REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de Julio de 2.009
199° y 150°
Exp. N° 3.530-09
Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de Inserción de Partida de Nacimiento, presentada por el ciudadano ANASARIO TORRES, venezolano, mayor de edad, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152.
Alega el solicitante que nació el día 28 de julio de 1.955, en el Caserío Melenero, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siendo su madre quien en vida se llamara ENRIQUETA TORRES, que fue presentado en la Prefectura de la Población de Barrancas ese mismo año, y al momento de solicitar una copia certificada de su partida de nacimiento, con el fin de obtener la cédula de identidad, dicha partida no aparece en los libros de Registro Civil de Nacimiento correspondientes. Que por tales razones solicita la inserción de su partida de nacimiento en los libros respectivos. Acompañó partida de nacimiento de María Isabel, hija del solicitante, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; constancia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; constancia expedida por ante la ONIDEX Barinas; certificado expedido por ante el Registro Principal del Estado Barinas; acta de defunción de la madre del solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; constancia de concubinato, expedida por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas; constancias de residencia, expedidas por ante la Prefectura Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; por ante la Junta Parroquial Los Guasimitos y por ante el Consejo Comunal de Olmedillo.
En fecha 24 de marzo de 2.009, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual fue admitida en fecha 31 de marzo del mismo año, ordenándose librar el cartel de emplazamiento para ser publicado en un diario de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquellas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran ante este Juzgado dentro de los diez días de despacho previa publicación y consignación del mismo en el expediente, cuya publicación fue consignada el día 18 de mayo de 2.009 y en fecha 17 de junio de 2.009, se ordenó notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, quien fue debidamente notificado según diligencia suscrita por el Alguacil de este Tribunal de fecha 26 de junio del mismo año, cursante al folio 31 del presente expediente.
Dentro de la oportunidad legal, el apoderado judicial del solicitante, abogado en ejercicio José Francisco Torres Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 84.152, presento escrito de pruebas mediante el cual promovió las siguientes:
• Ratificó los documentales que cursan en los autos.
• Testimoniales de los ciudadanos: MARIA POLONIA TERAN DIAZ, RAFAEL DELGADO TERAN y ROMULO DELGADO TERAN, quienes debidamente juramentados rindieron sus declaraciones por ante este Juzgado, y manifestaron:
Que conocen de vista, trato y comunicación al ciudadano ANASARIO TORRES.- Que conocen al ciudadano ANASARIO TORRES, desde hace muchos años.- Que le consta que el mencionado ciudadano nació en Melenero Municipio Cruz Paredes.- Que fundan sus dichos porque el ciudadano ANASARIO TORRES, es padre de sus hijas y/o hermanas.
De acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil, se aprecian las deposiciones de los testigos por haber sido contestes en sus dichos y manifestar conocimiento sobre los particulares interrogados.
El artículo 458 del Código Civil establece:
“Si se han perdido o destruido en todo o en parte los registro, si son ilegibles; sino se han llevado los registros de nacimientos o de defunción, o si en estos mismos registros se ha interrumpido u omitido los asientos, podrá suplirse el acta respectiva con cualquier especie de prueba. Las partidas eclesiásticas tendrá el valor de presunción.
La prueba supletoria será admisible, no solo cuando se trate de nacimiento, matrimonio y defunciones, sino también para acreditar todos los otros actos que deben inscribirse en los registros del estado civil, cuando concurran respecto de esto actos las mismas circunstancias ya previstas……..(omissis)”.
Acompañó con el libelo de la demanda, partida de nacimiento de María Isabel, hija del solicitante, expedida por ante la Prefectura de la Parroquia Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; constancia expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; constancia expedida por ante la ONIDEX Barinas; certificado expedido por ante el Registro Principal del Estado Barinas; acta de defunción de la madre del solicitante, expedida por ante el Registro Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas; constancia de concubinato, expedida por ante la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas; constancias de residencia, expedidas por ante la Prefectura Los Guasimitos, Municipio Obispos del Estado Barinas; por ante la Junta Parroquial Los Guasimitos y por ante el Consejo Comunal de Olmedillo; a dichos documentos se les da valor autentico por haber sido expedidos por funcionarios competentes; así se decide.
Considera quien aquí decide que del material probatorio cursante en autos, ya analizados y valorados, se evidencia que el ciudadano ANASARIO TORRES, nació el 28 de julio 1.955, en el Caserío Melenero, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siendo su madre quien en vida se llamara: ENRIQUETA TORRES, hechos estos que aunados a los alegatos de la solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la acción intentada; y así se decide.
D E C I S I O N:
En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:
PRIMERO: DECLARA CON LUGAR, la inserción de la partida de nacimiento del ciudadano: ANASARIO TORRES.
SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, queda formalmente establecido que el ciudadano: ANASARIO TORRES, nació el 28 de julio de 1.955, en el Caserío Melenero, Parroquia Barrancas del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, siendo su madre, quien en vida se llamara ENRIQUETA TORRES.
TERCERO: Se ordena la INSERCIÓN de la presente sentencia en los Libros de Registro Civil de Nacimientos llevados por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, para que en lo sucesivo le sirva de partida de nacimiento al ciudadano ANASARIO TORRES.
Publíquese, regístrese y expídase las copias de Ley.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 10:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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