REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 31 de julio de 2.009
199° y 150º

Exp. Nº 3.577-09

PARTE DEMANDANTE: ALEJANDRO ALBERTO NOGUERA ROJAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-8.041.696.
ENDOSATARIO: THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221.
PARTE DEMANDADA: JOSE WUILLIUM BOLAÑOS SOTO y EVARISTO BOLAÑO, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.191.829 y V-9.383.877.
MOTIVO: Cobro de Bolívares por Intimación.
DECRETO DE MEDIDA DE EMBARGO PREVENTIVO

SENTENCIA INTERLOCUTORIA

Se pronuncia este Tribunal con respecto a lo solicitado en escrito presentado en fecha 28 de julio del año 2.009, por el abogado en ejercicio THELMO AQUILES ARBOLEDA, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 58.221, en su carácter de endosatario en procuración de la parte demandante, en el cual solicita se decrete medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de los demandados, JOSE WUILLIUM BOLAÑOS SOTO y EVARISTO BOLAÑO, suficientemente identificados.

Este Tribunal para decidir sobre lo solicitado, observa lo siguiente:

A los fines de precisar si ciertamente se cumple con los requisitos previstos en los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, los cuales deben ser analizados pormenorizadamente por el Juez para poder decidir si es procedente o no el decreto de las medida preventiva antes solicitada, este Tribunal observa que tales requisitos exigen verificar si están llenos los extremos de Ley relativas al cumplimiento del periculum in mora, el cual consiste en la existencia de un riesgo manifiesto real y comprobable de que la ejecución del fallo quede ilusoria, o sea de difícil reparación y a su vez al fumus bonis iuris, es decir, la apariencia o presunción del buen derecho que se reclama en el fondo del proceso, por parte de quien solicita la medida, de manera que la sola falta de uno de estos elementos hace improcedente la solicitud realizada.

Establece el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil:

“Las Medidas Preventivas establecidas en este Titulo las decretará el Juez, sólo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama”.

En este sentido respecto a la medida preventiva de embargo, y en cuanto al requisito del fumus boni iuris, encuentra éste Tribunal que la parte solicitante de la medida, pide que la misma sea decretada a los fines de salvaguardar su derecho como beneficiario de los instrumentos cambiarios y no pagados por los demandados, ya que su objetivo es proteger los derechos que posee éste sobre las letras de cambio, el cual persigue el pago de una suma liquida de dinero, solicita esta medida en función de amparar sus intereses, por lo que en este sentido encuentra quien decide, ajustada la solicitud al derecho aplicable. Y así se decide.

Por cuanto el decreto de la medida solicitada constituye un medio suficiente para salvaguardar los intereses de ambas partes en litigio y la futura ejecución de una sentencia favorable a cualquiera de ellas, resulta procedente, decretar la medida preventiva de embargo sobre bienes propiedad de la demandada, hasta por la cantidad de trescientos tres mil novecientos dieciséis bolívares fuertes con sesenta y dos céntimos (Bs.F. 341.906,26), que comprende el doble de la suma demandada más las costas procesales calculadas por este Tribunal. Así mismo en caso de ser embargada suma liquida de dinero deberá recaer sobre la cantidad de ciento ochenta y nueve mil novecientos cuarenta y siete con ochenta y nueve céntimos (Bs. 189.947,89), que comprende el monto demandado más las costas procesales calculadas por este Tribunal.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la sala de despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas a los treinta y uno (31) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199° de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal

Abg. Yriana Díaz Peña
La Secretaria

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha siendo las 11:45 a.m., se publicó y registró la anterior sentencia. Conste,
Scría.