REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

JUZGADO SUPERIOR CIVIL Y CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DE LA REGIÓN DE LOS ANDES
BARINAS, 09 DE JULIO DE 2009.-
199º y 150º

Los Abogados JENITH KARINA MOLINA OCHOA y JOSHUAR ALBERTO PÉREZ ALVAREZ, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros 58.711 y 92.273, actuando con el carácter de apoderados judiciales de los ciudadanos BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO, ciudadanos LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ, TEOFILO ZAMBRANO URBINA, RODERY EMILY RANGEL LEAL, LENIN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NAHIRUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMIN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAIS VELASCO MENGUAL, NESTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GREGORIANA GUERRERO MORA e IRIS SILDANA SUAZO RICO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-15.503.481V-6.824.128, V-15.157.901, V-13.142.484, V-16.409.387, V-16.778.859, V-16.744.168, V-12.832.735, V-10.166.254, V-17.207.571, V-11.497.749, 16.228.169, V-12.634.605, V-5.643.184, V-17.812.203, V-23.547.814, V-9.230.003, V-12.352.965, V-15.456.183, V-22.645.122, V-15.503.490, V-17.108.251, V-11.500.503, V-13.468.359, V-16.124.494, V-14.942.871, V-13.550.115, V-16.229.588, V-19.665.553, V-15.881.779 V-12.972.888, V-19.597.745, V-23.156.981, V-11.303.455, V-10.152.043, V-13.763.263, V-10.173.837, V-17.502.651, V-9.016.816, V-12.817.457, V-13.487.971, V-12.234.679, V-4.536.245, V-9.222.146, V-9.469.753, interponen QUERELLA FUNCIONARIAL, conjuntamente con SUSPENSIÓN DE EFECTOS, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO TÁCHIRA.

Ahora bien, este Juzgado Superior declaró la improcedencia de la medida de suspensión de efectos contra la Resolución N° 01 de fecha 20 de febrero de 2009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, solicitada con los respectivos escritos de la acción interpuesta, las cuales han sido acumuladas de oficio, en aras de la celeridad procesal y de evitar sentencias contradictorias.

En escrito presentado ante este Tribunal Superior el 06 de julio del año en curso, la Abogada JENITH KARINA MOLINA OCHOA, solicitó una nueva medida de suspensión de efectos, exponiendo que de conformidad con el artículo 21, aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, constituye caución por la cantidad de Mil Bolívares (Bs. 1.000,00).

Alega que el periculum in mora, se verifica cuando en el Resuelto Cuarto de la mencionada Resolución, se “acuerda llamar a concurso para la provisión definitiva de los cargos declarados nulo (sic) siendo este el fondo de la pretensión (…) (e)ste resuelto ya esta (sic) siendo ejecutado al llamar efectivamente en fecha 26 de junio de 2009, a concurso para la (sic) 45 cargos incluidos en el acto administrativo incoado (…) ya existen ganadores para tales cargos y muchos de ellos están trabajando ya en la gobernación (sic) del Estado Táchira”; que “se puede verificar la realización efectiva del concurso mediante la resolución (sic) 258 (…) como prueba inequívoca del riesgo (sic) ya no es manifiesto sino evidenciable, suscrita por José Gregorio Roa Director de Personal de la Gobernación del Estado Táchira”; que consigna copia simple “de la notificación donde uno de los funcionarios es retirado y así sucesivamente los cuarenta y cuatro restantes, haciéndosele formal entrega de la resolución (sic)”; que, “los funcionarios cuyos cargos les fueron anulados son sometidos a una estabilidad provisional y transitoria y ella termina con el ganador de un nuevo concurso y no con la sentencia, lo que generaría que los derechos de estos funcionarios sean violados y desconocidos en circunstancia de litigio, frente a un grupo de ciudadanos que se sometieron a un concurso público los cuales van a ser titulares de ciertos derechos que también van a ser desconocidos de resultar favorable la querella (…) (l)o que se traduce no solo (sic) en una presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo, sino en una situación muy delicada para la administración pública ya que estarían un grupo de funcionarios sometiendo (sic) a la decisión de los tribunales competentes para que dicha titularidad y derechos sean reconocidos por el juzgador ya que fueron sometidos a litigio, frente a un grupo de ciudadanos que se sometieron a un concurso público en el cual no se realizo (sic) advertencia que su permanencia en el cargo dependía de las resultas de esta querella funcionarial, lo que implicaría una ponderación de los intereses públicos, involucrados de gravísimos efectos no solo (sic), porque con ello se desconocen derechos como el de estabilidad, sino porque se genera para la administración una circunstancia en donde inclusive se ve comprometido el presupuesto público, porque se generarían derechos a los nuevos funcionarios los cuales ingresaron mediante concurso público no condicionado. Que “ (…) se efectuó llamado a concurso para el resto de los cargos contenidos en la resolución (sic) y el día 5 de julio de 2009, en el Diario La Nación apareció publicado en la pagina C2 (información) el listado de cargos sometidos a nuevo concurso público, para el resto de cargos anulados por la resolución (sic) objeto del presente litigio, el cual consign(a) marcado ‘C’…”. Que de “ (…) no obtenerse una medida cautelar que suspenda los efectos del llamado a concurso y del concurso propiamente dicho el restante grupo de funcionarios se encontraría en la misma circunstancia de los primeros 45 …”.

En cuanto al fumus boni iuris, aduce que “ (…) todos son reconocidos como funcionarios, incluso por la misma administración al fundarse en la facultad de auto tutela (sic) para anular y revocar el cargo, por tanto la condición de funcionarios publico (sic) les da una condición especial y distinta a la de cualquier trabajador que es la estabilidad y mal puede la administración aun cuando se funde en la facultad de autotutela en desconocer los derechos subjetivos de los particulares”.

Por lo expuesto solicita se acuerde la medida de suspensión de los efectos del acto administrativo impugnado, y de los consecuentes concursos públicos efectuados, ordenándose en consecuencia la restitución a sus funciones de los funcionarios plenamente identificados en el referido acto administrativo hasta tanto no exista una sentencia definitivamente firme.

I
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Previamente debe esta Juzgadora realizar las siguientes consideraciones: En sede jurisdiccional, se reconoce la existencia de un poder cautelar general del juez, el cual tiene su fundamento en el derecho a la tutela judicial efectiva, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Derecho, del cual como bien lo señala ORTIZ ALVAREZ: “puede extraerse sin dificultad otro derecho que, por tanto, adquiere el mismo rango constitucional: el derecho de los ciudadanos a una protección cautelar efectiva”. (Ortiz-Alvarez, Luis A.: La Protección Cautelar en el Contencioso Administrativo. Colección Tratados y Estudios de Derecho Comparado N° 1. Editorial Sherwood. Caracas. 1999. p. 26). En igual sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00662, de fecha 17 de Abril de 2001, dispuso “que uno de los derechos más importantes y fundamentales en todo Estado de Derecho, es el derecho a la tutela judicial efectiva, que está conformado por otros derechos, como lo son: el derecho a tener acceso a la justicia, el derecho a intentar todas las acciones y recursos procedentes en vía judicial, el derecho a la tutela judicial cautelar y el derecho a la ejecución del fallo.” (Negrillas y cursivas de la sentencia).

En cuanto al poder cautelar general del Juez ha señalado la doctrina patria que el mismo es parte de la competencia de los jueces de decidir y ejecutar lo decidido, no resultando “imperioso para los juzgadores, entonces, atenerse a la consagración expresa en disposiciones legales de medidas cautelares para poder hacer uso, dentro de los estrictos términos en ellas contempladas, de providencias provisionales que garanticen la efectividad plena del fallo”. (Canova González Antonio: Reflexiones para la Reforma del Sistema Contencioso Administrativo Venezolano. Editorial Sherwood. Caracas. 1998. p. 277). En este sentido, “sostuvo el máximo interprete de la Constitución española que las medidas cautelares forman parte de un poder general de los jueces, quienes podrían decidir libremente la clase y naturaleza de providencias a ser dictadas en determinado proceso, siempre que tengan éstas por norte la efectividad del fallo principal y que sean respetados los requisitos pertinentes”. (Sentencia del Tribunal Constitucional del 29 de abril de 1999 citada por A. Canova G.: Reflexiones para la Reforma... op. cit., p. 276). Asimismo, nuestra jurisprudencia en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, N° 00662 de fecha 17 de Abril de 2001, Caso Sociedad de Corretaje de Seguros Casbu, C.A., al analizar el poder cautelar general del juez, estableció que “(...) todo Juez, por el hecho de tener la potestad de ejecutar o hacer ejecutar lo juzgado, ostenta un poder cautelar general que le permite tomar cualquier medida cautelar que resulte necesaria para la eficaz ejecución de lo juzgado (...) el Juez tiene un amplio poder cautelar general, que le permite tomar cualquier medida cautelar para garantizar el derecho constitucional a la tutela judicial efectiva y el único criterio que debe ser siempre valorado por el juez contencioso administrativo para la adopción de una medida cautelar, es la concurrencia del fumus boni juris y del periculum in mora. En efecto, son estos los requisitos legitimadores para la adopción de medidas cautelares, y que constituyen garantía suficiente de que las sentencias de fondo que se dicten sean plenamente ejecutables, evitándose que los efectos del proceso, perjudiquen a quienes tienen razón, quedando así, garantizado el derecho fundamental de los ciudadanos a una tutela judicial efectiva”.

Ahora bien, en materia contencioso administrativa se consagra expresamente en el artículo 21, aparte 21, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia la suspensión de efectos de los actos administrativos de efectos particulares, como una medida cautelar típica que constituye una excepción al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos.

En efecto, el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

“El Tribunal Supremo de Justicia podrá suspender los efectos de un acto administrativo de efectos particulares, cuya nulidad haya sido solicitada, a instancia de parte, cuando así lo permita la ley o la suspensión sea indispensable para evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva, teniendo en cuenta las circunstancias del caso. A tal efecto, se deberá exigir al solicitante preste caución suficiente para garantizar las resultas del juicio”.

De la citada norma se desprende la posibilidad de que el Órgano Jurisdiccional pueda a solicitud del recurrente, suspender los efectos del acto recurrido en nulidad, señalando expresamente cuales son los requisitos para su procedencia, a saber: a) cuando así lo permita la Ley, b) que la suspensión sea indispensable en vista de que el acto administrativo recurrido pueda causarle un grave perjuicio al interesado de llegar a ejecutarse y c) teniendo en cuenta las circunstancias del caso y la obligación de exigir al solicitante una caución a los fines de garantizar las resultas del juicio.

Ha sido pacífica la jurisprudencia tanto de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, como de las Cortes de lo Contencioso Administrativa, de que la suspensión de efectos de actos administrativos de efectos particulares constituye una medida preventiva excepcional al principio de ejecutividad y ejecutoriedad de los actos administrativos, consecuencia de la presunción de legalidad de los actos administrativos. Asimismo, se ha señalado que la decisión que acuerde la medida de suspensión de efectos debe estar fundamentada no sólo en un simple alegato de perjuicio, sino en la argumentación y acreditación de hechos concretos de los cuales nazca la convicción de un posible perjuicio real y procesal para el recurrente. (Sentencia N° 00006, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 10 de enero de 2007, Caso: BARINAS INGENIERÍA, C.A.

En cuanto a los requisitos de procedencia, la mencionada decisión dejó sentado lo siguiente:
“(L)a medida preventiva de suspensión procede sólo cuando se verifiquen concurrentemente los supuestos que la justifican, esto es, que la medida sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación, o bien para evitar que el fallo quede ilusorio, y que adicionalmente resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable, a todo lo cual debe agregarse la adecuada ponderación del interés público involucrado; significa entonces que deben comprobarse los requisitos de procedencia de toda medida cautelar: el riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y la presunción grave del derecho que se reclama.
En efecto, el correcto análisis acerca de la procedencia de la medida cautelar solicitada requiere además de la verificación del periculum in mora, la determinación del fumus boni iuris, pues mientras aquél es exigido como supuesto de procedencia en el caso concreto, ésta, la presunción grave de buen derecho, es el fundamento mismo de la protección cautelar, dado que en definitiva, sólo a la parte que posee la razón en juicio puede causársele perjuicios irreparables que deben ser evitados, bien que emanen de la contraparte o sean efecto de la tardanza del proceso. Consecuentemente, el referido principio se encuentra necesariamente comprendido en las exigencias del aparte 21, del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela para acordar la suspensión de efectos, cuando alude la norma en referencia a que la medida será acordada ‘teniendo en cuenta las circunstancias del caso’”.

Además de los requisitos de toda medida cautelar, el aparte 21 del artículo 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, establece un requisito adicional que se traduce en la obligación de exigencia de la constitución de una caución para acordar la medida cautelar de suspensión de efectos. Caución, exigida como garantía para que el recurrente responda por los daños y perjuicios que puedan resultar de la inejecución del acto recurrido en nulidad.

En el caso de autos, la apoderada judicial de la parte recurrente solicita la suspensión de efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada del Dr. LEOMAGNO FLORES ALVARADO en su condición de Secretario General de Gobierno y el DR. JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocan, por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos de los funcionarios que en dicho acto aparecen expresamente mencionados; asimismo, se acuerda llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos: “ Promotor de Bienestar Social I, Asistente Administrativo I, Asistente Administrativo III, Secretario Ejecutivo I, Investigador Social I, Asistente en Servicio Social, Administrador I, Contador II, Planificador I, Abogado I, Abogado II, y Comunicador Social adscritos a la Dirección de Política y Participación Ciudadana del Ejecutivo del Estado Táchira (…)”. En cuanto al fumus boni iuris, aduce que la condición de funcionarios públicos, es reconocida, incluso por la propia administración pública al fundarse en la facultad de autotutela para anular y revocar el cargo, que en virtud de la condición especial y distinta a la de cualquier trabajador (estabilidad), mal puede la administración con fundamento en su potestad de autotutela desconocer los derechos subjetivos de los administrados.

En tal sentido, este Tribunal Superior observa (sin que se prejuzgue, en esta fase del procedimiento, sobre el fondo del asunto debatido) que de los recaudos presentados con el libelo de la demanda y de los anexos acompañados al escrito consignado en fecha 06 de julio de 2009, se evidencia una presunción de buen derecho. En efecto, cursa en los autos, copia de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, emanada del Dr. LEOMAGNO FLORES ALVARADO en su condición de Secretario General de Gobierno del Estado y el DR. JOSÉ GREGORIO ROA GARCÍA, en su carácter de Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, mediante la cual se revocan por adolecer de nulidad absoluta, los nombramientos de los funcionarios mencionados en el texto de dicha Resolución, y se acuerda llamar a concurso público de méritos y oposición para la provisión definitiva de los cargos de Promotor de Bienestar Social, Asistente Administrativo I, Asistente Administrativo III, Secretario Ejecutivo I, Investigador Social I, Asistente en Servicio Social, Administrador I, Contador II, Planificador I, Abogado I, Comunicador Social I; observándose que entre los funcionarios afectados por la Resolución dictada, se encuentran los querellantes, como así puede evidenciarse en el texto del mencionado acto, de lo que se deriva el fumus foni iuris o el olor a buen derecho; ante la probabilidad del derecho reclamado y de la seriedad y posibilidades de éxito de la querella, sin que deba entenderse que se prejuzga sobre el fondo del asunto planteado.

Ahora bien, por cuanto los supuestos de procedencia de la suspensión de efectos de los actos administrativos deben cumplirse de manera concurrente, este Tribunal, debe entrar a examinar el requisito del periculum in mora. Ha sostenido la Doctrina Patria que “el peligro en la mora o periculum in mora, vinculado con la irreparabilidad de los daños, se refiere al peligro de daño que teme el solicitante de que no se satisfaga su derecho o que éste resulte infructuoso como consecuencia del tiempo que deberá esperar para obtener la tutela judicial definitiva. Estos daños irreparables resultan una condición para la suspensión de los efectos del acto impugnado, daños que no podrán ser genéricos, eventuales o inciertos, sino que deberán consistir en un perjuicio especial que lesione directa y personalmente la esfera jurídica del solicitante (…) en cuanto a las cargas procesales de alegación y probanza, (…) recaen sobre el solicitante, quien debe indicar de forma detallada, acompañado con las pruebas pertinentes, qué tipo de peligro se corre de no dictarse la providencia cautelar, así como explicar la urgencia del caso y señalar los daños que pide se eviten con la providencia cautelar, demostración que está condicionada por la celeridad puesto que el juzgador no podrá tener una certeza.” (TORREALBA SÁNCHEZ. Manual de Contencioso Administrativo. Parte General. Caracas Venezuela 2006. Páginas 271 al 272).

Con relación al periculum in mora, examinado lo alegado por la parte actora al fundamentar su solicitud, se verifica dicho requisito, cuando en el Resuelto Cuarto de la mencionada Resolución, se acuerda llamar a concurso para la provisión definitiva de los cargos declarados nulos; aunado a que mediante Resolución Nº 258, de fecha 26 de junio de 2009, inserta en copia en el presente expediente, se ordenó el retiro definitivo del cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, a partir de la fecha de la Resolución; observándose que entre los funcionarios afectados con tal decisión, se encuentran algunos de los querellantes, ciudadanos LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, INGRID ALICIA RIOS, JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ y TEOFILO ZAMBRANO URBINA, se observa además, que al ciudadano MIJARES CHACÓN DOMINGO le fue notificado su retiro con carácter definitivo del cargo de Promotor Social a partir del 26 de junio de 2009, notificación que en copia simple corre inserta en los autos, de lo cual deriva la presunción grave de que quede ilusoria la ejecución del fallo; evidenciándose las anteriores circunstancias y ante la posible estabilidad funcionarial, que se presume, ostentan los querellantes, lo cual es materia a dilucidar en la sentencia definitiva, pero que sin embargo, en esta etapa, puede determinarse podría producirse un daño irreparable a los querellantes, puesto que de no acordarse la medida solicitada, podrían resultar infructuosas las resultas del fallo.

En este orden de ideas, verificada como ha sido la concurrencia de los requisitos para la procedencia de la suspensión de los efectos (fumus bonis iuris y periculum in mora) debe esta Juzgadora, acordar la protección cautelar solicitada, esto es, suspender los efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2009, en lo que respecta a la revocatoria de los nombramientos de los querellantes; ciudadanos BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO, LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ, TEOFILO ZAMBRANO URBINA, RODERY EMILY RANGEL LEAL, LENIN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NAHIRUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMIN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAIS VELASCO MENGUAL, NESTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GREGORIANA GUERRERO MORA e IRIS SILDANA SUAZO RICO; asimismo se suspende el llamado a Concurso Público de Méritos y Oposición para la provisión definitiva de los cargos que desempeñaban los mencionados ciudadanos. Ahora bien, por cuanto, en ejecución del acto impugnado, se dictó Resolución Nº 258, de fecha 26 de junio de 2009 en la que se ordenó el retiro definitivo del cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, a partir de la fecha de la Resolución; resultando afectados algunos de los actores, en consecuencia se suspenden sus efectos y se ordena restituir la situación jurídica de los ciudadanos que aparecen en el texto de la mencionada Resolución, suspensión que debe recaer sólo sobre los ciudadanos que actúan como querellantes en la presente causa, al estado de su debida reincorporación a los cargos que venían desempeñando, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa. Así se decide.

En consecuencia, a los fines de garantizar las resultas del juicio, de conformidad con el artículo 21 aparte 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, según el cual debe exigirse al solicitante una caución para asegurar las resultas del juicio; y por cuanto de las actas cursantes en el expediente no se desprende parámetro alguno que permita establecer el monto de la caución, este Órgano Jurisdiccional procede a fijarla discrecionalmente en la cantidad equivalente a (20) Unidades Tributarias, es decir, Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), calculada con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente, concediéndole a la recurrente un plazo de diez (10) días de despacho contados a partir de que conste en autos su notificación para que consigne la caución fijada, advirtiéndose que la no presentación de la caución dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio. Así se decide.

II
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Los Andes, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: PROCEDENTE la suspensión de efectos solicitada respecto a los ciudadanos BLANCA LIBIA CASTEJÓN VALERO, LUZ CECILIA LUNA MORA, JOSÉ RODOLFO EMPERADOR, KILIAN LISNEI VALLEJO CARVAJAL, INGRID ALICIA RIOS, JEAN JAIRO TARAZONA DÍAZ, JESSICA ROSALBA ACEVEDO BONILLA, DOMINGO STEVENSON MIJARES CHACÓN, LESBIA YECENIE ZAMBRANO, JESÚS DAVID CONDE CORREDOR, ERIKA ELENA VANEGAS DE ZAMBRANO, YUMAR WILFREDO PRIETO ZAMBRANO, LUZ MARINA CABALLERO ROSO, CARMEN BETTY MENDOZA GONZÁLEZ, LEINNER JOSÉ MOLINA DÍAZ, HÉCTOR DANILO SEPULVEDA HERNÁNDEZ, WILMER GREGORIO NIETO, LORENA DEL CARMEN HERNÁNDEZ UZCÁTEGUI, LUIS PITAGORAS CÁCERES SUÁREZ, ANA JULIA LONDOÑO, MARÍA ANDREINA VALDUZ DE LIZARAZU, LUIS LENIN BOTINA RODRÍGUEZ, TEOFILO ZAMBRANO URBINA, RODERY EMILY RANGEL LEAL, LENIN JOSÉ GUERRERO, TAMARA NAHIRUMA COLMENARES ZAMBRANO, CLAUDIA JULIANA JERÉZ FAJARDO, JONATHAN REYNER CASTILLO COTE, KIMBERLY ALEJANDRA SALAZAR FERNÁNDEZ, JUAN MANUEL DE SOUSA ACEVEDO, SANDRA CAROLINA GARZÓN CHACÓN, JONATHAN RAFAEL NIEVES RICO, MARTHA ZULEIMA GARIZABAL TAMAYO, MARÍA TERESA TODARO DE PANTOJA, SANDRA YOLIMAR HERRERA DE CARRERO, MARLY OLIMAR CARRERO MÁRQUEZ, LENIS MILDRED VILLATE CÁRDENAS, YUSBETH KARINA ALTAMIRANDA BECERRA, GISELA COROMOTO BRICEÑO DE VILLASMIL, YASMIN ZULAI HUERFANO CONTRERAS, WILLIAM JAVIER REBOLLEDO ÁLVAREZ, WENDYS ANAIS VELASCO MENGUAL, NESTOR ALFREDO MADURO ROSALES, GREGORIANA GUERRERO MORA e IRIS SILDANA SUAZO RICO, ya identificados, por intermedio de su apoderada judicial Abogada JENITH MOLINA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 58.711. En consecuencia, se suspenden los efectos de la Resolución Nº 01 de fecha 20 de febrero de 2.009, suscrita por el Secretario General de Gobierno y el Director de Personal del Ejecutivo del Estado Táchira, en lo que respecta a la revocatoria de los nombramientos de los mencionados ciudadanos, mientras se decida el fondo de la presente causa y se ordena a la Gobernación del Estado Táchira suspender el llamado a Concurso Público de Méritos y Oposición para la provisión definitiva de los cargos que desempeñaban los mencionados ciudadanos. Asimismo se suspenden los efectos de la Resolución Nº 258, de fecha 26 de junio de 2009, dictada en ejecución del acto impugnado, en la que se ordenó el retiro definitivo del cargo de Promotor Social, adscrito a la Dirección de Política y Participación Ciudadana, a partir de la fecha de la Resolución; resultando afectados algunos de los actores, en consecuencia se suspenden sus efectos y se ordena restituir la situación jurídica de los ciudadanos que aparecen en el texto de la mencionada Resolución, suspensión que debe recaer sólo sobre los ciudadanos que actúan como querellantes en la presente causa, al estado de su debida reincorporación a los cargos que venían desempeñando, mientras se decide el fondo de la controversia en la presente causa.

A los fines de dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 21 ordinal 21 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se le ordena a la parte querellante, solicitante de la suspensión de efectos acordada, presentar caución por el monto equivalente a veinte (20) Unidades Tributarias, es decir, Mil Cien Bolívares (Bs. 1.100,00), calculada con base al valor de la unidad tributaria actualmente vigente, en un plazo de diez (10) días de despacho siguientes a la notificación de la parte actora de la presente decisión, advirtiéndose que la no presentación de la caución dentro del lapso indicado, o la falta de impulso procesal darán lugar a la revocatoria de la medida cautelar acordada por contrario imperio.
Publíquese, regístrese y expídanse las copias de Ley.
LA JUEZA PROVISORIA,
fdo
MAIGE RAMIREZ PARRA
LA SECRETARIA,
fdo
DAMARY GONZÁLEZ RANGEL
Exp. Nº 7499-09.-