REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de julio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nro. 09-07-23.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de cobro de bolívares por intimación intentada por el ciudadano Sinecio Zambrano, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.561.008, con domicilio procesal en la avenida Páez, entre calles Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, piso 1, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Carmen V. Hidalgo y Nelson Ramón Mercado Hidalgo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 8.017 y 69.774 respectivamente, contra la ciudadana Hilda Cecilia Guerra de Jaimes, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 6.897.197, este Tribunal observa:
En fecha 03 de marzo del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 04 de aquél mes y año, se ordenó formar expediente y darle entrada, así como que la parte actora calculara nuevamente los intereses moratorios señalados en el particular segundo del petitorio del libelo e indicara la fecha a partir de la cual correspondía el cálculo de los mismos, respecto a cada uno de los cheques cuyo pago pretendía.
En fecha 27/03/2008 la co-apoderada actora abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo presentó escrito señalando que el monto correspondiente por intereses moratorios es la suma de cinco millones ciento cuarenta y siete mil quinientos bolívares (Bs.5.147.500,00) hoy cinco mil ciento cuarenta y siete bolívares fuertes con cincuenta céntimos (Bs.F.5.147,50), devengados desde el día siguiente al vencimiento de los cheques demandados hasta el 25 de febrero del año 2008.
Por auto dictado el 01 de abril del 2008 se admitió la demanda, ordenándose intimar a la demandada ciudadana Hilda Cecilia Guerra de Jaimes, para que compareciera por ante este Tribunal dentro de los diez (10) días de despacho siguientes a su intimación, a pagar o acreditar el pago de las sumas demandadas o formularan oposición, apercibida de ejecución, cuyos recaudos de intimación fueron librados el 09 de abril del 2008, y consignados por el Alguacil de este Tribunal por las razones señaladas en la diligencia suscrita el 19/05/2008, cursante al folio 26.
Por auto de fecha 23/05/2009 y previa solicitud de la co-apoderada judicial de la parte actora, abogada en ejercicio Carmen V. Hidalgo, se ordenó la intimación por carteles de la parte demandada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el cartel respectivo.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, no ya por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, en fecha 23 de mayo del 2008 se ordenó la intimación por carteles de la demandada ciudadana Hilda Cecilia Guerra de Jaimes, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 650 del Código de Procedimiento Civil, librándose en esa misma fecha el referido cartel, y no habiendo realizado la parte actora desde aquélla fecha, diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las motivaciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales de la presente decisión, mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La…
…Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 08-8515-M
rc.
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