Barinas, 27 de Julio de 2.009
199° y 150°

EXPEDIENTE N°: 2.009-999.

DEMANDANTE: LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, venezolanos, mayores de edad, productores agropecuarios, titulares de las cedulas de identidad Nros. 13.061.786 y 11.714.736, respectivamente de este domicilio.

ABOGADO ASISTENTE DE LA PARTE DEMANDANTE: JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 1.987.079, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 5.535.

DEMANDADO: LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI, venezolano, mayor de edad, comerciante, titular de la identidad N° 14.663.016, de este domicilio.

ASUNTO: ACCIÓN POSESORIA (INTERDICTO DE DESPOJO)..

JUEZ: ALONSO JOSE VALBUENA PEREZ.

DETERMINACION PRELIMINAR DE LA CAUSA

Conoce este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la apelación interpuesta el 18/06/09, por los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, asistido por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, parte demandante, en contra del auto dictado en fecha 15/06/09, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de las Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el juicio de INTERDICTO DE DESPOJO, intentado por los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, en contra del ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI. En fecha 22/06/09 el Tribunal de la causa oyó la apelación en ambos efectos y ordeno remitir el expediente a este Juzgado Superior.

SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 09/06/09, los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, asistidos por el abogado en ejercicio JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, presentaron escrito (Cursante a los folios 01-03), ante el Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en el cual expusieron: Que son propietarios y poseedores de un lote de terreno ubicado en el sector el Valle Hondo – La Caramuca Arriba, Parroquia Manuel Palacio Fajardo del Municipio Barinas Estado Barinas, que desde hace varios años han fomentado un conjunto de mejoras y bienhechurias propias para las labores agropecuarias, tales como una casa de habitación con sus correspondientes instalaciones sanitarias y eléctricas, galpones, pozos artesanales para la extracción del agua, cercas perimetrales e internas, eléctricas y convencionales de alambre de púas y estantillos y botalones de madera y hierro, limpieza de potreros y siembra de pasto, vías de penetración, mantenimiento de maquinarias y equipos de labranza, para el desarrollo de actividades de cría y ceba de ganado vacuno y un rebaño para la producción diaria de leche. Todas estas actividades las han venido realizando desde el fallecimiento de su padre de manera ininterrumpido, pública, pacifica y a la vista y conocimiento de todos los vecinos del lugar. Pero desde marzo del corriente año el ciudadano LUIS FELIPE VELASQUEZ ECHEVERRI, quien es poseedor de un lote de terreno, que colinda con en lindero Sur-Este con el lote de terreno de nuestra propiedad, él mismo procedió a construir una cerca de alambre de púas sobre estantillos de madera, paralela a la antigua, cerca que servia de lindero perimetral entre ambas fincas, destrozando dicha cerca, precisamente en el sitio del cruce y cambio el rumbo construyendo una vía de penetración engranzonada y coloco dos alcantarillados de concreto en el lugar donde atraviesa un desagüe de aguas de lluvia, que son servidas a la quebrada la Caramuca, con la finalidad de extraer material de arena y granzón que luego es depositado dentro de un potrero que forma parte del lote de terreno desposeído, lo que nos impide el uso y disfrute para el pastoreo de ganado de nuestra propiedad sobre un área aproximada de tres hectáreas (03 has). Acompaño al libelo de demanda los siguientes documentos:

- Copia simple de la constancia de inscripción de predios en el Registro de la Propiedad Rural, en la Dirección de Desarrollo Rural, Oficina Subalterna de Catastro del Ministerio de Agricultura y Tierras Barinas de fecha 15/07/04. Folios 04-05.

- Copia simple de carta de inscripción en el Registro de Predios-Instituto Nacional de Tierras de fecha 16/08/07. Folio 06.

- Copia simple de certificado de Registro Nacional de Productores, Asociaciones, Empresas de Servicios, Cooperativas y Organizaciones Asociativas Económicas de Productores Agrícolas del Ministerio del Poder Popular para la Agricultura y Tierras de fecha 10/01/08. Folio 07.

- Copia simple del certificado de inscripción en el Registro Tributario de Tierras – Servicio Nacional Integrado de Administración de fecha 07/11/05. Folio 08.

- Mediante escrito de fecha 22/05/09, los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, solicitaron ante la Notaria Pública Primera de Barinas Estado Barinas, inspección Ocular, la misma fue admitida en fecha 25/05/09, y se fijo el primer día hábil siguiente y fue designada la ciudadana Isabel Sánchez, como funcionario adscrito a ese despacho para la realización de la Inspección Ocular. Folios 09-10.

- En fecha 25/05/09, se llevo a cabo la Inspección Ocular. Folios 11-22.

- Mediante escrito de fecha 01/06/09, los ciudadanos LUIS ABEL y LENYS DEL CARMEN PÉREZ MORENO, solicitaron ante la Notaria Pública Primera del Estado Barinas, la declaración de testigo, la misma fue admitida en fecha 04/06/09.

- En fecha 15/06/09, el Tribunal A-quo ordenó darle entrada, y sobre la admisión hizo las siguientes observaciones:

Omisis…
“En el caso que nos ocupa, se evidencia que los actores pretenden establecer una acción interdictal o de despojo y la misma encuadra en el numeral séptimo del artículo 208 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Es de hacer nota que la pretensión realizada por la parte actora no es la que le correspondió realizar ya que no es detentador, ni poseedor en cualquiera de sus modalidades para ejercer la Acción Interdictal, sino al contrario dicen ser propietarios del lote de terreno que solicitan la restitución, siendo su procedimiento acción reivindicatoria agraria. Considera éste tribunal que no son acumulables las acciones o pretensiones que tengan procedimientos legales incompatibles entre si. La unidad de procedimiento es una característica de la acumulación en general, y cuando a cada pretensión corresponde un procedimiento incompatible con el de la otra, aquella unidad no puede lograrse y la acumulación por tanto no es posible. Así tenemos por ejemplo que una pretensión de reivindicación no puede acumularse con otra de ejecución de hipoteca, porque la primera tiene un procedimiento ordinario, y la segunda se sigue por uno especial. No pueden acumularse una pretensión de cobro de bolívares de una letra de cambio y una de rendición de cuentas, porque aunque ambas corresponden a la competencia mercantil, la primera debe seguirse por el procedimiento ordinario y la segunda por uno especial. Es criterio de quien juzga que habiéndose acumulado distintas pretensiones en el libelo de la demanda, cuyos procedimientos son incompatibles entre si, se evidencia que estamos en presencia de una “inepta acumulación de acciones”, y siendo ésta materia de orden público es imperativo declarar INADMISIBLE”.

- En fecha 18/06/09, mediante escrito el abogado JOSÉ FREDDY GILLY, apelo del auto dictado en fecha 15/07/09. Folio 34-36.

- En fecha 22/06/09, el Tribunal a-quo dicto auto donde admite la apelación y ordena remitir el expediente a este Tribunal Superior Cuarto Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. Folio 37.

- En fecha 01/07/09, se le dio entrada y el curso de ley correspondiente al presente expediente por ante este Tribunal Superior Cuarto Agrario. Folio 39.

- Siendo la oportunidad para la presentación de pruebas por ante este Juzgado Superior, ninguna de las partes hicieron uso de ese derecho.

- En fecha 16/07/09, se llevo a cabo la audiencia oral de informes en donde ninguna de las partes se hicieron presentes, ni por si ni por medio de apoderados judiciales.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Observa este Tribunal que los demandantes entre otras cosas alegan ser propietarios y poseedores de un lote de terreno y que han venido ejerciendo la posesión del lote de terreno, pero han sido despojado de tres hectáreas (3 has) aproximadamente y que dicho lote de terreno lo han venido poseyendo por más de veinte (20) años, y que conforman la “Finca Las Dos L”. Así lo alegaron mediante libelo presentado en fecha 09/06/09, por ante el Juzgado de Primera Instancia Agraria de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el cual negó la admisión de la demanda, por considerar la presencia de una inepta acumulación de pretensiones de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.

Los accionantes fundamentan la acción en el artículo 783 del Código Civil en concordancia con el artículo 699 del Código del Procedimiento Civil.

Por su parte el Tribunal de Primera Instancia a cargo del abogado JOSÉ GREGORIO ANDRADE, a su criterio considero que los demandantes señalaron entre algunas cosas que son propietarios y poseedores de un lote de terreno; que interponen querella interdictal restitutoria o de despojo. Así mismo indicó el Juez a-quo que la acción encuadra en artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y que en ese mismo orden de ideas la acción de debieron intentar es la reivindicatoria, debido que los actores afirman ser titulares, cuya existencia esta implícita en la naturaleza de la pretensión, como se deduce del artículo 548 del Código Civil, siendo su procedimiento incompatible, debido a que acciona un interdicto restitutorio y por otra parte al decir que son propietarios alude a la acción reivindicatoria.

Así las cosas, observa este Tribunal Superior Agrario que los demandantes alegan ser propietarios y poseedores de un lote de terreno donde ejercen una actividad agraria y accionan mediante una querella interdictal.

Estima este Juzgador que en materia agraria, cuando alegamos la propiedad agraria es porque debe existir y se debe probar la posesión, por cuanto las características del proceso agrario se orientan en tres direcciones fundamentales: 1) Se basa en una concepción moderna, forjada en el principio de la oralidad como un modo de la moralidad y sus correlativos de inmediatez y concentración, con el objeto de ser un proceso más rápido, más económico, menos formal y menos inquisitivo, si bien con elementos de la escritura en cuanto debe ser escrita la fase de iniciación y una serie de pruebas reproducibles cuya fórmula normal se documenta, en el ínterin del juicio opera una forma de oralidad la cual requiere consignar las deposiciones de los testigos, de los expertos, y en fin cualquier otro tipo de medio probatorio, pero ello sin las formalidades propias del proceso civil, porque no opera la oralidad plena en la cual los hechos aprobados de la sentencia constituyen el acto mismo del juicio oral; 2) Se otorgan mayores poderes al juez orientados hacia la búsqueda de la verdad real, y para impregnar en sus sentencias un sentido de justicia y equidad para cumplir con los fines económicos y sociales del Derecho Agrario sustantivo, estos poderes tienden a limitar el principio dispositivo y para ello se faculta al Juzgador a encausar la pretensión, a conducir y a ir legalizando el proceso, pero sobre todo tiene amplios poderes para la administración de la prueba los cuales van desde definir la que se va a recibir, evacuarla y valorarla con criterios de equidad; 3) Gratuidad de la justicia y garantía de defensa para los beneficiarios de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. En lo que se refiere a las fuentes procesales, la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario ha tenido su inspiración en la soberanía y seguridad agroalimentaria como principios de derechos humanos, todo lo cual debe tenerse muy en cuenta a la hora de interpretar y aplicar la Ley.

En este orden de ideas es importante determinar quien es el propietario agrario legitimado para defender la propiedad y posesión de la unidad de producción, esto quiere decir que única y exclusivamente se encuentra legitimado en forma activa aquél que tenga una titularidad y posesión preferente sobre el bien, de ahí que debe exigirse necesariamente al propietario agrario el carácter de dueño y poseedor para que pueda reclamar con éxito el bien que se persigue. En otras palabras para ejercer la acción posesoria así como la acción reivindicatoria, con éxito no basta ser propietario sino también poseedor como en el caso de que fuera necesario intentar la acción reivindicatoria y en el caso que nos ocupa como es la acción posesoria debido al despojo debe probar la posesión y en todo caso colorearla con la titularidad o propiedad, por ser dueño que ha venido ejerciendo con todos los atributos de dominio y en particular haber sido poseedor. De modo que en este caso lo importante es que en iter procesal pueda demostrar la existencia de actos posesorios efectivos y estables conducentes a demostrar la posesión como elemento fundamental de la propiedad agraria, ya que el derecho agrario es un derecho de actividad y no solo un derecho de propiedad.

La propiedad agraria en la acción reivindicatoria, para que se configure el presupuesto de la legitimación activa, requiere necesariamente de la demostración por parte de quien reclama su titularidad de que por sí o por sus sucesores, la ejerció cumpliendo con el destino económico del bien, que ejerció en ella actos posesorios tendientes a cultivarla y mejorarla, y que sobre el bien desarrolló una actividad empresarial, entendiéndose por tal una actividad económicamente organizada con el fin de la producción de animales o vegetales, con el uso de los recursos naturales. La mera demostración de la titularidad registral, sin una sólida demostración de la posesión no seria procedente la acción reivindicatoria por no configurarse la propiedad agraria. ASÍ SE DECLARA.

En consecuencia, cuando los demandantes alegan propiedad y posesión, lo hacen en los términos precisos del derecho agrario, ya que no puede haber propiedad agraria sin existir la posesión, elemento que conlleva a evidenciar la función social en que hubiere estado para el momento o al tiempo de la presunta desposesión, motivo por el cual debe dársele curso al procedimiento de la acción intentada de conformidad con la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

En este sentido estima este juzgador necesario adecuar la acción propuesta al artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y ajustarlo objetivamente al procedimiento ordinario agrario contemplado en el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario.

Con la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en el año 1.999 y la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en el año 2001, la nueva Jurisdicción Especial Agraria a través de sus Jueces podrán y deberán proteger la unidad de producción concediéndole máxima importancia en su resguardo, a la posesión agraria y a la propiedad agraria, entendidas como la unidad primaria de desarrollo integral sustentable de la Nación Venezolana y cuentan para ello con las acciones posesorias agrarias establecidas en el artículo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece: “Los Juzgados de Primera Instancia Agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la Actividad Agraria, sobre los siguientes asuntos, en los siguientes numerales: 1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria; 6. Procedimientos de desocupación o desalojos de fundos; 7. Acciones derivadas de perturbaciones o daños a la propiedad o posesión agraria y 15. En general, todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria”.

La Ley de Tierras y Desarrollo Agrario contiene la aparte sustantiva y adjetiva en materia posesoria, motivo por el cual tales acciones agrarias se deben ventilar mediante el procedimiento ordinario agrario previsto en el artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que dispone: “Las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria conforme al procedimiento Ordinario Agrario, a menos que en otras leyes se prevea un procedimiento especial”.

Ahora bien, en vista de que la acción interdictal por despojo, requiere sustantivamente de la prueba de los mismos supuestos que tendría la acción posesoria contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario, motivo por el cual en aras de no sacrificar la efectividad de la acción y los medios para proteger la posesión y sus efectos posteriores y garantizar la tutela efectiva de los derechos de los accionantes, lo procedente es ajustar y adecuar, de oficio “lo Propuesto” por la parte actora, a los Principios sustantivos y Adjetivos Agrarios contenidos en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, y en consecuencia ADMITIR la acción y luego ADECUAR el procedimiento interdictal a la Acción Posesoria con fundamento en el artículo 208 en concordancia con el artículo 197 y siguiente de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, apartándose del procedimiento del Código de Procedimiento Civil, que en todo caso con este procedimiento ordinario agrario, sin duda alguna se garantiza el derecho a la defensa y el debido proceso a las partes y se puede lograr con mayor profundidad el equilibrio y la profundidad en la búsqueda de la verdad real mas allá de la verdad procesal, no constituyendo esta actuación del juez agrario un exceso sino por el contrario deben entenderse como una actuación direccional encaminada a la consecución de una justicia no formalista, rápida, breve, expedita, flexible, con rostro humano en busca de dar solución a los problemas agrarios que se presenten, ponderando los intereses de los particulares y los colectivos. ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

En mérito de los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Superior Cuarto Agrario, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos.

PRIMERO: Declara CON LUGAR la apelación interpuesta en fecha 18/06/09, por el abogado JOSÉ FREDDY GILLY TREJO, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante.

SEGUNDO: Se REVOCA el auto dictado en fecha 15/07/09, por el Tribunal de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se REPONE la causa al estado de admitir la acción propuesta, adecuándola y entendiéndola en lo adelante como si se tratare de una acción posesoria agraria contenida en el artículo 208 de la Ley de Tierra y Desarrollo Agrario y sustanciarla y decidirla de acuerdo al procedimiento ordinario agrario establecido en el artículo 197 y siguiente ejusdem.

CUARTO: No hay CONDENATORIA en costas dada la naturaleza de la acción.

QUINTO: No se NOTIFICA a las partes de la publicación de la presente decisión por haberse dictado dentro del lapso de conformidad con el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Cuarto Agrario, en Barinas, a los veintisiete (27) días del mes de Julio del dos mil nueve.
El Juez,

Alonso José Valbuena Pérez.

El Secretario

Leonardo Javier Jiménez Maldonado

En la misma fecha siendo a dos y treinta minutos de la (02:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.-

El Secretario

Leonardo Javier Jiménez Maldonado






Exp. N° 2.009-999.
Itcc.