Barinas, 10 de Julio de 2009.
199° y 150°

EXPEDIENTE Nº 2009-998.

DEMANDANTE: LUCIO RIVERA ARISMENDI, venezolano, mayor de edad, productor agropecuario, titular de la cédula de identidad N° 2.449.829, domiciliado en el sector conocido como El Rincón, Caserío Balza, Jurisdicción del Municipio Rangel del Estado Mérida.

APORDERADO DE LA PARTE DEMANDANTE: MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.070.265 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.626, domiciliado en la ciudad de Mérida Estado Mérida.

DEMANDADA: LOURDES IRENE RANGEL RANGEL, mayor de edad, venezolana, abogada, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.990.579, domiciliada en el Municipio Libertador del Estado Mérida.

ASUNTO: SERVIDUMBRE DE PASO.

JUEZ SUPERIOR AGRARIO: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA.

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario del presente expediente en virtud de la apelación interpuesta por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, mediante diligencia del 16 de Abril de 2009, contra auto de fecha 06-04-09, dictado por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

Una vez recibido por esta alzada el presente expediente, se le dio entrada en fecha 08 de Junio del año 2009, fijándose el lapso legal establecido en el artículo 240 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, vale decir, otorgándosele a las partes intervinientes en la presente causa, ocho (8) días de despacho para promover las pruebas, vencido dicho lapso, se fijó las once de la mañana (11:00 a.m.) del tercer día de Despacho siguiente, para que se llevara a cabo la audiencia oral en donde se evacuarían las pruebas y se oirían los informes de las partes; verificada la misma entraría la causa en estado de sentencia según lo establecido en el Párrafo tercero del citado artículo 240 eiusdem.

El auto apelado, que corre inserto al folio diecisiete (17) del presente expediente, es del tenor siguiente:
“En el auto de admisión de las pruebas promovidas por el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, en su carácter de apoderdo judicial del demandante de autos, ciudadano LUCIO RIVERA ARISMENDI, se observa que en parágrafo PRIMERO se establece que las pruebas documentales se valorarán y analizarán en la oportunidad legal correspondiente. Asimismo, establece el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en su encabezado la oportunidad en que se evacuarán las pruebas promovidas a excepción de las evacuadas anticipadamente. Igualmente, establece el artículo ya mencionado qué pruebas deben ser evacuadas; siendo las mismas la prueba de testigos, posiciones juradas y el reconocimiento de documentos. A tal efecto, de la revisión de las actas procesas se observa que la parte actora no se hizo presente en la audiencia de pruebas fijada para el día martes 10 de marzo de 2009, a las diez de la mañana, mediante auto de fecha 16 de febrero de 2009 (folio 144) en el que señala que en dicha audiencia se evacuarán las pruebas de conformidad con el artículo 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Por otra parte, el artículo 234 de la citada Ley, establece que si sólo concurre una de las partes, se oirá su evacuación oral y se practicarán las pruebas que le hallan sido admitidas, sin evacuar las pruebas de la parte que no compareció y, no habiendo comparecido la parte actora ni por sí ni por intermedio de su apoderado judicial, el Tribunal no evacuó las mismas. Finalmente, por cuanto se observa que la continuación de la audiencia probatoria se realizó el día martes 31 de marzo de 2009, a las diez de la mañana, siendo que la misma estaba fijada para el mencionado día a las once de la mañana, una vez que quede firme la presente decisión, se fijará nuevamente oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo en la presente causa. De conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil,…”

Estando dentro del lapso legal, la parte apelante consignó escrito de promoción de pruebas, lo cual hizo en los siguientes términos:

PRIMERO: Valor y mérito jurídico probatorio de la totalidad de las copias certificadas del expediente 3050, que conforman el presente y cuyas originales cursan por ante el Juzgado de la causa, y en especial las que corren agregadas a los folios 1 y 2 que corresponden al libelo de la demanda y donde se indica que promovió pruebas documentales consistentes en: a) documento de propiedad donde se señala la servidumbre o camino objeto del litigio, y b) Inspección Judicial, levantada por el Tribunal en el sitio de la reclamación, pruebas éstas que fueron admitidas posteriormente en la admisión de las pruebas. el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, que el demandante promovió pruebas documentales que fueron admitidas y se ordenó su evacuación, pero no se cumplió con lo establecido en la Ley al fijar la audiencia de pruebas y por tanto no se fijó su evacuación en el lapso legal correspondiente.

SEGUNDA: Promovió la actuación que corre agregada al folio 7 que corresponde a la audiencia preliminar, realizada en fecha 10 de diciembre de 2008, donde solicitó que fueran admitidas y evacuadas las pruebas documentales presentadas e impugnó las pruebas documentales presentadas por la contraparte. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que su representado promovió sus documentales, insistió en su evacuación y ésta no se fijó.

TERCERA: Promovió la actuación que corre agregada al folio 9 que corresponde a la admisión de las `pruebas, realizada el 13 de enero de 2009, donde se demuestra que las documentales fueron admitidas, pero no se ordenó su evacuación y de igual manera sucedió con las documentales promovidas por la contraparte. el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que las documentales fueron admitidas pero no se fijó su evacuación.

CUARTA: La que corre agregada al folio 11 del presente expediente, de fecha 16 de febrero de 2009, donde se fija la audiencia de pruebas y ordena solamente la evacuación de testimoniales el objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar que no se fijó la evacuación del resto de las pruebas promovidas.

QUINTA: Las que corren agregadas a los folios 12 y 13 del presente expediente, que corresponden a la audiencia probatoria de fecha 10 de marzo de 2009 y donde se demuestra que se ordenó evacuar solo TESTIMONIALES y al finalizar (folio 13) suspendió el acto de conformidad con el artículo 237 de la Ley Agraria para el 31 de Marzo de 2009 VEINTIUN DÍAS DESPUES, para dar lectura al dispositivo del fallo oral cuando la ley establece, que debe ser el mismo día en un tiempo perentorio. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, los vicios del procedimiento en cuestión y que no se cumplió con lo establecido en la ley.

SEXTA: Promovió el valor y mérito de las actuaciones que corren agregadas al folio 14 del presente expediente, que corresponde a la continuación de la audiencia probatoria, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, de fecha 31 de marzo de 2009 y donde consta que habiendo sido fijada la lectura o pronunciación de la decisión expresando el dispositivo del fallo para las once de la mañana de ese día 31 de marzo (veintiún días después de la audiencia de pruebas) en contradicción con lo establecido en la norma el Tribunal abrió el acto a las 10 de la mañana una hora antes de fijado el lapso y dictó su fallo, declarando mi incomparecencia al acto. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, los vicios del procedimiento en cuestión y que no se cumplió con lo establecido en la ley.

SEPTIMA: Promovió el valor y mérito de las actuaciones que corren agregadas al folio 15 del presente expediente, donde dejó constancia y así lo suscribe la secretaria del tribunal que siendo las 11 de la mañana del día 31 de marzo fijado para leer el dispositivo del fallo (21 días después de la audiencia probatoria) estuvo presente en el tribunal y el acto había sido abierto una hora antes. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, los vicios del procedimiento en cuestión y que no se cumplió con lo establecido en la Ley.
OCTAVA: La solicitud de reposición de la causa por él solicitada que corre agregada al folio 16 de fecha 06 de abril de 2009 que promueve para demostrarlas causales de indefensión e inseguridad jurídica allí explanadas y los vicios de procedimiento.

NOVENA: Promovió el valor y mérito del auto de fecha 06 de abril de 2009 del a quo agregado al folio 17 donde la juez hace una explicación y especificación de lo ocurrido, niega la reposición y la ordenación del proceso y establece que al quedar firme su decisión fijará nueva oportunidad para la lectura del dispositivo del fallo oral, cosa que ya había hecho y no puede fijar nueva oportunidad violando nuevamente la norma antes violada. El objeto y pertinencia de esta prueba es para demostrar, los vicios del procedimiento en cuestión y que no se cumplió con lo establecido en la Ley.

En fecha 25 de junio de 2009, se llevó a cabo la audiencia oral de informes, a la cual sólo asistió la parte apelante, vale decir, el abogado MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, quien alegó que en la oportunidad de la audiencia preliminar celebrada el 10-12-2008, ratificó todas las documentales que acompañó con el libelo de demanda y solicitó al Tribunal oficiara a la Oficina de Registro Inmobiliario, pidiendo copia certificada y la veracidad del documento que acompañó; promovió inspección judicial preconstituida para ilustrar al tribunal sobre los hechos narrados en el libelo; impugnó los documentos acompañados por la contraparte que corren agregados al expediente y tachó los testigos promovidos por la demandada; que en fecha 13-01-2009, en la etapa de la admisión de pruebas, la juez a-quo estableció que las documentales serán analizadas y valoradas en la oportunidad legal correspondiente, oportunidad que nunca se fijó para las pruebas de ninguna de las partes, por otro lado fija la audiencia de pruebas sólo en lo que respecta a las pruebas testimoniales de ambas partes, abre la audiencia de pruebas en la oportunidad señalada sin pronunciarse respecto a la impugnación de documentos ni a la tacha de testigos y ordena evacuar solo testimoniales, razón por la cual esta parte demandante decidió no convalidar el acto por considerar que la juez debió indicar con precisión en el auto de admisión de pruebas el momento para la evacuación de las pruebas documentales promovidas ya que las mismas debían ser objeto de discusión o debate en la audiencia probatoria y por cuanto no se hizo, consideró inmotivado el auto que fijó la audiencia de pruebas. Que por otra parte, la ciudadana juez al momento de dar por terminada la audiencia de pruebas, fijó para el día martes 31 de marzo de 2009, a las once de la mañana, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, de conformidad con el artículo 237 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario; alegó igualmente que el dispositivo del artículo 237 de la Ley in comento, establece que concluido el debate oral, el juez se retirará de la audiencia con un tiempo perentorio, vuelto a la sala pronunciará oralmente su decisión, expresando el dispositivo del fallo y una síntesis precisa y lacónica de los motivos de hecho y derecho en que funda su decisión, sin necesidad de narrativa ni de transcripciones de actas o de documentos que consten en los autos; que la juez suspendió el acto para dar lectura al dispositivo del fallo oral para veintiún días después de finalizado el acto de audiencia de pruebas, con el agravante de que el mencionado día, habiendo fijado para las once de la mañana la apertura del acto, lo abrió una hora antes y procedió a dar lectura del fallo, hechos que violan el proceso en sí, razón por la cual solicitó la reposición de la causa a nivel de que se fijara nuevamente la audiencia oral, ordenando la evacuación de las pruebas en su totalidad de las que fueron admitidas, lo cual motivó un fallo de la juez del a-quo, considerando que no había lugar a su petición, razón por la cual apela por ante esta alzada.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Conoce esta Alzada del presente juicio, en vista de la apelación interpuesta por la representación de la parte demandante, contra la decisión dictada por el a-quo en fecha 31 de marzo de 2009, alegando que la Juez del a-quo, violó el contenido de los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, al no establecer término u oportunidad procesal para la evacuación de las pruebas documentales promovidas por las partes y legalmente admitidas, sino que simplemente fijó oportunidad para la evacuación de las testificales; asimismo alega, que concluida la primera parte de la audiencia probatoria celebrada en fecha 10 de marzo de 2009, la ciudadana Juez suspende la misma para el día 31 de marzo de 2009, a las once (11) de la mañana, a los fines de dar lectura al dispositivo del fallo oral, situación ésta, que según el apelante difiere a lo dispuesto por el artículo 237 de la mencionada Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, por cuanto la ley es clara cuando señala que al concluir el debate oral, el juez se retirará de la sala por un tiempo perentorio, vuelto a la sala pronunciará el fallo; que el 31 de marzo, día fijado para la continuación de la audiencia, que a su entender era para continuar evacuando las pruebas, se abre el acto a las diez (10) de la mañana y no a las once(11) como estaba fijado, declarándolo ausente y procediendo a dar lectura al dispositivo del fallo oral; razón por la cual solicitó la reposición de la causa, al estado de fijar nuevamente la audiencia probatoria y se pronuncie sobre el momento procesal para la evacuación de todas las pruebas promovidas por ambas partes incluyendo las documentales.

Estima este Juzgador necesario, verificar lo establecido en el artículo 26 de nuestra Carta Magna, el cual es del tenor siguiente:

“Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará un justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.”

En este orden de ideas, dispone el artículo 206 del Código de Procedimiento Civil:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier otro acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez. En ningún caso de declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.”

De las normas anteriormente transcritas, se evidencia que la intención del legislador, es garantizar la seguridad jurídica con el libre acceso a la justicia, consagrado en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y para ello, el mismo legislador le ha atribuido al juez, la obligación de procurar la igualdad de las partes en juicio, corrigiendo aquellas faltas que obstruyan el principio de la estabilidad procesal.

Del estudio de las actas procesales se observa, que el demandante alega que la juez del a-quo, no actuó conforme a lo preceptuado en los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo agrario, al no fijar la oportunidad para la evacuación de las pruebas documentales, razón por la cual estima este Juzgador necesario transcribir las normas in comento:

“Art. 235: Previa una breve exposición oral, tanto del actor como del demandado, se recibirán las pruebas de ambas partes. En esta audiencia no se permitirá a las mismas, ni la presentación, ni la lectura de los escritos, salvo que se trate de algún instrumento documental que constituya un medio de pruebas existente en los autos a cuyo tenor debe referirse la exposición oral, o se traten de datos de difícil recordación.”

Art. 236. Las pruebas se evacuarán en el debate oral, salvo que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada. Las pruebas evacuadas fuera de la audiencia de pruebas carecen de valor probatorio si no son tratadas oralmente en el debate.”


De los autos se evidencia, que las pruebas documentales promovidas por las partes, fueron debidamente admitidas por el Tribunal, en autos de fecha 13 de enero de 2009, que cursan a los folios nueve (09) y diez (10), del presente expediente. En este sentido, observa esta alzada, que en principio, las pruebas a que se refiere el artículo 236, serán evacuadas en el debate oral, sin embargo, para aquellas pruebas que por su naturaleza deban evacuarse en forma anticipada, tales como: Inspección Judicial, experticia, etc, es cuando se fijará una oportunidad distinta, anterior a la audiencia oral de pruebas. Asimismo, del análisis de las actas procesales se observa que el a-quo admitió correctamente las pruebas documentales (pruebas éstas que no necesitan una oportunidad distinta a la de audiencia de pruebas), al establecer que las mismas serían analizadas y valoradas en la oportunidad legal correspondiente, vale decir, en el pronunciamiento del fondo de la demanda, oportunidad ésta, que no se ha verificado en razón de que la publicación del fallo debe ser hecha dentro de los diez días después de finalizada la audiencia de pruebas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 238 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario Y ASÍ SE DECIDE.

Ahora bien, alega igualmente la parte demandada, tanto en diligencia de fecha 06 de abril de 2009, que riela al folio 16, como en la audiencia oral de informes, celebrada por ante este Tribunal superior, en fecha veinticinco de junio de 2009, que riela a los folios 25 al 27, ambos inclusive, de la presente causa, lo siguiente:
“…(omisis). De manera tal, que la ciudadana Juez, suspendió el acto para dar lectura al dispositivo del fallo oral, para veintiún días después de finalizado el acto de audiencia de pruebas, con el agravante, de que el mencionado día habiendo fijado para las once de la mañana la apertura del acto lo abrió una hora antes y procedió a dar lectura al fallo, hechos que violan el proceso en sí, razón por la cual, solicité la reposición de la causa, a nivel de que se fijara nuevamente la audiencia oral ordenando la evacuación de las pruebas en su totalidad de las que fueron admitidas…”

En este sentido, considera este Tribunal Superior, analizar lo dispuesto en el artículo 211 del Código de procedimiento Civil:

“Art. 211.- No se declarará la nulidad de los actos consecutivos a un acto írrito, sino cuando éste sea esencial a la validez de los actos subsiguientes o cuando la ley expresamente preceptúe tal nulidad. En estos casos se ordenará la reposición de la causa al estado correspondiente al punto de partida de la nulidad y la renovación del acto írrito”. (negrillas de este Tribunal)


Igualmente, dispone el artículo 15 del Código de Procedimiento Civil lo siguiente:

“Artículo 15.- Los Jueces garantizarán el derecho a la defensa y mantendrán a las partes en los derechos y facultades comunes a ellas, sin preferencias ni desigualdades y en los privilegios de cada una, las mantendrán respectivamente, según lo acuerda la ley a la diversa condición que tenga en el juicio, sin que puedan permitir ni permitirse ellos extralimitaciones de ningún género.”

De las normas antes transcritas, se desprende la obligación del Juez de garantizar el derecho a la defensa, pues es el Juez el rector del proceso, permitiendo el libre acceso de las partes en el iter procesal, sin ningún tipo de parcialidad, privilegios o desigualdad, pues de incurrir en ello, se violaría el principio de la tutela efectiva, lo que a todas luces debe ser subsanado, a través de la figura jurídica de la reposición de la causa, dispuesta en el artículo 211 eiusdem, esto cuando el acto que violó el derecho a la defensa de una de las partes es vital para la consecución de las demás actuaciones procesales en el juicio.

Es Jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal que:

“La Nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público.”

Pasa este Tribunal a analizar si en el caso de autos, se cumplen o no los extremos exigidos para que se configure la reposición de la causa, y en este sentido, observa este Tribunal superior Cuarto agrario, lo siguiente:

En cuanto al primer extremo, relativo al quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos, se evidencia que, el a-quo celebró la audiencia probatoria en dos partes, la primera en fecha 10 de marzo de 2009, a las diez de la mañana, que riela a los folios 12 y 13, fijando en esta misma su continuación para el día martes 31 de marzo de 2009, a las once de la mañana. Ahora bien, corre inserta al folio 14, continuación de la audiencia probatoria y se observa, que es celebrada en fecha 31 de marzo de 2009, a las diez de la mañana, vale decir, una hora antes a la fijada, dejando constancia que la parte demandante, no compareció al acto ni por sí ni por medio de apoderado; situación ésta que deja indefensa a la parte actora. Asimismo, riela al folio 15 del presente expediente, diligencia suscrita por el abogado Marco Antonio Dávila, donde deja constancia de que compareció a las once (11) de la mañana del día 31 de marzo de 2009, día y hora fijado por el Tribunal para la continuación de la audiencia probatoria. En estas razones, estima este juzgador verificado el primer requisito para que se configure la reposición de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

En lo que se refiere a que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, segundo requisito para que proceda la reposición de la causa, estima este juzgador, que la juez de primera Instancia, incurrió en un error evidente, al viciar de ilegalidad el acto, aperturando la continuación de la audiencia oral de pruebas a las diez de la mañana, y no a las once de la mañana como lo había fijado en la primera parte de la audiencia probatoria, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 196 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Los términos o lapsos para el cumplimiento de los actos procesales, son aquellos expresamente establecidos por la Ley; y el juez solamente podrá fijarlos cuando la Ley lo autorice para ello”

De la norma antes transcrita se constata, que efectivamente la juez a-quo, estaba autorizada para fijar la audiencia de pruebas, tal como lo hizo, sin embargo, es la misma juez, quien viola el precepto legal, al celebrar la continuación de la audiencia a una hora distinta a la ya fijada, vale decir, una hora antes, ocasionando forzosamente la reposición de la causa. Y ASÍ SE DECIDE.

Respecto al tercer extremo, relativo a que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinado, se evidencia del análisis de las actas procesales, que al iniciarse la continuación de la audiencia probatoria una hora antes de la fijada, vale decir, a las diez de la mañana y no a las once, la parte demandante no tuvo oportunidad de evacuar sus pruebas, así como de debatir las pruebas de su contraparte, razón por la cual considera este Juzgado Superior, que en la continuación de la audiencia probatoria no se cumplió con el fin a que se refieren los artículos 235 y 236 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que no es otro que el de debatir las pruebas de ambas partes. En estas razones se estima verificado el tercer extremo necesario para que opere la reposición de la presente causa. ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, pasa este Tribunal Superior al análisis del último requisito necesario para que se configure la reposición de la causa, relativo a que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público. En este sentido, se observa que al folio quince (15), corre inserta diligencia suscrita por el abogado Marco Antonio Dávila Avendaño, apoderado actor y apelante, en la cual deja constancia que estuvo presente a las once de la mañana del día 31 de marzo de 2009, hora y fecha fijada para que tuviese lugar el acto de continuación de la audiencia probatoria, el cual fue abierto a las diez de la mañana, de esta manifestación se evidencia que, el apelante no convalidó la actuación del a-quo de aperturar una hora antes a la fijada, la continuación de la audiencia oral de pruebas, situación ésta, que a todas luces demuestra que la parte contra quien obró la falta, no fue causada por ella, sino, en este caso por el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la circunscripción Judicial del Estado Mérida. En este sentido, constata este Juzgador que se configuró el último requisito necesario para que proceda la reposición de la presente causa Y ASÍ SE DECIDE.

Hechas las consideraciones anteriores, estima este Juzgador, que del análisis de las actas procesales, se desprende la concurrencia de todos los requisitos preceptuados tanto en la Ley como en la jurisprudencia de nuestro Máximo Tribunal, razón por la cual resulta forzoso para este Tribunal, reponer la causa al estado de que el a-quo fije nuevamente día y hora para la continuación de la audiencia oral probatoria.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 16-04-2009, por el abogado en ejercicio MARCO ANTONIO DAVILA AVENDAÑO, actuando en su condición de apoderado de la parte demandante, contra el auto dictado en fecha 06-04-2009, por el Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, SE REPONE la causa al estado de que el a-quo fije nuevamente día y hora para la continuación de la audiencia oral probatoria.

TERCERO: NO HAY CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de tal decisión.

CUARTO: NO SE NOTIFICA a las partes del contenido de la presente decisión, por cuanto la misma fue dictada en el término legal establecido.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los diez días del mes de Julio de dos mil nueve.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.
El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.

En la misma fecha siendo las dos y cuarenta minutos de la tarde (2:40 p.m.) se publicó y registró la anterior decisión. Conste;


El Secretario,

Leonardo Jiménez Maldonado.





Exp. N° 2009-998.
alq.