REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 20 de julio del 2009
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-11

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de interdicción formulada por la ciudadana Clara Hernández de Bastidas, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 891.810, asistida por el abogado en ejercicio Juan José Fadul Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 11.231, contra el ciudadano José de Jesús Bastidas Hernández, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad Nº 25.460.390, este Tribunal observa:

En fecha 18 de julio del 2006, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente solicitud a este Juzgado, la cual fue admitida el 19 de aquél mes y año, ordenándose de conformidad con lo dispuesto en el artículo 733 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, abrir una averiguación sumaria acerca de los hechos imputados al ciudadano José de Jesús Bastidas Hernández, a cuyos fines se acordó designar dos médicos neurólogos para que examinaran al mencionado ciudadano y emitieran juicio, así como notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 132 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 09 de agosto del 2006, se designó a los médicos neurólogos Iraima Auxiliadora Matos y Coralia Mújica A., para que examinaran al ciudadano José de Jesús Bastidas Hernández, ordenándose notificarlas para que comparecieran por ante este Juzgado dentro de los tres (3) días de despacho siguientes a sus notificaciones, a manifestar su aceptación o excusa, y en el primero de los casos para que prestaran el juramento de ley.

El representante del Ministerio Público fue legalmente notificado el 11/08/2006, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil y boleta de notificación, cursantes a los folios 11 y 12 respectivamente, del presente expediente.

Las médicos neurólogos designadas fueron notificadas en fechas 28/09/2006 y 29/10/2007, quienes manifestaron su aceptación y prestaron el juramento de ley en fechas 29/09/2006 y 05/11/2007, respectivamente, según consta de las diligencias y actas levantadas al efecto, insertas a los folios 13, 15, 16 y 19, en su orden.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes...(omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de las partes sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, luego de que las médicos neurólogos designadas y notificadas, manifestaron su aceptación y prestaron el juramento legal, cuya última de estas actuaciones se efectuó en fecha 05 de noviembre del 2007, la parte solicitante no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de su continuación, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora de la presente decisión, mediante boleta fijada en la sede de este Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veinte (20) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo las doce y treinta minutos de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste
La Secretaria

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 06-7603-CF
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