REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 22 de julio de 2.009
199° y 150º
Exp. Nº 3.585-09
PARTE DEMANDANTE: MERLUY COROMOTO NAVARRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-13.038.469.
APODERADOS JUDICIALES: CARLOS ALBERTO ROMERO ALEMAN, CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, DUGLAS ELBANO REVEROL ZAMBRANO y MARIA ANDREINA GUTIERREZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.830, 74.436, 97.420 y 109.980.
PARTE DEMANDADA: CONSORCIO VALLE DEL SOL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005, representada por los ciudadanos MIGUEL ROBERTO CASTILLO ECHEVERRIA, LUIS ANTONIO OSANTE SEIJAS, DANTE CARLOS DE FILIPPO RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO DE FILIPPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y 11.713.632, respectivamente.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO Y MEDIDA INNOMINADA
SENTENCIA INTERLOCUTORIA
Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en diligencia de fecha 20 de julio de 2.009, por la ciudadana MERLUY COROMOTO NAVARRO CAMACHO, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.038.469, asistida por el abogado en ejercicio CARLOS DAVID CONTRERAS SANCHEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 74.436, en la cual solicita se decrete medida innominada de prohibición de venta o traspaso de acciones de la demanda CONSORCIO VALLE DEL SOL, suficientemente identificada y medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la misma.
Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:
PRIMERO: Medida preventiva de embargo sobre los bienes propiedad de la demandada CONSORCIO VALLE DEL SOL, inscrita ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, quedando anotado bajo el Nº 46, folio 231 del Tomo 27-A, en fecha 31 de mayo de 2.005, representada por los ciudadanos MIGUEL ROBERTO CASTILLO ECHEVERRIA, LUIS ANTONIO OSANTE SEIJAS, DANTE CARLOS DE FILIPPO RODRIGUEZ y CESAR ANTONIO DE FILIPPO RODRIGUEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-1.585.639, V-7.306.028, V-9.992.076 y 11.713.632, respectivamente.
SEGUNDO: Medida innominada de prohibición de traspaso o venta de acciones pertenecientes al CONSORCIO VALLE DEL SOL, antes identificada.
A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medidas antes solicitadas, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.
Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:
“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.
En este sentido respecto a las medidas solicitadas, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de las medidas, pide que las mismas sean decretadas a los fines de salvaguardar su derecho como propietaria de un inmueble adquirido tal como se desprende del contrato celebrado con la demandada, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee ésta sobre el inmueble adquirido mediante el contrato de compra-venta celebrado en fecha 22 de febrero del año 2.006, la cual persigue el otorgamiento del titulo de propiedad de un (1) inmueble consistente en una vivienda construida sobre una parcela identificada bajo el Nº T2-01, ubicada dentro del Conjunto Residencial Valle del Sol, situado en la Avenida Pie de Monte, del Sector Central, lado Norte de la Urbanización Alto Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas, solicita estas medidas en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.
Por cuanto el decreto de las medidas solicitadas constituyen un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de tres millones de bolívares fuertes (Bs.F. 3.000.000,oo), que comprende el doble de la suma demandada. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de un millón quinientos mil bolívares fuertes (Bs. 1.500.000,oo), que comprende el monto demandado, y así mismo la medida de prohibición de traspaso o venta de acciones pertenecientes al CONSORCIO VALLE DEL SOL, antes identificada, por lo que se ordena oficiar lo conducente al Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Lara. Líbrese oficio.
Publíquese y regístrese.
Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintidós (22) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.
La Juez Temporal
Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria
Abg. Mercedes Santiago
En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.
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