REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 14 de julio de 2.009
199° y 150º

Exp. Nº 687-04
“VISTOS CON INFORMES DE LA PARTE DEMANDANTE”

PARTE DEMANDANTE: José Noel Sánchez Landasaval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.131
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825
PARTE DEMANDADA: Esther Lucía Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-8.192.726
APODERADO JUDICIAL: Abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544
MOTIVO: Reivindicación

Se inicia la presente causa por demanda de reivindicación, interpuesta en fecha 08 de enero de 2.004, por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.131, en contra de la ciudadana Esther Lucía Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.726. Alega la parte demandante en su libelo, lo siguiente:
“Que su poderdante es propietario de un inmueble, consistente en una casa de habitación, ubicada en la calle 15, entre carreras 0 y 1, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de cuatro habitaciones, corredor o pasillo, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque y techos de zinc, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan Rondón, SUR: Carrera 1, ESTE: Mejoras que son o fueron de Tomás Contreras, y OESTE: Calle 15; Que el inmueble descrito le pertenece a su mandante en razón de haberlo adquirido mediante compra, al ciudadano Julio Sánchez Delgado, representado a través del ciudadano Bexai Sánchez de Briceño, tal y como consta en documento registrado en fecha 15 de enero de 1.998, por ante la Oficina Subalterna de Registro Público de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco del Estado Barinas, anotado bajo el Nº 22, folios 112 al 115, Protocolo Primero, Tomo I, Primer Trimestre de 1.998, el cual anexa en copia certificada, marcado “B”; Que igualmente anexa, recibo de estado de cuenta de servicio de aguas, emitido en fecha 08 de diciembre de 2.003, por el Instituto Autónomo Municipal de Aguas de Zamora, en el cual consta que su representado José Noel Sánchez, es el usuario-administrado de dicho servicio público, en el inmueble objeto de la pretensión, el cual acompaña, marcado “C”; Que desde hace aproximadamente cinco años, el identificado inmueble ha sido meramente detentado hasta la actualidad y sin derecho alguno, por la ciudadana Esther Lucía Cardona, comportándose dicha persona como su propietaria, sin el consentimiento de su representado, no obstante haber realizado este último, múltiples actuaciones y gestiones de manera pacífica, a fin de hacer cesar dicha perturbación, resultando inútiles todos esos esfuerzos, en virtud que la prenombrada ciudadana se ha negado categóricamente a desocupar el inmueble en cuestión; Fundamenta su pretensión en el contenido de los artículos 26, 115 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 545 y 548 del Código Civil; Que de conformidad con lo expuesto, en nombre de su poderdante, demanda a la ciudadana Esther Lucía Cardona, para que convenga, o en su defecto sea condenada por el Tribunal, en lo siguiente: 1º En devolver el inmueble identificado a su representado judicial, o a él mismo, y 2º A pagar las costas procesales; Estima la demanda en la cantidad de Bs. 6.000.000,oo; Señala domicilio procesal”.

En fecha 08 de enero de 2.004, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la misma.

En fecha 13 de enero de 2.004, se dicta auto de admisión de la demanda, ordenando emplazar a la parte demandada para que compareciere por ante este Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a su citación más un día que se le concedió como término de distancia, a dar contestación a la demanda. Se ordena librar despacho de citación al Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial. Se le dio entrada bajo el Nº 687-04.

En fecha 21 de enero de 2.004, se libra compulsa y despacho de citación.

En fecha 12 de febrero de 2.004, se dicta auto, dando por recibido el despacho de citación, debidamente cumplido.

En fecha 19 de marzo de 2.004, diligencia la ciudadana Esther Lucía Cardona, en su carácter de parte demandada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, otorgando poder apud acta al referido abogado.

En fecha 30 de marzo de 2.004, presenta escrito el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, oponiendo la cuestión previa establecida en el ordinal 6º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, relativa al defecto de forma de la demanda.

En fecha 12 de abril de 2.004, presenta escrito el abogado en ejercicio Daniel Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, con el fin de subsanar la cuestión previa interpuesta.

En fecha 29 de abril de 2.004, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, consignando escrito de promoción de pruebas. En la misma fecha, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Daniel Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora.

En fecha 12 de mayo de 2.004, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 13 de mayo de 2.004, se dictan sendos autos, ordenando agregar los escritos de pruebas, promovidos por la parte demandante y demandada.

En fecha 18 de mayo de 2.004, diligencia el apoderado judicial de la parte actora, oponiéndose a las pruebas promovidas por la parte demandada.

En fecha 21 de mayo de 2.004, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por ambas partes.

En fecha 29 de octubre de 2.004, presentan sendos escritos de informes, el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, y el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada.

En fecha 1º de noviembre de 2.004, se dicta auto, ordenando agregar los escritos presentados por ambas partes.

En fecha 03 de noviembre de 2.004, se dicta auto, mediante el cual el Tribunal dice vistos sin informes y se reserva el lapso legal para dictar sentencia.

En fecha 20 de diciembre de 2.004, se dicta auto, acordando expedirse por secretaría, cómputo de los días de despacho transcurridos del 13 al 29 de abril de 2.004, ambas fechas inclusive. En la misma fecha se expide cómputo.

En fecha 21 de diciembre de 2.004, se dicta sentencia interlocutoria, declarando sin lugar la cuestión previa interpuesta, y fijando el acto de contestación a la demanda, para dentro de los cinco días de despacho siguientes.

En fecha 11 de enero de 2.005, se libran boletas de notificación a las partes, sobre la sentencia de cuestiones previas.

En fecha 13 de enero de 2.005, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber notificado en la misma fecha, al apoderado judicial de la parte demandada; realizando la misma actuación en fecha 17 de enero de 2.005, respecto del representante judicial de la parte actora.

En fecha 18 de enero de 2.005, presenta escrito el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora, solicitando aclaratoria de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

En fecha 24 de enero de 2.005, se dicta auto, aclarando la sentencia interlocutoria de cuestiones previas.

En fecha 18 de febrero de 2.005, el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, presenta escrito de contestación a la demanda y reconvención, expresando lo siguiente:
“Que rechaza, niega y contradice en cuanto a los hechos y al derecho, aducidos por el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, como propietario de la vivienda-inmueble que ocupa su mandante, por un tiempo aproximado de veinticinco años; Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, tenga derechos de propiedad sobre el inmueble ubicado en la calle 15, entre carreras 0 y 1, de la población de Santa Bárbara de Barinas, ya que toda persona que se desentienda de un bien inmueble por un tiempo mayor de veinte años, se le extingue el derecho que pueda tener sobre el mismo; Que conviene en que el bien inmueble que ocupa su mandante, le perteneció en vida al ciudadano Julio Sánchez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995, y que luego, según parece en documento, fue dado en venta al ciudadano José Noel Sánchez Landasaval; Que rechaza, niega y contradice que su mandante tenga únicamente cinco años de ocupación del bien inmueble, objeto del presente litigio, como lo quiere hacer ver la parte actora en la presente causa; Que rechaza, niega y contradice, que el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, sea el usuario de los servicios públicos, como lo quiere hacer ver; Que rechaza, niega y contradice, que los ciudadanos: Julio Sánchez y José Noel Sánchez Landasaval, hayan ocupado el bien inmueble, objeto del presente litigio en tiempo alguno, menor a veinticinco años de tiempo transcurrido; Que reconviene a la demanda, en los siguientes términos: Que por más de veinticinco años, su mandante ha venido ocupando y cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 772 del Código Civil, sobre un bien inmueble ubicado en la calle 15, entre carreras 0 y 1 de la población de Santa Bárbara de Barinas, Estado Barinas, y cuyos linderos aparecen determinados en documento público que consta en autos; Que su mandante es usuaria desde este tiempo, de los servicios públicos, y además ha mantenido en perfecto estado el inmueble, el cual está ocupando, no teniendo oposición alguna en cuanto a la ocupación de dicho inmueble; Que además ha sido constante en el tiempo su ocupación, sin que se haya interrumpido por algún hecho o acto judicial su posesión legítima; Que su mandante, a la vista de toda la población de Santa Bárbara de Barinas, ha venido ocupando dicho inmueble, usando y manteniendo su pintura y demás arreglos necesarios para su mantenimiento, durante veinticinco años; Que su mandante ha realizado todos los actos y hechos necesarios para poder tener y mantener dicho inmueble como suyo propio, intención esta, que conlleva a que su mandante adquiera la propiedad del mismo, y en consecuencia, el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, pierda, es decir, se extinga su derecho de propiedad sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, por haber transcurrido más de veinte años sin que se haya realizado acto alguno para poder interrumpir dicha prescripción adquisitiva de propiedad; Que por lo expuesto, es por lo que demanda al ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, para que reconozca o convenga en el derecho adquirido, o en caso contrario, por medio de una sentencia judicial, se condene al actor a que obligatoriamente reconozca la extinción de su derecho de propiedad, y como consecuencia, la adquisición del derecho de propiedad, por parte de la ciudadana Esther Lucía Cardona; Fundamenta la reconvención, en los artículos 772 y 1.952 del Código Civil y 365 del Código de Procedimiento Civil; Señala domicilio procesal”.

En fecha 23 de febrero de 2.005, se dicta auto, admitiendo la reconvención, y fijando el quinto día de despacho siguiente, para que tuviere lugar la contestación a la misma.

En fecha 02 de marzo de 2.005, presenta escrito el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, dando contestación a la reconvención interpuesta en contra de su representado, alegando al efecto:
“Que conviene parcialmente en que su representado, ciudadano José Noel Sánchez, es propietario del inmueble objeto de la pretensión de prescripción adquisitiva, e igualmente conviene, en que la demandada-reconviniente, sea la poseedora actual del inmueble; Que el procedimiento del juicio de reivindicación es incompatible con el de prescripción adquisitiva, por lo que solicita, que se inadmita la reconvención propuesta; Que la demanda de reconvención debe contener los requisitos establecidos en el artículo 340 del Código de Procedimiento Civil, y que en tal sentido, la demandada-reconviniente ha incumplido la carga procesal de: 1º Indicar la situación y linderos del inmueble objeto de la prescripción adquisitiva, 2º Presentar conjuntamente con su demanda, o indicar la oficina o lugar donde se encuentran los instrumentos fundamentales de los cuales se derive inmediatamente el derecho que dice tener, 3º Estimar la demanda. Por lo que en consecuencia, procede a estimarla en Bs. 30.000.000,oo; Que niega, rechaza y contradice que la parte reconviniente tenga veinticinco años de posesión legítima en el inmueble propiedad de su representado; Que niega, rechaza y contradice que la demandante sea usuaria desde hace veinticinco años, de los servicios públicos, y que además haya mantenido en perfecto estado el inmueble que está ocupando; Que la demandante ha incumplido la carga procesal de presentar los documentos que comprueben que ha hecho uso de los servicios públicos del inmueble; Que la demandada-reconviniente, jamás ha poseído el inmueble por un tiempo de veinticinco años, ni continuos, ni interrumpidamente; Que la referida ciudadana nunca ha poseído de forma legítima, siendo su posesión ilegal y viciada, siendo solamente una poseedora precaria que hasta la fecha tiene aproximadamente siete años de detentación; Que la posesión legítima de veinticinco años que dice tener la demandada-reconviniente, sobre el inmueble propiedad de su representado, no es cierta; Que la procedencia de la posesión legítima que se alega está vedada, por no llenar ni demostrar los requisitos existenciales y de carácter concurrente que exige la legislación al respecto; Que la posesión legítima se demuestra con actos materiales; Que la demandada-reconviniente no es poseedora de buena fe, pues carece de justo título; Que la posesión de la demandante es discontinua, en razón de que nunca ha ejercido su poder de hecho sobre el inmueble, siempre ha sido ejercido por su antiguo propietario, Julio Sánchez, y el nuevo adquirente, José Noel Sánchez; Que la posesión de la demandante es interrumpida, porque en distintas ocasiones ha sido privada o perturbada por hechos provenientes tanto del antiguo propietario, como del actual, así como terceros acreedores de su representado; Que la posesión de la reconviniente no es pública, pues resulta un hecho conocido para sus vecinos, así como para la mayoría de la población de Santa Bárbara de Barinas, que la referida ciudadana desde el inicio de su posesión, lo hacía en nombre de su antiguo propietario, Julio Sánchez; Que la posesión de la demandada-reconveniente no es pacífica, pues desde que su representado adquirió el inmueble, insistentemente se le ha participado de forma amistosa que desaloje el bien que detenta, negándose al respecto; Que su posesión tampoco es inequívoca, en razón de que no tiene el animus de hacerse propietaria del inmueble, porque no ha transcurrido el tiempo necesario para usucapir, no ha realizado actuaciones propias de un propietario y aunado a ello, su condición de extranjera permite suponer que debe retornar a su país de origen; Que la demandada-reconviniente ha incurrido en confesión judicial, al afirmar que el inmueble que posee no se corresponde con los linderos del que es propietario su representado; Que la demandante, por no cumplir ninguna de las exigencias establecidas por la ley, para hacerse titular del derecho de adquirir la propiedad a través de la usucapión, carece de cualidad procesal, es decir, su conducta no satisface los presupuestos fácticos o de hecho, para que su pretensión tenga tutela jurídica del ordenamiento jurídico”.

En fecha 18 de marzo de 2.005, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 54.542, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada-reconviniente.

En fecha 28 de marzo de 2.005, la secretaria del Tribunal hace reserva del escrito de promoción de pruebas, presentado por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 30 de marzo de 2.005, se dicta auto, acordando agregar al expediente, los escritos de pruebas promovidos por ambas partes.

En fecha 04 de abril de 2.005, presenta escrito el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, oponiéndose a la admisión como prueba, de los recibos de servicios públicos, constantes a los folios 148 al 159, y así mismo, oponiéndose a la admisión de la inspección judicial promovida; fundamentándose en ambos casos, en la falta de señalamiento por parte del promovente del objeto de la prueba.

En fecha 06 de abril de 2.005, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandada-reconviniente, salvo las documentales contenidas en el capítulo II, así como la inspección judicial, por no indicar el objeto de tales medios probatorios. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte demandante-reconvenida.

En fecha 22 de julio de 2.005, presenta escrito de informes, el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida.

En fecha 28 de julio de 2.005, se dicta auto, negando la solicitud realizada por el apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida en su escrito de informes, donde solicita al Tribunal que los informes fueren leídos.

En fecha 05 de octubre de 2.005, diligencia el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitando el avocamiento del nuevo juez a la causa.

En fecha 06 de octubre de 2.005, se dicta auto mediante el cual, el Juez suplente especial, abogado Pedro Morales, se avoca al conocimiento de la causa.

En fecha 08 de octubre de 2.008, diligencia la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, consignado original de sus datos filiatorios, emitidos por la Onidex-Barinas.

En fecha 09 de diciembre de 2.008, diligencia la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Muller Tobosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, revocando el poder otorgado al abogado en ejercicio Ernesto Pacheco, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011. En la misma fecha, diligencia la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Rosa Muller Tobosa, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.011, solicitando decretar el decaimiento de la acción por falta de interés del actor.

En fecha 02 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, solicitando oficiar a la Secretaría de Seguridad y Orden Público del Estado Barinas, a los fines de que enviaren una comisión que desalojare a personas que presuntamente se habían introducido de manera violenta en el inmueble por ella ocupado.

En fecha 04 de junio de 2.009, diligencia la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, en su carácter de parte demandada-reconviniente, debidamente asistida por la abogada en ejercicio Marianne Spaziani Arias, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 41.328, solicitando se le expidiere constancia por secretaría, donde se señalara que cursa por ante este Juzgado, juicio de reivindicación sobre el inmueble identificado en autos.

En fecha 09 de junio de 2.009, se dicta auto mediante el cual se acuerda la solicitud realizada por la parte demandada-reconviniente.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDANTE-RECONVENIDA

Reproduce el valor y mérito probatorio del documento que cursa en copia certificada a los folios 8 al 11 del expediente, marcado “B”. Se le concede valor probatorio para comprobar su contenido como documento público, de conformidad con lo establecido en los artículos 1.357 y 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Reproduce el valor y mérito de los siguientes instrumentos: 1º Estado de Cuenta de Aguas, expedido por el Instituto Público Municipal “Aguas de Zamora”, en fecha 8 de diciembre de 2.003, el cual riela al folio 12 del expediente, marcado con la letra “C”; 2º Solvencia, expedida a nombre del ciudadano: José Noel Sánchez, por la empresa Compañía Anónima de Electricidad Los Andes, en fecha 28 de abril de 2.004, la cual riela al folio 39 del expediente, marcada “A2”. Se les concede valor probatorio como instrumentos públicos administrativos, los cuales están revestidos de veracidad iuris tantum, respecto de su contenido y de lo manifestado en ellos por parte del funcionario que lo expide. Si bien, mediante los referidos instrumentos no se comprueba quién detenta la propiedad sobre el inmueble, si coadyuvan a verificar la identidad de la persona que aparece como usuario o abonado de los servicios públicos de que dispone el inmueble, quien comúnmente, resulta ser el propietario del bien. Y así se declara.

Promueve constancia de residencia, expedida por la Prefectura del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 18 de febrero de 2.005, marcada “1”. Si bien se evidencia que el referido instrumento es emanado de un órgano administrativo de carácter público, no es menos cierto, que la señalada constancia es expedida por el Prefecto, con fundamento en lo manifestado por los testigos que al pie, suscriben aquella. Por tanto, la parte demandante ha debido promover en juicio, el testimonio de los referidos testigos, a fin de otorgar veracidad y darle valor probatorio a la instrumental. En tal virtud, la constancia promovida debe ser desechada. Y así se declara.

Promueve carta de residencia, expedida por la Junta Directiva de la Asociación de Vecinos del Barrio La Luisa de la población de Santa Bárbara de Barinas, en fecha 18 de febrero de 2.005, marcada “2”. No se le concede valor probatorio, por cuanto tratándose de un instrumento privado, emanado de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, ha debido ser ratificado por medio de la prueba testimonial. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito de la nota estampada por el Registrador de la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, en fecha 13 de noviembre de 2.000, mediante la cual se hace constar medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el inmueble, según oficio remitido por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, lo cual consta al folio 10 del expediente. No se le concede valor probatorio, por cuanto el promovente pretende demostrar con el medio probatorio, la interrupción de la prescripción adquisitiva que alega la demandada-reconviniente a su favor, siendo claro, que para que se produzca dicha interrupción, la demanda o la medida dictada en juicio, debía estar dirigida contra la poseedora del inmueble, de conformidad con el contenido del artículo 1.969 del Código Civil. Por tanto, no coligiéndose de la lectura de la nota registral, que la medida se haya decretado con motivo de un juicio instaurado en contra de la ciudadana Esther Lucía Cardona Acevedo, debe desecharse dicha nota como prueba de la interrupción. Y así se declara.

Promueve la confesión de la parte demandada-reconviniente, cuando al folio 105, manifiesta a través de su apoderado judicial: “…la ubicación del inmueble que detenta o posee mi patrocinada son distintos a los linderos que aparecen en el documento de propiedad presentado por el demandante…”. No se le concede valor probatorio, pues tal confesión fue manifestada en el escrito de informes presentado por el representante judicial de la parte demandada-reconviniente, en fecha 29 de octubre de 2.004. Actuación procesal esta, que quedó sin ningún efecto, en virtud de la sentencia interlocutoria de cuestiones previas, dictada por este Juzgado en fecha 21 de diciembre de 2.004, la cual fijó lapso para dar nueva contestación a la demanda. Y así se declara.

Promueve la confesión de la parte demandada-reconviniente, cuando al folio 132, manifiesta a través de su apoderado judicial: “Convengo en que el bien inmueble que ocupa mi mandante le perteneció en vida al ciudadano JULIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995, y que luego según aparece documento fue dado en venta al ciudadano JOSÉ NOEL SÁNCHEZ LANDAZABAL (sic)”. Se le concede valor probatorio como confesión, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.401 del Código Civil. De la misma se desprende la aceptación de la parte demandada-reconviniente, acerca de que el bien inmueble objeto de la acción de reivindicación, es el mismo que ella ocupa. Y así se declara.

Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Eneris García de Rodríguez y María Matute de Méndez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-6.654.322 y V-2.503.382, respectivamente. Quienes rindieron declaración por ante el comisionado, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, manifestando lo siguiente:

Testigo: Eneris García de Rodríguez: Que tiene 65 años; Que vive en la carrera 1 con calle 15, de Santa Bárbara de Barinas; Que tiene 40 años viviendo en esa dirección; Que conoce a la señora Esther Lucía Cardona; Que la señora Esther Lucía Cardona vive por la calle 15 entre carrera 1 y 0, de Santa Bárbara, Estado Barinas; Que la señora Esther Lucía Cardona tiene como nueve años viviendo en esa dirección; Que la casa que habita la señora Esther Cardona es del difunto Julio Sánchez; Que la actividad que realiza la señora Esther Lucia Cardona, es cuidar la casa.

Testigo: María Matute de Méndez: Que vive en la calle 15, con carrera 0 y 1 de la población de Santa Bárbara, Estado Barinas; Que es verdad que tiene más de 30 años viviendo en esa dirección, que eso es lo legal; Que conoce a la señora Esther Lucía Cardona; Que la señora Esther Lucía Cardona vive frente a su casa; Que la señora Esther Lucía Cardona tiene nueve años viviendo en esa dirección; Que la casa que habita la señora Esther Cardona es del finado Julio Sánchez; Que la actividad que realiza la señora Esther Lucia Cardona en esa casa es cuidando, de cuidona.

Leídas y analizadas las declaraciones de las testigos evacuadas, quien decide, le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que las referidas ciudadanas no incurrieron en contradicciones y demostraron conocimiento de los particulares preguntados. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA-RECONVINIENTE

Promueve las testimoniales de los ciudadanos: Felipe Rojas, Rosalba Rangel Rodríguez, Tomás Contreras, Apolinar Avendaño, María Belén Avendaño, María Escalona de Buitrago, Leonor Meza de Granados, Laurencio Rangel, Felipa Sánchez, Holyday Castro de Zambrano y María Graciela Sánchez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-2.518.685, V-13.212.993, V-4.956.974, V-1.535.938, V-11.747.131, V-4.627.766, V-4.955.645, V-12.462.128, V-3.078.195, V-9.365.033 y V-4.954.432, respectivamente. De los cuales, rindieron declaración por ante el comisionado, Juzgado de los Municipios Ezequiel Zamora y Andrés Eloy Blanco de esta Circunscripción Judicial, los siete primeros nombrados, manifestando lo siguiente:

Testigo: Felipe Rojas: Que conoce a la ciudadana Esther Lucía Cardona; Que tiene 25 años conociendo a la ciudadana Esther Lucía Cardona; Que en los 25 años que tiene conociendo a la ciudadana Esther Lucía Cardona, ella vive en la calle 15, entre carreras 0 y 1, Barrio La Balsera; Que el Barrio La Balsera se encuentra en el Municipio Santa Bárbara, Distrito Ezequiel Zamora; Que conoce la vivienda donde ha habitado la ciudadana Esther Lucía Cardona durante los 25 años que ha señalado; Que vivió en el mismo Barrio La Balsera, y la señora Esther Lucía Cardona siempre le atendía la niña cuando el vivió solo, porque la mujer de él lo dejó con la niña, y la señora Esther Lucía Cardona siempre se la atendía, y por eso él hace cuenta que ella tiene 25 años viviendo allí, porque la hija de él tiene 26 años, que cuando ella llegó a esa casa, la casa estaba toda destruida y ella es la que ha arreglado esa casa todo el tiempo, ha mantenido siempre esa casa; Que la ciudadana Esther Lucía Cardona ocupa el inmueble en forma pacífica, que ella trabaja en el comercio, criando animales y mercancía, que ella trabaja con el comercio así como él trabaja también; Que ella conocía el inmueble que ocupa la ciudadana Esther Lucía Cardona desde que ella comenzó a vivir ahí, que ella vivía por ahí cerca, que la señora Esther Lucía Cardona llegó y acomodó la casa esa porque la casa estaba toda desbaratada, que ella es la que la ha acomodado todo el tiempo.

Testigo: Rosalba Rangel Rodríguez: Que tiene conocimiento de la persona que vive en toda la esquina de la calle 15, con carrera 1 de Santa Bárbara de Barinas; Que el nombre de esa persona que vive en esa dirección casi no lo sabe, que la distingue por Lucy nada más; Que tiene casi 10 años conociendo a la ciudadana que llama Lucy, que es nacida en el barrio pero de conocimiento de ella, fue a partir de los 10 años; Que sabe que la ciudadana Esther Lucía Cardona vive en la esquina de la calle 15, con carrera 1 de Santa Bárbara de Barinas, hace años, hace como más de 30 y pico de años; Que desde donde ella vive se puede ver la vivienda que ocupa la ciudadana que llama Lucy, que vive en la misma calle, a una cuadra y media; Que la ciudadana Esther Lucía Cardona vive en esa vivienda, que sale y entra, siempre la ve en la calle; Que ella ve a la señora diario ahí, limpiando afuera y en estos días la estuvieron pintando.

Testigo: Tomás Contreras: Que tiene viviendo en la dirección que señala como domicilio, desde el año 1.965; Que en la esquina de la calle 15, con carrera 1 de Santa Bárbara de Barinas, vive la señora Esther Lucía Cardona; Que la señora Lucía tiene de 23 a 24 años de estar viviendo en esa esquina; Que vive a una cuadra de la casa de la ciudadana Esther Lucía Cardona; Que la ciudadana Esther Lucía Cardona ha mantenido y conservado el inmueble o vivienda por un tiempo de 23 a 24 años; Que esa casa era de un señor Julio Sánchez.

Testigo: Apolinar Avendaño: Que tiene conocimiento que la señora Lucy tiene 24 años de estar viviendo en la calle 15, con carrera 1 de Santa Bárbara de Barinas; Que esa señora se llama Lucía pero todos le dicen Lucy; Que desde que conoce a esa señora, es en esa casa viviendo; Que quien mantiene y conserva esa vivienda es la misma señora de la que están hablando, es la que ha visto a diario ahí; Que tiene 29 años viviendo en Santa Bárbara de Barinas, que llegó en el 76.

Testigo: María Belén Avendaño: Que le consta que en la carrera 1, en toda la esquina con calle 15, vive la señora Lucy; Que tiene 30 años viviendo en la dirección aportada como domicilio, al inicio del acta, en diferencia que después se ajuntó y se fue para Puerto Cabello y regresó, ya venía embarazada de su niño menor, y la señora ya existía ahí en esa casa; Que desde donde ella vive se puede observar el inmueble o vivienda que habita la señora Lucy o Esther Lucía Cardona, diferencia de una vuelta, que es donde vive, no la puede observar todo el tiempo pero como ella trabaja, siempre pasa por ahí y la señora Lucy siempre esta ahí; Que tiene 23 años viendo a la señora Lucy o Esther Lucía Cardona, ocupando el inmueble o vivienda ubicado en la esquina de la carrera 1, con calle 15 de Santa Bárbara de Barinas; Que la señora Lucy es la que ha mantenido, cuidado y conservado el referido inmueble, que es esclava también de ese patio porque todo el tiempo se lo habita limpiando, tiene la edad que tiene y todavía es ella la que limpia el frente, pues para ellos, la familia Sánchez, Duitama, Avendaño, Valera, que somos los que colindamos las cuadras de la esquina, también Clara de Peña, los demás son muchos vecinos, pero no sabe los apellidos, para ellos ha sido buena ciudadana, como buena amiga, buena madre para empezar, conocida en la cuadra, no se mete con nadie, ni han tenido un percance nunca, para nada, al contrario, todo lo bueno.

Testigo: María Escalona de Buitrago: Que tiene 23 años viviendo en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas; Que en el tiempo que tiene viviendo en la referida ciudad, sabe y le consta que la persona que ha vivido en la vivienda ubicada en la esquina de la carrera 1, con calle 15, es la señora Lucía; Que desde que distingue a la señora Lucía, tiene de 23 a 24 años viviendo en ese lugar; Que para el momento en que empezó a vivir en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas, ya la ciudadana Lucía se encontraba ocupando la vivienda ubicada en la carrera 1 con calle 15 de Santa Bárbara de Barinas; Que algunos vecinos que colindan con la vivienda que habita la ciudadana Lucía, son el señor Tomás Contreras, la señora Carlina Mora y la señora Maritza Sánchez; Que antes de que la señora Lucía ocupara ese inmueble, era del señor Julio Sánchez, ya difunto; Que la que se ha mantenido todo el tiempo en el inmueble, ha sido la señora Lucía.

Testigo: Leonor Meza de Granados: Que desde que nació, ha vivido en la ciudad de Santa Bárbara de Barinas; Que Lucía es la persona que ocupa la vivienda ubicada en la esquina de la carrera 1, con calle 15 de Santa Bárbara de Barinas; Que la señora Lucía tiene 24 años de estar en esa vivienda; Que cuando la señora Esther Lucía Cardona se metió ahí, eso era una rastrojera, ahí se lo pasaban era los caballos, corralera de cochinos, hasta la gente se metía para allá a hacer pipí, y el techo, pues eso era una coladera, cuando llovía había que irle a ayudar allá para que no se le mojaran las cosas; Que horita acomodó esa casa muy bien arreglada, y todo lo que le metió y todo lo que le gastó, y ahora si la quieren sacar, echarla a la calle, porque ahora si la tiene bonita, para como estaba esa casa; Que quien ha mantenido, cuidado y construido la casa ubicada en la esquina de la carrera 1, con calle 15 de Santa Bárbara de Barinas, es ella, desde que la distingue, eso es trabajando y trabajando y la hija que tiene por ahí, tal cual la ayuda.

Testigos: Laurencio Rangel, Felipa Sánchez, Holyday Castro de Zambrano y María Graciela Sánchez. Fue declarado desierto el acto de declaración.

Leídas y analizadas las declaraciones de los testigos evacuados, quien decide, le concede valor probatorio a las mismas, de conformidad con lo establecido en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, por constatarse que los ciudadanos interrogados manifestaron pleno conocimiento de los hechos atinentes al objeto debatido, sobre los cuales les fueron formuladas las preguntas, no incurriendo en contradicciones. Salvo el testimonio de la ciudadana Rosalba Rangel, el cual debe desecharse como prueba, en virtud que la misma manifiesta que sólo tiene diez (10) años conociendo a la demandada-reconviniente, por lo que en consecuencia, no está en posibilidad de afirmar que esta última tiene más de veinte años viviendo en el inmueble, objeto del litigio. Y así se declara.

Pruebas documentales e inspección judicial. No fueron admitidas.

PUNTO PREVIO
De la solicitud de decaimiento de la acción

Previo a dictar la sentencia de mérito en la presente causa, debe esta instancia pronunciarse sobre la solicitud de decaimiento de la acción, por falta de impulso procesal de la parte demandante, invocada por la parte demandada-reconviniente, mediante su diligencia presentada en fecha 9 de diciembre de 2.008. En tal sentido, el Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

Consta en las actuaciones que conforman el presente expediente, que en fecha 22 de julio de 2.005, fue agregado a las actuaciones, el escrito de informes presentado en la misma fecha, por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, evidenciándose del cómputo de los lapsos procesales que transcurrieron en la presente causa, que tales informes fueron presentados tempestivamente, de lo que se colige, que a partir de la referida fecha comenzó a transcurrir el lapso legal para dictar sentencia en la presente causa.

En el orden de ideas expuesto, se observa que en fecha 05 de octubre de 2.005, diligenció el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante-reconvenida, solicitando el avocamiento del nuevo juez, para el conocimiento de la causa. Consta también en las actuaciones que conforman el expediente, que en fecha 27 de junio de 2.006, diligencia nuevamente el apoderado judicial de la parte actora, solicitando al Tribunal dictar sentencia.

Ahora bien, sobre el decaimiento de la acción se ha pronunciado -tal como alega la parte demandada-reconviniente- la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 956, de fecha 1º de Junio de 2.001, la cual estableció:
“La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesto la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido. Es indiscutible que ese actor no quiere que lo sentencien, por ello ni incoa un amparo a ese fin, ni una acción disciplinaria por denegación de justicia, ni pide en la causa que le fallen. No es que el Tribunal va a suplir a una parte la excepción de prescripción no opuesta y precluída (artículo 1956 del Código Civil), la cual sólo opera por instancia de parte y que ataca el derecho del demandante, sino que como parámetro para conocer el interés procesal en la causa paralizada en estado de sentencia, toma en cuenta el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda”. (Cursivas y negrillas de este Juzgado)

Acogiéndonos al criterio esgrimido por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, se evidencia en el presente caso, que al momento de solicitar la parte demandada-reconviniente el decaimiento de la acción, la parte demandante-reconvenida por intermedio de su apoderado judicial, había solicitado en dos oportunidades, que se sentenciare la causa, por ella incoada, lo que evidencia en tal sentido, una actividad diligente por parte del actor, dirigida a impulsar el proceso, y que por ende, impide que en el presente caso pueda afirmarse que se ha verificado el decaimiento de la acción.

Aunado a lo anterior, -y en consonancia con el extracto de la sentencia ut supra transcrita- es claro, que el lapso en que ha estado paralizada la causa, no supera la prescripción establecida en la ley para el derecho accionado en el presente juicio, el cual es de veinte (20) años, tratándose de derechos reales, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, por tanto, se hace indudable que en el presente caso, no ha operado el decaimiento de la acción incoada por falta de impulso procesal, y en consecuencia, la solicitud de la parte demandada-reconviniente debe ser negada. Y así se decide.

Para decidir este Tribunal observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de Reivindicación. Al respecto, dispone el artículo 548 del Código Civil, lo siguiente:
“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes.
Si el poseedor o detentador después de la demanda judicial ha dejado de poseer la cosa por hecho propio, está obligado a recobrarla a su costa por cuenta del demandante; y, si así no lo hiciere, a pagar su valor, sin perjuicio de la opción que tiene el demandante para intentar su acción contra el nuevo poseedor o detentador”.

En este sentido, los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa. En el caso de autos, habiendo sido incoada la acción reivindicatoria, prevista y consagrada en el artículo 548 del Código Civil, correspondía a la parte demandante, en orden a la sistematización de los extremos de procedencia de dicha acción, determinados por pacífica y reiterada jurisprudencia de nuestro máximo Tribunal, demostrar tres extremos o circunstancias, a saber: 1º Cabal identificación de la cosa objeto de la acción reivindicatoria; 2º Plena e indudable demostración de la propiedad del accionante sobre la cosa objeto de la reivindicación; y, 3º Plena identidad entre la cosa cuya propiedad detenta el actor con aquella que posee el demandado.

Este Tribunal, en aplicación de los requisitos anteriormente mencionados, observa que la parte actora con la documental aportada, cursante en autos, demostró los dos primeros supuestos exigidos por nuestra legislación y doctrina, vale decir, el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, por medio de su apoderado judicial, identificó plenamente el bien inmueble a reivindicar, expresando en el escrito libelar que se trataba de una casa de habitación, ubicada en la calle 15, entre carreras 0 y 1, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, constante de cuatro habitaciones, corredor o pasillo, cocina, pisos de cemento, paredes de bloque y techos de zinc, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan Rondón, SUR: Carrera 1, ESTE: Mejoras que son o fueron de Tomás Contreras, y OESTE: Calle 15; promoviendo igualmente en la etapa probatoria, copia certificada del instrumento mediante el cual adquirió la propiedad del bien inmueble objeto del presente litigio, de manos de la ciudadana Bexai Sánchez de Briceño, titular de la cédula de identidad Nº V-3.430.742, quien actuó en nombre y representación del ciudadano Julio Sánchez Delgado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-159.999, siendo dicha casa para habitación debidamente identificada mediante su situación y linderos en el referido documento. Y así se decide.

En razón a lo anterior, queda al Tribunal dejar establecido si la parte actora cumplió efectivamente con el tercer requisito, el cual lo configura, comprobar la identidad de la cosa cuya propiedad detenta la parte actora, con aquella que posee el demandado; o si por el contrario las pruebas aportadas por aquella, no son suficientes para llevar a la convicción de esta juzgadora, que existe tal identidad.

Sobre este punto de análisis debe dejar sentado quien decide, que de la confesión realizada en el folio ciento treinta y dos (132) del expediente, por la parte demandada-reconviniente, por intermedio de su apoderado judicial, cuando manifiesta: “Convengo en que el bien inmueble que ocupa mi mandante le perteneció en vida al ciudadano JULIO SÁNCHEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 15.995, y que luego según aparece documento fue dado en venta al ciudadano JOSÉ NOEL SÁNCHEZ LANDAZABAL (sic)”, se evidencia que la misma acepta que el inmueble que ocupa, efectivamente le pertenece al demandante de autos, por lo que en tal sentido, la referida declaración hecha dentro de los límites del mandato por ante este Juzgado, hace plena prueba contra la ciudadana Esther Lucía Cardona, y en consecuencia, con la misma queda demostrado que el bien inmueble que pretende reivindicar el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, es el mismo que detenta la ciudadana Esther Lucía Cardona, verificándose en tal sentido, el cumplimiento del tercero de los extremos de ley necesarios para declarar la procedencia de la acción reivindicatoria. Y así se decide.

Ahora bien, se observa del escrito de contestación a la demanda, que la ciudadana Esther Lucía Cardona reconviene al ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, por prescripción adquisitiva, manifestando que por más de veinticinco años ha venido ocupando el bien inmueble objeto de la presente demanda, siendo usuaria de los servicios públicos, y manteniendo en perfecto estado el inmueble, siendo constante en el tiempo su ocupación, sin que se haya interrumpido por algún hecho o acto judicial su posesión legítima, la cual ejerce a la vista de toda la población de Santa Bárbara de Barinas, manteniendo la pintura y realizando los demás arreglos necesarios para el mantenimiento de la vivienda durante veinticinco años, realizando todos los actos y hechos necesarios para poder tener y mantener dicho inmueble como suyo propio.

En tal sentido, dispone el artículo 1.952 del Código Civil, lo siguiente: “La prescripción es un medio de adquirir un derecho o libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas por la Ley”. En el mismo orden de ideas, el artículo 1.953, ejusdem, establece: “Para adquirir por prescripción se necesita posesión legítima”.

De conformidad con los dispositivos legales anteriormente transcritos, resulta claro que siendo la propiedad un derecho, ésta puede ser adquirida por prescripción, por lo que en consecuencia, verifica el Tribunal que la parte demandante fundamenta su reconvención en la normativa legal aplicable al caso. Igualmente, es ostensible el requisito fundamental exigido en nuestra legislación para la procedencia de la acción incoada, el cual lo constituye, la legitimidad de la posesión ejercida sobre el bien que se pretende usucapir, debiendo cumplirse en todo caso con lo dispuesto en el artículo 772 del Código Civil, que establece las condiciones que deben revestir la posesión para considerarse legítima.

En consonancia con lo anterior, y de conformidad con lo establecido en los artículos 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.354 del Código Civil, los cuales consagran el principio procesal de la carga de la prueba, correspondía a la ciudadana Esther Lucía Cardona en el presente caso, comprobar que había ejercido una posesión legítima sobre el inmueble objeto del litigio por más de veinte (20) años, para dar cumplimiento así, a los extremos requeridos en la ley sustantiva civil venezolana.

Al respecto, se procederá en primer lugar a verificarse si la posesión alegada por la referida ciudadana, ha cumplido el lapso requerido por la ley para usucapir, cual es, tomando en cuenta que la demandada-reconviniente no posee el bien inmueble objeto del presente litigio con fundamento en un justo título, y de conformidad con lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, veinte (20) años. Continuando luego -de constatarse lo anterior- a analizar si la posesión que afirma, sostiene sobre el inmueble, es legítima, es decir, si ha cumplido con los extremos exigidos en el artículo 772 del Código Civil, para ser considerada como tal.

De conformidad con lo anterior, y en concordancia con la declaración de los testigos promovidos por las partes: demandante y demandada, y evacuados en el presente juicio, observa el Tribunal que existe discrepancia respecto a este punto, entre las declaraciones de los testigos de cada parte, constatándose que los promovidos por la parte demandante-reconvenida, manifiestan que la ciudadana Esther Lucía Cardona tiene solamente nueve (09) años habitando el inmueble objeto del presente litigio, en tanto que los promovidos por la parte demandada-reconviniente, expresan que la referida ciudadana, ha vivido en el inmueble ut supra identificado, por más de veinte (20) años.

En tal sentido, existiendo controversia acerca del lapso durante el cual, la ciudadana Esther Lucía Cardona ha ocupado el inmueble objeto de reivindicación, la misma debía comprobar fehacientemente a este Juzgado, que había detentado la posesión de la vivienda por más de veinte años, ya no por declaraciones de testigos, sino a través de cualesquiera otros medios probatorios aceptados por nuestra legislación, tales como: recibos o comprobantes de pago de servicios públicos de agua y/o electricidad, durante el referido lapso; o mediante uno o varios instrumentos contentivos de contrato de obra, celebrado por la demandada-reconviniente, con la finalidad de realizar alguna mejora en el bien inmueble, durante el espacio de tiempo en que poseyó el mismo, sólo por nombrar algunos ejemplos.

En consonancia con lo expresado precedentemente, no habiendo comprobado la demandada-reconviniente durante el curso del juicio, a través de cualquier otro medio probatorio -distinto a la prueba testimonial- que efectivamente había poseído el bien inmueble objeto de la demanda y de la reconvención, durante más de veinte años, realizando actos sobre el mismo que denotaran tal circunstancia de hecho, resulta evidente que no demostró el principal de los requerimientos legales necesarios para poder declarar a su favor la prescripción adquisitiva en el presente caso, verbigracia, el requisito temporal, por lo que en consecuencia, se hace inoficioso proceder al análisis de la legitimidad de su posesión ejercida sobre el inmueble, coligiéndose de ello, que su pretensión deba ser declarada sin lugar. Y así se decide.

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reivindicación, interpuesta por el abogado en ejercicio Daniel Alfredo Graterol Araque, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 101.825, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-3.030.131, en contra de la ciudadana Esther Lucía Cardona, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.192.726.

SEGUNDO: Declara SIN LUGAR la reconvención por prescripción adquisitiva, interpuesta por el abogado en ejercicio Ernesto José Pacheco Saavedra, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 52.544, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Esther Lucía Cardona, contra el ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, precedentemente identificados.

TERCERO: Se condena a la ciudadana Esther Lucía Cardona, ya identificada, a desocupar el inmueble consistente en una casa para habitación, ubicada en la calle 15, entre carreras 0 y 1, de la población de Santa Bárbara, Municipio Ezequiel Zamora del Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno propio, con una extensión de mil ciento noventa metros cuadrados con sesenta y ocho centímetros (1.190,68 mts.²), con los siguientes linderos: NORTE: Mejoras que son o fueron de Juan Rondón, SUR: Carrera 1, ESTE: Mejoras que son o fueron de Tomás Contreras, y OESTE: Calle 15, y a hacer entrega del mismo en la persona del ciudadano José Noel Sánchez Landasaval, o de su apoderado judicial.

CUARTO: Se condena en las costas del juicio y de la reconvención, a la parte demandada-reconviniente, de conformidad con lo establecido en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

QUINTO: Se ordena notificar a las partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso previsto en la ley.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los catorce (14) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña
LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo la 12 y 30 de la tarde. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago