REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y MERCANTIL DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS

Barinas, 09 de julio de 2.009
199º y 150º

Exp. Nº 3.582-09

I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

PARTE DEMANDANTE: Abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131.
PARTE DEMANDADA: Empresa mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A.
MOTIVO: Intimación de Honorarios Profesionales
CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA

II
SINTESIS DE LA CONTROVERSIA

En fecha 16 de abril del 2.009, el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria, declarándose incompetente en razón de la materia para conocer de la presente causa de estimación de honorarios profesionales y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la misma.

Este Juzgado, en aras de garantizar la tutela judicial efectiva y la garantía constitucional del Juez natural, extrema sus facultades jurisdiccionales y procede a revisar la misma, a los fines de evitar dilaciones indebidas y violaciones al derecho a la defensa de los interesados. Realizando las siguientes consideraciones:

En fecha 16 de abril de 2.009, el abogado en ejercicio Jesús Ricardo Ramos Reyes, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 42.131, presenta escrito por ante el Juzgado de Primera Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, accionando por Intimación de Honorarios Profesionales con motivo de la condenatoria en costas de la parte demandada por empleo del recurso de casación, contra la empresa mercantil Maersk Drilling Venezuela, S.A., inscrita por ante la oficina de Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 25 de julio de 1.991, bajo el Nº 15, Tomo 5-A, representada por el ciudadano Jens Schmidt.

En fecha 21 de abril del 2.009, dicta sentencia interlocutoria el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, mediante la cual se declara incompetente por la materia para conocer la demanda de intimación de honorarios profesionales, haciendo el siguiente planteamiento:

“ En este orden de ideas, se hace necesario para quien aquí decide hacer la aclaratoria que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aún y cuando se origine en un procedimiento laboral, tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, y por se este juicio un procedimiento distinto al principal, no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en tal sentido la Sala de Casación Civil en sentencia de fecha 20 de Diciembre de 2.002, (caso: Yvette Prado Madera y otra c/Comercial Los Tres Golpes, S.R.L. señalo que:
“…cuando se pretende el cobro de honorarios profesionales, generados por actos realizados en sede judicial deviene una competencia funcional, según la cual será competente para conocer en principio de este tipo de pretensiones, aquel tribunal donde cursen actuaciones que hayan generado el derecho al cobro de los hombres reclamados…” (Negrillas del Tribunal). (Ver Sentencia de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, del 28 de febrero 2.003, Exp. Nº 2001-000518).”

En fecha 28 de mayo de 2.009, se pronunció el Juzgado Primero Superior del Trabajo del Nuevo Régimen y del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial Laboral del Estado Barinas, con motivo del recurso de regulación de competencia, interpuesto por la representación Judicial de la parte actora, mediante escrito de fecha 27 de abril de 2.009 contra el fallo dictado por el juzgado, y realizando las siguientes consideraciones:

“… Ahora bien, por encontrarse el proceso que da origen al cobro de honorarios profesionales se ha producido una sentencia en Segunda Instancia que se encuentra definitivamente firme, nos encontramos frente al cuarto supuesto estatuido por la Sala de Casación Civil y reiterado por la Sala Plena en sentencia 139/2007, 218/2007, 89/2008, esto es, que el juicio donde se habrían causado los honorarios profesionales del demandante han quedado definitivamente firme, dado que en este caso se observa de lo narrado en el libelo de la demanda; y de los autos del expediente que el juicio que dio origen a la presente reclamación, en el mismo existe una sentencia definitivamente firme y que según señala el demandante ha sido ejecutada de manera parcial, en virtud de que la parte demandada pago lo condenado por concepto de Prestaciones Sociales quedando satisfechos con el pago realizado; quedando pendiente las costas procesales del Recurso de Casación siendo condenadas las mismas por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, razón por la cual procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía y no los Juzgados que integran la Jurisdicción Laboral.
En consecuencia por todo lo antes expuesto por la naturaleza de la cuestión que se discute y por las disposiciones legales que la regulan este Tribunal se declara incompetente en razón de la Materia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 30 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y el artículo 28 del Código de Procedimiento Civil…

Ahora bien, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, no es competente para conocer la causa de la estimación e intimación de honorarios incoada por el abogado JESUS RICARDO RAMOS REYES, contra la empresa MAERSK DRILLING VENEZUELA, S.A., por cuanto procede una demanda autónoma de intimación de honorarios en un tribunal civil competente por la cuantía, y por tanto se declara sin lugar el recurso de regulación de la competencia, y declara competente para sustanciar la presente causa el Juzgado de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, ordenándose la remisión de las actas a los fines que sean agregadas a la causa al Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas con el fin de que sea ordenado el respectivo desglose de la demanda de intimación de honorarios profesionales dejándose copia certificada del mismo en el expediente y se remitir las actuaciones al Juzgado Distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines de que resuelva la demanda de intimación de honorarios profesionales…”

En fecha 28 de mayo de 2.009, es confirmado por la alzada el fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Coordinación Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 21 de abril de 2.009, y declara competente al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer de la demanda de intimación de honorarios profesionales.

En fecha 28 de mayo de 2.009, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de la Coordinación Laboral del Estado Barinas, dicta sentencia interlocutoria declarándose incompetente en razón de la materia y declinando competencia en los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, para conocer en lo sucesivo de la referida causa, por lo que en fecha 17 de junio de 2.009 y mediante oficio Nº 129-09, procede a remitir las actuaciones al Juzgado distribuidor de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial.

En fecha 26 de junio de 2.009, se realiza sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente.

En fecha 29 de junio de 2.009, se dicta auto, dando por recibida la demanda de estimación de honorarios profesionales, asignándosele la nomenclatura 3.582-09.

III
DE LA COMPETENCIA DEL TRIBUNAL

Previo a plantear el conflicto de competencia y remitir las actuaciones procesales a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, este Tribunal realiza las siguientes consideraciones:

De conformidad con lo expuesto, se verifica que el presente juicio tiene como objeto material, la estimación e intimación de honorarios profesionales por parte del abogado Jesús Ricardo Ramos Reyes, antes identificado, con motivo de la condenatoria en costas de la parte demandada por empleo del recurso de casación, derivados de sus actuaciones profesionales efectuadas en un juicio de cobro de prestaciones sociales.

En razón a lo expuesto, siendo precedentemente analizadas las actuaciones que conforman el expediente, resulta visible para quien decide, que este Tribunal se encuentra impedido para conocer del presente juicio, pues aún cuando la materia objeto de los hechos debatidos es civil, se conjugan en el presente caso una serie de requisitos previstos en la legislación y jurisprudencia nacional, que hacen necesario en aras de aplicar una debida justicia, que represente fielmente los principios constitucionales del debido proceso, la tutela judicial efectiva y el correlativo derecho a la defensa, que la estimación de honorarios profesionales incoada, deba ser conocida y decidida por un juzgado con competencia en materia laboral. Y así se declara.

En tal sentido, se ha pronunciado la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº AA60-S-2004-000368, del año dos mil cuatro, en el juicio de intimación de honorarios profesionales intentado por la ciudadana María Magali Macedo Walter contra el ciudadano Ángel Tomas Falcón Requena donde el apoderado judicial de la parte intimada abogado José Brito Pérez Viana, interpuso recurso de control de legalidad, con ponencia del magistrado Alfonso Valbuena Cordero, expresando lo siguiente:

Pues bien, como sabiamente se ha dicho tanto en los tribunales de instancia como en este alto Tribunal, la autonomía del juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales es tanto sustancial como formal, en el sentido de que dicho procedimiento tiene su desarrollo en forma independiente del principal dentro del cual se tramita y siendo autónomo no se le aplica el adagio de “que lo accesorio sigue a lo principal” de tal manera que la naturaleza del juicio principal no incide en el procedimiento de intimación de honorarios.

Subsumiendo lo anterior al caso sub iudice, es evidente que el procedimiento de estimación e intimación de honorarios profesionales, aun y cuando se origine en un procedimiento laboral, el mismo tiene independencia de aquel, por lo que debe seguirse el procedimiento establecido en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, por ser éste juicio -el de estimación e intimación de honorarios- , como ya se dijo, un procedimiento distinto al principal, por lo que no deben aplicarse las normas contenidas en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En fin, con los criterios de la autonomía del procedimiento de cobro de honorarios profesionales del abogado, se excluye virtualmente la aplicación del procedimiento de lo principal y obviamente se establece que la intimación debe tramitarse por su específico procedimiento, el cual no es otro, como ya se dijo, el regulado en la Ley de Abogados, conjuntamente con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil.

No obstante lo anterior, en los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales causados como consecuencia de un juicio principal laboral, la competencia civil la tendrá efectivamente de manera excepcional el juez del trabajo competente.

De conformidad con el texto de la sentencia, anterior y parcialmente transcrita, queda evidenciado que excepcionalmente el Juez laboral conoce de los juicios de estimación e intimación de honorarios profesionales, circunstancia ésta que resulta consecuencia de la aplicación de los principios de economía y celeridad procesal, que derivan en la aplicación de una efectiva tutela judicial a los justiciables.

En razón de las anteriores consideraciones, y con fundamento en la sentencia de la Sala de Casación Social, ut supra referida, este Juzgado se declara incompetente para conocer del presente juicio, planteando a su vez, el conflicto negativo de competencia, y por cuanto es evidente que no existe un juzgado superior común con el juzgado declinante, se debe ordenar remitir el presente expediente a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que decida que Tribunal es competente para conocer de la causa bajo análisis. Y así se decide.

IV
DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, este Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, se pronuncia en los siguientes términos:

PRIMERO: SE DECLARA INCOMPETENTE para conocer del presente juicio de estimación e intimación de honorarios profesionales, y PLANTEA EL CONFLICTO NEGATIVO DE COMPETENCIA por ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines que esta decida, que Tribunal es competente para conocer del presente asunto.

SEGUNDO: Se ordena remitir la presente causa a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia. Líbrese oficio.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los nueve (09) días del mes de julio del año dos mil nueve. Años: 199º de Independencia y 150º de Federación.

LA JUEZ TEMPORAL

Abg. Yriana Díaz Peña LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago


En la misma fecha, se ordenó registrar y publicar la presente decisión, siendo las 9 y 25 de la mañana. Conste,

LA SECRETARIA

Abg. Mercedes Santiago