REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de julio de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.003-08

PARTE QUERELLANTE: Yosmar Moreno Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.278
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054
PARTE QUERELLADA: Maite del Carmen Moreno Angel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-18.772.080
ABOGADO ASISTENTE: Abogado en ejercicio Manuel Antonio Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.905
MOTIVO: Querella Interdictal Restitutoria

Se inicia el presente juicio por querella interdictal restitutoria, interpuesta por ante este Juzgado, en fecha 20 de mayo de 2.008, por la ciudadana Yosmar Moreno Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.278, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.080. Alega la parte querellante:
“Que desde hace más de un año, controla, mantiene y ocupa un inmueble, consistente en una vivienda constituida por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 15, y la casa sobre ella construida, situada en el sector El Roble, manzana BH, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Ciudad Varyná, segunda etapa, ubicado en la carretera nacional vía San Cristóbal, Finca La Colina, jurisdicción del Municipio Barinas, Estado Barinas, con una superficie de doscientos metros cuadrados (200 mts.²) y un área de construcción de sesenta y cinco metros cuadrados (65 mts.²), y alinderado de la siguiente manera: Norte: En 20 metros, con parcela Nº 16, Sur: En 20 metros, con parcela Nº 14, Este: En 10 metros, con avenida de acceso 1, y Oeste: En 10 metros, con parcela Nº 13; Que durante el tiempo que ha habitado, mantenido, controlado y ocupado dicho inmueble, ha fomentado la posesión que ostenta, en forma pública, pacífica, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueña, continua y no equívoca; Que ha mantenido buenas relaciones con sus vecinos, y en forma continua, permanente y constante, realiza reparaciones eléctricas y de pintura, entre otras; Que ha fomentado con dinero de su propio peculio, infraestructuras tales como: cercas, servicios básicos, acondicionamiento del terreno, entre otros; Que por todo el sector se le conoce como la dueña del referido inmueble y nunca lo ha abandonado, pues las labores que allí hace, las realiza en horas normales, de día y a la vista de todos los que habitan el sector, por tanto, durante ese tiempo, nadie, ni organismos públicos o privados, o personas naturales, se han opuesto a que realice las labores referidas desde hace más de un año; Que es el caso, que en fecha 20 de abril de 2.008, aproximadamente a las 9 de la mañana, la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, en compañía de otra persona, en forma violenta y arbitraria se introdujo en el inmueble que ha venido habitando por más de un año, y procedió a desalojarla del inmueble que ha venido habitando por más de un año, cambiando las cerraduras de las puertas e impidiéndole el acceso, manifestándole que ese inmueble era de ella, que no pasara para allá y que de hacerlo, irían presos; Que ante tales hechos, y debido a la presencia de personas extrañas, no quiso buscar problemas con la ley, pues se le impide el acceso al inmueble; Que le ha solicitado a la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel de buena manera, que deponga su actitud, y ésta se niega, argumentando que eso es de ella; Que todo lo que ha afirmado, consta en justificativo de testigos, evacuado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 19 de mayo de 2.008, en el que los ciudadanos: Sol Diana Bolívar Castillo, Andrés Rafael Castillo Brandt y Gilberto Jaimes León, dan fe de los hechos narrados, el cual consigna, marcado “A”; Fundamenta su pretensión, en el contenido de los artículos 783 del Código Civil y 699 y 701 del Código de Procedimiento Civil; Que en base a lo expuesto, es que querella a la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, por vía del procedimiento de querella interdictal restitutoria; Solicita medida de secuestro sobre el bien inmueble, objeto de la querella; Estima la querella en la cantidad de Bs. F. 10.000,oo; Señala domicilio procesal y dirección para la citación de la parte querellada”.

En fecha 20 de mayo de 2.008, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole su conocimiento a este Tribunal.

En fecha 21 de mayo de 2.008, se dicta auto, dándosele entrada a la querella, asignándosele la nomenclatura 3.003-08.

En fecha 26 de mayo de 2.008, se dicta auto de admisión de la querella, ordenando emplazar a la ciudadana Maite del Carmen Moreno Gil, para que compareciere por ante este Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a que constare en autos su citación, a los fines de que expusiera en su defensa los alegatos que considerare pertinentes.

En fecha 04 de junio de 2.008, el alguacil del Tribunal deja constancia de haber recibido de parte del abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo, los emolumentos necesarios para la elaboración de la compulsa de citación.

En fecha 06 de junio de 2.008, se libra compulsa de citación.

En fecha 13 de abril de 2.009, el alguacil del Tribunal consigna la boleta de citación de la parte querellada, debidamente firmada en la misma fecha.

En fecha 15 de abril de 2.009, presenta escrito la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Manuel Antonio Valenzuela, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 114.905, expresando lo siguiente:
“Que niega, rechaza y contradice en todas y cada una de sus partes, la querella interdictal restitutoria incoada por la ciudadana Yosmar Moreno Nieves; Que niega, rechaza y contradice, que la querellante haya controlado, mantenido y ocupado el inmueble descrito en el libelo, siendo que la misma miente, ya que le unen lazos consanguíneos de segundo grado, es decir, es su tía, con la cual realizó una negociación, donde le cedió sus derechos sobre ese inmueble, por la cantidad de dos mil doscientos sesenta y seis bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. F. 2.266,33), en planilla de depósito Nº 000000492782616, más la cantidad de cuatro mil bolívares (Bs. F. 4.000,oo), en planilla de depósito Nº 000000496570552, la cual depositó en la cuenta personal de la demandante, Nº 0105061665616139810 del Banco Mercantil, como pago de inicial de un crédito otorgado a la mencionada ciudadana, en virtud de que a ella no le interesaba la casa, y no tenía el monto de la mencionada inicial; Que una vez realizada la negociación, la cual cumplió pagando la inicial referida, comenzó a poseer el inmueble de buena fe, ya que el negocio lo realizó con un familiar muy cercano; Que su posesión comenzó el día 24 de diciembre de 2.007, en forma pacífica, pública, ininterrumpida, inequívoca, con ánimo de dueña, continua y permanente, momento en el cual, de manos de la demandante inició su posesión, donde nunca se había habitado el inmueble por ninguna persona hasta la fecha, lo cual seguirá haciendo hasta que la demandante respete sus derechos”.

En fecha 04 de mayo de 2.009, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Yosmar Moreno Nieves, en su carácter de parte querellante, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054.

En fecha 07 de mayo de 2.009, se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellante, a excepción de las testimoniales. En la misma fecha, presenta escrito de promoción de pruebas, la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, en su carácter de parte querellada, debidamente asistida por el abogado en ejercicio William Iván Gil Sánchez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 57.810. En la misma fecha se dicta auto, admitiendo las pruebas promovidas por la parte querellada, a excepción de la testimonial.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLANTE

Promueve las testimoniales de las ciudadanas: Adriana Isabel González Cárdenas y Claudia Materán Rodríguez, venezolanas, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad nros. V-10.131.432 y V-12.204.126, respectivamente. No fueron admitidas.

Promueve y ratifica el valor y mérito favorable de los siguientes instrumentos: 1º Copia simple de trece (13) vouchers, constantes de depósitos realizados a la cuenta de ahorros Nº 0105 0616 6006 1613 9810 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Yosmar Moreno, los cuales consignó con el escrito de pruebas, marcados “A”; 2º Copia simple de informe de liquidación, extendido por el Banco Mercantil, atinente a préstamo hipotecario sobre el inmueble objeto de la demanda, el cual consignó junto al escrito de pruebas, marcado “C”. No se les concede valor probatorio, pues aún cuando los mismos fueron promovidos en copia simple, y no fueron impugnados, ni tachados por parte de la querellada, tales instrumentos se encuentran dirigidos a comprobar la titularidad del derecho de propiedad que detenta la querellante sobre el bien inmueble objeto del presente litigio, lo cual no constituye el hecho debatido en el presente juicio, el cual resulta ser la posesión de la vivienda. Por tanto, se desechan como prueba, por ser impertinentes. Y así se declara.

Promueve y ratifica el valor y mérito favorable de comunicación de fecha 15 de julio de 2.008, remitida por la empresa “Promotora Varyná, C.A.” al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. No se le concede valor probatorio, en virtud que siendo emanado de un tercero el referido instrumento, debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

Promueve copia simple del comprobante de recepción de asunto nuevo Nº EP01-P-2009-002160, emanado de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas; y copia simple de solicitud de sobreseimiento, signada por el abogado Arlo Arturo Urquiola, en su carácter de Fiscal IV del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y dirigida al Juez de Control Nº 05 del Circuito Judicial Penal del Estado Barinas, los cuales fueron consignados con el escrito de pruebas, marcados “D”. Aún cuando los referidos instrumentos fueron promovidos en copia simple, y no fueron impugnados, ni tachados por parte de la querellada, y ser cierto que la solicitud de sobreseimiento resulta ser una actuación emanada de un órgano jurisdiccional, perteneciente al sistema de justicia venezolano, como lo es en el presente caso, la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es menos cierto que de su lectura, se puede constatar que los hechos denunciados por la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, no pudieron ser comprobados en el proceso instaurado al efecto, por el referido órgano. Por tanto, deben desecharse las referidas actuaciones fiscales. Y así se declara.

PRUEBAS DE LA PARTE QUERELLADA

Promueve el valor y mérito probatorio del documento de adjudicación del inmueble, protocolizado por ante el Registro Inmobiliario del Municipio Barinas, en fecha 21 de diciembre de 2.007, anotado bajo el Nº 24, folios 182 al 191, Protocolo Primero, Tomo 54, Principal y Duplicado, Cuatro Trimestre, el cual consignó con el escrito de pruebas, marcado “A”. No se le concede valor probatorio, pues el presente instrumento fue promovido a fin de comprobar que la parte querellante no había detentado la posesión del inmueble objeto de la presente querella, durante más de un año, previo a la instauración del juicio, circunstancia que si bien la exige la legislación patria como supuesto de hecho para la procedencia de la querella interdictal de amparo, no así para la restitutoria o de despojo, la cual constituye el caso sub examine. Por tanto, debe desecharse como prueba. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito favorable de las planillas de depósito bancario, por medio de las cuales se consignaron diversos montos a la cuenta Nº 0105 0616 6006 1613 9810 del Banco Mercantil, a nombre de la ciudadana Yosmar Moreno, las cuales fueron consignadas con el escrito de pruebas, marcadas “B”. No se les concede valor probatorio, pues los referidos instrumentos, no comprueban o coadyuvan a dilucidar el hecho debatido en el presente juicio, cual es, la posesión detentada sobre el bien inmueble constituido por una vivienda para habitación familiar. Y así se declara.

Promueve el valor y mérito probatorio de la constancia emanada del Consejo Comunal, II Etapa, de la Urbanización Ciudad Varyná, suscrita por el ciudadano Isamel Reyes, la cual fue consignada con el escrito de pruebas, marcada “C”. No se le concede valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, por cuanto la referida constancia emana de un tercero que no es parte en el juicio, ni causante de las mismas, por tanto, debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial. Y así se declara.

Promueve valor y mérito favorable del contrato de servicio, de fecha 23 de febrero de 2.008, suscrito por la ciudadana Maite Moreno, titular de la cédula de identidad Nº 18.772.080, en calidad de “abonado”, con la empresa “Corporación Telemic, C.A.”. No se le concede valor probatorio, en virtud que siendo emanado de un tercero el referido instrumento, debió haber sido ratificado en juicio mediante la prueba testimonial, de conformidad con lo establecido en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil. Y así se declara.

El Tribunal para decidir observa:

La acción intentada en el presente juicio es la de querella interdictal restitutoria o de despojo, fundamentándose la parte accionante en la disposición prevista en el artículo 783 del Código Civil venezolano vigente, que establece:
“Quien haya sido despojado de la posesión, cualquiera que ella sea, de una cosa mueble o inmueble, puede, dentro del año del despojo, pedir contra el autor de él, aunque fuere el propietario, que se le restituya en la posesión”.

Sobre este particular, el artículo 699 del Código de Procedimiento Civil, dispone:
“En el caso del artículo 783 del Código Civil, el interesado demostrará al Juez la ocurrencia del despojo, y encontrando éste suficiente la prueba o pruebas promovidas, exigirá al querellante la constitución de una garantía cuyo monto fijará, para responder de los daños y perjuicios que pueda causar su solicitud, en caso de ser declarada sin lugar, y decretará la restitución de la posesión, dictando y practicando todas las medidas y diligencias que aseguren el cumplimiento de su decreto, utilizando la fuerza pública si ello fuere necesario. El Juez será subsidiariamente responsable de la insuficiencia de la garantía.
Si el querellante manifestare no estar dispuesto a constituir la garantía, el Juez solamente decretará el secuestro de la cosa o derecho objeto de la posesión, si a su juicio, de las pruebas presentadas se establece una presunción grave a favor del querellante. Los gastos del depósito serán para la parte que en definitiva resultare condenada en costas”.

Siendo la querella interdictal de despojo una acción especialísima, dirigida, no a la discusión acerca de la titularidad del derecho de propiedad sobre el bien objeto del litigio, sino a obtener la restitución del bien inmueble u objeto mueble del cual -presuntamente- ha sido privado el reclamante poseedor, se deben cumplir con una serie de requisitos para su procedencia, a saber:
1. Demostración de la ocurrencia del despojo.
2. Suficiencia de la prueba o pruebas promovidas.
3. Constitución de la garantía cuyo monto fijará el juez para responder de posibles daños y perjuicios.
4. Constituida la garantía se decretará la restitución de la posesión.
5. Si el querellante no da la garantía señalada, solamente hay lugar al decreto de la medida de secuestro.
6. Debe haber una presunción grave del derecho del querellante y la cosa será puesta en manos de un depositario.

En virtud de la querella incoada por la ciudadana Yosmar Moreno Nieves, y del derecho en que fundamenta su pretensión, con basamento en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, que consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes deben demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiendo al actor probar los hechos en que fundamenta su pretensión, y al demandado aquellos en que basa su excepción o defensa; se observa que en el caso bajo estudio, correspondía a la parte querellante -en virtud de la negación infitatio realizada por la parte querellada en su escrito de contestación- demostrar que había sido despojada de la posesión por ella ejercida, sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno, distinguida con el Nº 15, y la casa sobre ella construida, situada en el sector El Roble, manzana BH, la cual forma parte del Conjunto Residencial denominado Ciudad Varyná, por parte de la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel.

De conformidad con lo expresado en el aparte anterior, es claro, que la parte querellante debía demostrar durante el lapso probatorio aperturado al efecto, los extremos de procedencia, precedentemente señalados, evidenciándose para quien aquí decide, que de la valoración realizada ut supra al material probatorio promovido tanto por la parte querellante como la querellada, no surge ningún elemento a favor de la ciudadana Yosmar Moreno Nieves, que produzca en esta juzgadora la convicción de que la referida ciudadana detentaba la posesión sobre el inmueble objeto del presente litigio, con anterioridad a la interposición de la querella, lo cual se configura en circunstancia suficiente para declarar sin lugar la querella interpuesta. Y así se decide.

Por todos lo razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la querella interdictal restitutoria, intentada por la ciudadana Yosmar Moreno Nieves, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-12.011.278, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Carlos Alberto Carrillo Quintero, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 105.054, contra la ciudadana Maite del Carmen Moreno Angel, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-18.772.080.

SEGUNDO: Se condena a la parte querellante al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo establecido en el artículo 708 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: Se ordena notificar a la partes de la presente decisión, por cuanto la misma se dicta fuera del lapso establecido en la ley.

Publíquese y regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, siendo las 10 y 30 de la mañana, se ordenó registrar y publicar la presente decisión. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago