el expediente disciplinario Nº 004-2008 y en relación al extravío de documentos originales que consignó el ciudadano Carlos Javier Salcedo Dugarte en el referido expediente.

El apoderado judicial del ente accionado alega que el procedimiento administrativo todavía no ha sido cumplido totalmente, razón por la cual no se le ha dado oportuna respuesta en virtud que la causa se repuso a objeto de salvaguardar los derechos del administrado, estando el procedimiento en estado de sustanciación.

Ahora bien, observa esta Juzgadora de las actas procesales que el día 29 de Junio de 2009, fecha en la cual se celebró el acto oral y publico, encontrándose presente ambas partes y el representante del Ministerio Público, los apoderados judiciales de la Universidad de Los Andes consignaron escrito donde alegan que su representada “notificó al quejoso, mediante oficio Nº 2629 de fecha 22 de mayo de 2009, recibida por el destinatario en fecha 25 de mayo de 2009, acerca del auto que cursa agregado al expediente disciplinario Nros.0004-2008 (folios 309 y 310), mediante el cual ordenó la reposición de la causa de conformidad con el artículos 206 del Código de Procedimiento Civil, al estado de practicar el acto de notificación del investigado, a los fines de <>(…) Con respecto al pronunciamiento por escrito en relación a la situación planteada con el extravío de los originales de las presuntas pruebas promovidas por el accionante, es menester indicar que dicho asunto se debe discutir en su sede natural…”.

La parte accionada, acompaña al mencionado escrito, copia certificada del auto dictado por el órgano instructor del expediente disciplinario Nº 004-2008 de fecha 22 de mayo de 2009 (folios 79 y 80), el cual aparece suscrito por el Profesor Christi Rangel Guerrero, evidenciándose del mismo que al considerar la administración que durante la tramitación del procedimiento disciplinario se quebrantó el debido proceso, anuló el acto administrativo de notificación y acordó reponer el procedimiento aperturado contra el accionante, al estado de la notificación del investigado y se ordenó la notificación del trabajador; desprendiéndose de la copia certificada consignada (folios 81 al 83) que el trabajador fue efectivamente notificado de dicha reposición el 25 de mayo de 2009.

Considera este Tribunal Superior, que el acto administrativo y la notificación anteriormente referidas, satisfacen lo peticionado por el accionante con relación a que se le informe sobre el resultado del procedimiento disciplinario aperturado en su contra; puesto que tales actuaciones guardan pertinencia y evidencian el estado de dicho procedimiento.

Ahora bien, el órgano administrativo no ha dado respuesta adecuada, a la solicitud del accionante con relación al extravío de los documentos originales que promoviera durante el procedimiento disciplinario, puesto que la parte accionada en el escrito consignado durante el acto oral y público, sólo alega al respecto que dicho asunto debe discutirse en sede administrativa, alegato que en modo alguno constituye una respuesta adecuada a lo peticionado, máxime, cuando aún afirmando que es un asunto a dilucidarse en sede administrativa, habiendo solicitado reiteradamente el ciudadano Carlos Salcedo Dugarte, información al respecto, la administración no emitió respuesta oportuna y adecuada sobre lo solicitado; lo que atenta contra el derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta consagrado en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que reza:

“Toda persona tiene el derecho de representar o dirigir peticiones ante cualquier autoridad, funcionario público o funcionaria pública sobre los asuntos que sean de la competencia de éstos o éstas, y de obtener oportuna y adecuada respuesta. Quienes violen este derecho serán sancionados o sancionadas conforme a la ley, pudiendo ser destituidos o destituidas del cargo respectivo”.

Al respecto, resulta de interés remitirse a sentencia Nº 592, de fecha 15 de mayo de 2009, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, caso: ALVIN ENRIQUE MORENO MORILLO, que sobre el derecho de petición, dejó sentado lo siguiente:


“(…) Con relación al sentido y alcance del derecho consagrado en el citado artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y de cómo éste se manifiesta entre los órganos o entes de la Administración y los administrados, esta Sala ha tenido oportunidad de pronunciarse en diferentes decisiones (Vid. sentencias núm. 4275/2005 del 12 de diciembre, caso: ‘Consorcio Dravica’; núm. 2.073/2001 del 30 de octubre, caso: ‘Cruz Elvira Marín y Teresa de Jesús Valera Marín’; núm. 2323/2002 del 02 de octubre, caso: ‘Eric Lorenzo Pérez Sarmiento’, núm. 1548/2004 del 12 de agosto, caso: ‘Cecilio Abad Vivas Rosales, entre otras), en las cuales precisó que:

‘La disposición transcrita, por una parte, consagra el derecho de petición, cuyo objeto es permitir a los particulares acceder a los órganos de la Administración Pública a los fines de ventilar los asuntos de su interés en sede gubernativa. Asimismo, el artículo aludido, contempla el derecho que inviste a estos particulares de obtener la respuesta pertinente en un término prudencial. Sin embargo, el mismo Texto Constitucional aclara que el derecho de petición debe guardar relación entre la solicitud planteada y las competencias que le han sido conferidas al funcionario público ante el cual es presentada tal petición.

De esta forma, no hay lugar a dudas, en cuanto a que la exigencia de oportuna y adecuada respuesta supone que la misma se encuentre ajustada a derecho, pero no implica necesariamente la obligación de la Administración de acordar el pedimento del administrado, sino sólo en aquellos casos en que el marco jurídico positivo permita al órgano de la Administración tal proceder, sobre la base de las competencias que le han sido conferidas’.

De la norma y jurisprudencia parcialmente trascrita, la Sala advierte que el alcance de esta disposición comporta un derecho para los ciudadanos de obtener una respuesta, pero además que ésta sea adecuada y tempestiva; ello impone una obligación a cargo del órgano competente, de dar una respuesta no sólo oportuna, sino también congruente con lo solicitado, siempre que el requerimiento no sea contrario a derecho y se haga ante el funcionario, órgano u ente competente (Vid. sentencia Nº 706 del 31 de marzo de 2006, caso: ‘Ely José Roa Contreras’).
En cuanto al requerimiento de que la respuesta no sea cualquiera sino la ‘adecuada’, se exige que el funcionario público dé una respuesta ajustada y apropiada a lo solicitado, sin que esto conlleve en modo alguno que sea afirmativa, negativa o exenta de errores, más bien significa que debe haber congruencia y relación directa con lo solicitado, lo que excluye las omisiones o ‘respuestas parciales’.
Asimismo, el término ‘oportuna’ está referido a la condición de tiempo en el cual debe darse la respuesta, que en todo caso debe ser en el lapso legalmente establecido o bien en el momento apropiado y pertinente, a fin de evitar se haga inútil dicha respuesta por el retardo en la actuación del órgano llamado a atender tal pedimento (Vid. sentencia Nº 598 del 22 de abril de 2005, caso: ‘Acción Ciudadana Contra El Sida’ (Accsi)).
Siendo ello así, advierte la Sala que la disposición contenida en el artículo 51 constitucional lo que se trata de proteger precisamente es que la autoridad o funcionario competente responda específica y puntualmente el pedimento realizado por el solicitante en tiempo hábil” .


Es así que en el caso bajo análisis se evidencia que en efecto la administración ha vulnerado el derecho de petición del ciudadano CARLOS JAVIER SALCEDO DUGARTE, puesto que sólo emitió pronunciamiento sobre el resultado de la investigación disciplinaria, más no del extravío de los referidos documentos originales, derecho que no sólo se refiere a la obligación de la administración de dar respuesta en tiempo oportuno, sino que la respuesta debe ser adecuada; es decir, pertinente, que guarde relación con lo solicitado; por lo que en el presente caso, se constata la violación del derecho constitucional a una oportuna y adecuada respuesta por parte del Rector de la Universidad de Los Andes. Así se decide.

En virtud de tales consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, como garante de los derechos constitucionales, habiéndose evidenciado la violación del derecho constitucional previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, considera forzoso ordenar al ente administrativo accionado, que proceda a dar respuesta al accionante con relación a los documentos originales que consignó en el expediente administrativo, en el lapso de quince (15) días hábiles.

V I
D E C I S I Ó N

Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, actuando en Sede Constitucional, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL, interpuesta por el ciudadano CARLOS SALCEDO DUGARTE, titular de la Cédula de Identidad Nº 8.043.104, debidamente asistido por la Abogada IRIS ESPINOZA PINEDA, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 53.049, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES.

SEGUNDO: Se le ordena al ciudadano RECTOR DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES dar oportuna y adecuada respuesta, por escrito, a la solicitud formulada por el ciudadano CARLOS SALCEDO DUGARTE, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo, en el lapso de quince (15) días hábiles.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, en Barinas, a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMÍREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DÁMARY GONZÁLEZ RANGEL
En esta misma fecha se publicó la anterior decisión, siendo las ( x ). Conste.

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