REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 28 de Julio de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 2.566-07

En fecha 20 de septiembre de 2.007, los cónyuges ciudadanos: , venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros V-15.079.445 y V-17.725.269 respectivamente, debidamente asistidos por el abogado en ejercicio Jesús Alexis Albornoz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.409, presentaron escrito de separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, acompañando copia del acta de matrimonio, vínculo este que contrajeron el día 01 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, manifestaron los cónyuges que durante la unión matrimonial no procrearon hijos, ni adquirieron bienes de fortuna que liquidar.

En fecha 20 de septiembre de 2.007, se realizo sorteo de distribución correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento la presente demanda.

En fecha 21 de septiembre de 2.007, el Tribunal dicto auto de admisión.

En fecha 30 de septiembre de 2.008, presentó escrito la ciudadana: Omaira Contreras Marquez, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Jesús Alexis Albornoz Mora, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 77.409, solicitando la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos y bienes por mutuo consentimiento, previa la notificación del cónyuge ciudadano: Adrian Alveiro Torres Arce, en fecha 21 de julio de 2.009, firmo boleta de notificación dándose por notificado de la conversión en divorcio solicitada por su cónyuge.

El Tribunal para decidir, observa:

P R I M E R A:

En la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Adrián Alveiro Torres Arce y Omaira Contreras Marquez, se verifica que se han cumplido en su sustanciación con todas las formalidades de ley.

S E G U N D A:

Encuentra el Tribunal que los prenombrados ciudadanos han permanecido legalmente separados por más de un año, sin que durante ese lapso conste en autos haya habido conciliación alguna entre ellos y estando así cumplidos los extremos de ley, es por lo que procede la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento; y Así se Declara.

D E C I S I O N:

Por los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR, la conversión en divorcio de la presente separación de cuerpos por mutuo consentimiento de los ciudadanos: Adrián Alveiro Torres Arce y Omaira Contreras Marquez, ya identificados y en consecuencia queda disuelto el vínculo matrimonial que ambos contrajeron el día01 de agosto de 2.003, por ante la Prefectura del Municipio Padre Noguera del Estado Mérida, según se evidencia del acta de matrimonio N° 02, que en copia certificada fue traída a los autos.

Publíquese, regístrese y expídanse las copias de ley.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los veintiocho días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 08:50 a.m, se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,

Scria.