REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 01 de julio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-01.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de divorcio ordinario, fundamentada en la causal 2° del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Gerson Orlando Calderón Hernández, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.311, con domicilio en la calle Camejo, Edificio Don Pepe, piso 1, oficina 3, de la ciudad y Estado Barinas, representado por la abogada en ejercicio Ninel Betilde Rujano Albarrán, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 37.113, contra la ciudadana Lisaida Ysabel Trigilio Medina, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.604.788, actuando mediante defensor judicial el abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 25.651, de este domicilio.

Alega el actor en el libelo de la demanda que en fecha 17 de noviembre del 2007 contrajo matrimonio civil con la ciudadana Lisaida Ysabel Trigilio Medina por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que fijaron su domicilio conyugal en la siguiente dirección: Urbanización Don Juan, calle 6, Manzana H, apto Nº 7, Campo La Mesa de la ciudad y Estado Barinas, que durante su noviazgo que permaneció aproximadamente seis meses, ella y él decidieron contraer matrimonio, celebrado el 17/11/2007, que su esposa planificó y organizó su casamiento el cual se llevó a cabo en casa de sus padres en la ciudad de Cabimas Estado Zulia, que después de casarse se regresaron a Barinas donde fijaron su domicilio conyugal, en el apartamento que fue amoblado y acondicionado para vivir, que continuaron trabajando en sus respectivos puestos, que al pasar los días su cónyuge comenzó a tener problemas en el trabajo a la que la llevó a tomar la decisión de renunciar y que hizo efectivamente indicándole que buscaría trabajo en otro sitio y sin tomar en cuenta lo que pensaría tomo la decisión de querer irse, que sin mediar palabra y sin decir nada más ahí dejaron la conversación, que cual fue su sorpresa que el 23 de diciembre del 2007, que al llegar al apartamento se encontró que el mismo estaba desocupado y todas las cosas que estaban allí no se encontraban, que lo único que consiguió fue su ropa en una maleta acomodada.

Que al llamarla no le contestó y cuando posteriormente se dignó le respondió que lo sentía mucho pero que se iba, y le iba a buscar trabajo, que cuando ella consiguiera trabajo regresaría, que hasta la fecha no ha encontrado trabajo ni ha regresado, que por ello decidió no esperarla más ya que ella de manera voluntaria libre y deliberada se fue del hogar conyugal abandonándolo, llevándose todas sus pertenencias, sin que hasta la presente fecha haya regresado al hogar, que ha transcurrido dos meses sin que hasta la fecha haya dado señales de querer regresar al hogar, infringiendo con ello los deberes de convivencia, asistencia y socorro mutuo que impone el matrimonio, a pesar de que su comportamiento siempre fue de solicitud hacia su cónyuge para que cumpliera con sus deberes. Que la situación grave se ha prolongado hasta la fecha, sin que la ciudadana Lisaida Ysabel Trigilio Medina haya regresado siendo insostenible que no podía entenderla ya que el trabaja y tiene un ingreso fijo que los podía sostener a los dos mientras ella conseguía trabajo, que por ello no entiende la aptitud de su cónyuge cuando tomo esa decisión de irse y de abandonarlo no dejándole otra salida y se mudo a casa de su madre donde se encuentra en esto momento.

Que es evidente que la conducta asumida por su cónyuge hacia él, constituye la figura de abandono voluntario contemplado en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil; que por todo ello demanda formalmente en divorcio a la ciudadana Lisaida Ysabel Trigilio Medina. Acompañó: copia certificada de acta de matrimonio asentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, de fecha 17 de noviembre del 2007.

En fecha 20 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida el 21 de ese mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal, vencidos como fuesen cuarenta y cinco (45) días continuos, a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación de la demandada, y la notificación del representante del Ministerio Público, pudiendo hacerse acompañar de parientes o amigos del matrimonio en un número no mayor de dos (2) cada uno, a fin de llevar a efecto el primer acto conciliatorio. El representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, fue notificado el 26 de marzo del 2008, según diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, tal y como se evidencia de las diligencias suscritas por el Alguacil el 18 de marzo y 22 de abril del 2008, cursante a los folios 12 y 19, y previa solicitud de la parte actora, se acordó por auto del 05/05/2008, la citación por carteles de la demandada de acuerdo con lo previsto en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyos ejemplares de los carteles publicados en los Diarios “La Prensa” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignados en fecha 21-05-2008, y el ejemplar del cartel respectivo fue fijado por la Secretaria de este Tribunal, el 14 de mayo del 2008, según consta de la nota estampada el 14 de ese mes y año, inserta al folio 31.

En virtud de no haber comparecido la demandada a darse por citada dentro del lapso legal conferido expresamente en los respectivos carteles de citación, y previa solicitud de la accionante, por auto del 27 de junio del 2008, se designó como defensor judicial de la parte demandada, al abogado en ejercicio Francisco Javier Pumar Rivas, quien notificado no manifestó su aceptación o excusa, y por auto del 14/07/2008 se designó como tal al abogado en ejercicio Juan Leocadio Herrera Hernández, quien notificado manifestó su aceptación y prestó el juramento de Ley, ordenándose su citación por auto de fecha 28 de julio del año 2008, siendo personalmente citado el 22/09/2008, según se evidencia de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 49.

En las oportunidades legales se realizaron los actos conciliatorios y de contestación a la demanda, compareciendo el actor ciudadano Gersón Orlando Calderón Hernández, asistido por su apoderada judicial abogada en ejercicio Ninel B. Rujano Albarrán, y el defensor judicial de la demandada abogado en ejercicio Juan L. Herrera Hernández sólo al primer acto conciliatorio, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, insistiendo el actor a través de su abogado asistente en el segundo acto en cuestión, en continuar con la presente demanda de divorcio.

En fecha 15 de enero del 2009, tuvo lugar el acto de contestación a la demanda, al cual compareció el actor ciudadano Gersón Orlando Calderón Hernández, asistido por su apoderada judicial, no compareciendo el representante del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, en cuya oportunidad el mencionado defensor ad-litem consignó escrito de contestación a la demanda, rechazando, negando, y contradiciendo en todo y cada uno de sus términos la demanda formulada en contra de su defendida por ser falso de toda falsedad, por las razones que expuso.


Durante el lapso de ley, sólo la parte actora presentó escrito mediante el cual promovió las siguientes pruebas:

 El mérito favorable que desprende de los autos, en lo que respecta a los actos conciliatorios por cuanto el mismo se desprende que en ninguno de los mismos estuvo presente, ni en el acto de la contestación de la demanda. Se observa que estos no constituyen medios de prueba en sí mismos, dado que son actuaciones procesales propias del juicio que aquí se sustancia, los cuales no aportan elemento probatorio alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa , por lo que carecen de valor probatorio, por lo que se desecha.

 Promovió y ratificó el acta de matrimonio asentada por ante el Juzgado Segundo de los Municipios Cabimas, Santa Rita y Simón Bolívar de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el N° 9, de fecha 17 de noviembre del 2007. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Testimoniales de los ciudadanos Ana Aparicio, Tibisay González, Paola Marín, Anselmo Jiménez y Ana Mendoza, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-11.758.609, V-16.979.035, V-25.642.566, V-5.678.769 y V-9.384.968 en su orden, y de este domicilio. En fecha 11 de abril del 2006, se recibieron las resultas de la comisión librada para la evacuación de dicha prueba, la cual correspondió luego del sorteo de distribución de causas al Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de cuyo contenido se evidencia que las testifícales en cuestión no fueron evacuadas.

En el término legal, ninguna de las partes presentó escrito de informes oportunamente, y por auto del 18 de junio del corriente año, el Tribunal dijo “Vistos” y entró en términos para sentenciar dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida versa sobre el divorcio ordinario de los cónyuges en litigio con fundamento en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, que dispone:

“Son causales únicas de divorcio:
2º El abandono voluntario”.

Es criterio reiterado de la Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia, que el abandono voluntario constituye una causa genérica de divorcio en la cual caben las diversas infracciones en que los cónyuges pueden incurrir en relación con el deber de vivir juntos y socorrerse mutuamente, debido a que consiste en el incumplimiento grave, intencional e injustificado por parte de uno de los cónyuges, de los deberes conyugales, cuales son: asistencia, socorro, convivencia.

Los artículos 1354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole al actor comprobar los hechos en que fundamenta su pretensión y a la demandada aquellos en que basa su excepción o defensa.

Cabe advertirse que en los juicios de divorcio y de separación de cuerpos contencioso, a tenor de lo previsto en el artículo 758 del Código de Procedimiento Civil, la falta de comparecencia de la parte demandada, debe estimarse como contradicción de la demanda en todas sus partes, en razón de lo cual corresponde por vía de consecuencia, la carga de la prueba al actor, quien fundamentó su demanda en la causal de abandono voluntario por parte de su cónyuge, en virtud de los hechos aducidos en el libelo, ya narrados.

En este orden de ideas, se observa que en el caso de autos, si bien está plenamente demostrado el vínculo matrimonial que une a las partes en litigio, es menester resaltar que en modo alguno fueron comprobados los hechos controvertidos y configurativos de la causal de abandono voluntario invocada por el accionante como fundamento de la pretensión ejercida, en virtud de la negación y rechazo realizado por el defensor judicial de la parte demandada, motivo por el cual resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda de divorcio intentada no puede prosperar; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR la demanda de divorcio, fundamentada en el ordinal 2º del artículo 185 del Código Civil, intentada por el ciudadano Gerson Orlando Calderón Hernández, contra la ciudadana Lisaida Ysabel Trigilio Medina, ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas al primer (01) día del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150° de la Federación.

La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y diez de la mañana (10:10 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.




Exp. Nº 08-8499-CF
mf