REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 28 de julio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-07-20

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de simulación, intentada por el ciudadano Gonzalo Antonio Palumbo González, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 5.019.932, con domicilio procesal en la carrera 18, entre carreras 12 y 13, casa Nº 12-34, sector El Marqués, bajando por la Escuela El Corozal, en la población de Socopó, Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, representado por los abogados en ejercicio Emmanuel Antonio Alfonso Malavé, Malquides Antonio Ocaña y Paulo Emilio Uzcátegui Guerra, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 56.562, 52.395 y 31.007 en su orden, contra la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y del Estado Miranda, en fecha 03/03/2004, bajo el Nº 38, Tomo 875-A de los libros respectivos, en la persona de su presidenta ciudadana Zulay María Rada Landaeta, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 6.968.903, actuando mediante apoderados judiciales los abogados en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez Martínez y Gustavo Espinoza Pino, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 52.326 y 25.372 respectivamente, este Tribunal observa:

En fecha 18 de diciembre del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole el conocimiento de la presente demanda al Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, el cual por auto del 07/01/2009, ordenó formar expediente y darle entrada.

Por auto de fecha 12/01/2009, el referido Juzgado admitió la presente demanda, ordenando emplazar a la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., para que compareciera a dar contestación a la misma por ante ese Tribunal dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a la citación que se practicara, más cinco (05) días que le concedió como término de la distancia, ordenando asimismo citarla para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho siguiente al vencimiento de dicho lapso, para que absolviera posiciones juradas y para que el actor se las absolviera recíprocamente, fijó las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a aquél en que el demandado las haya absuelto. Y en cuanto a las posiciones juradas solicitadas a INVERUNION, BANCO COMERCIAL, C.A. y a los ciudadanos Oscar Enrique Bracho Manrique, representante de la sociedad mercantil Arquiobras, C.A., Mirian Carrillo Mata, Xiomara Pérez, Jorge Eliécer Gómez Carrillo, en cu condición de Comisario de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., María del Sol Moya Ocampo y Carlos Eduardo Alvarez Martínez, en su condición de abogados en ejercicio de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A. y el ciudadano Luis Roche, en su condición de asesor financiero de la empresa mercantil Contaduría Aficontri, C.A., el referido Tribunal las negó por cuanto los ciudadanos Mirian Carrillo Mata, Xiomara Pérez, Luis Roche y Oscar Enrique Bracho Manrique, representante de la sociedad mercantil Arquiobras, C.A. INVERUNION, BANCO COMERCIAL, no son parte en el juicio, y en cuanto a los ciudadanos Jorge Eliécer Gómez Carrillo, María del Sol Moya Ocampo y Carlos Eduardo Alvarez Martínez, las negó por haberse citado para las mismas a la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, en su carácter de presidenta y representante legal de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., de conformidad con los artículos 403, 404 y 407 del Código de Procedimiento Civil Para la citación correspondiente se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor de Municipio de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, cuyos recaudos fueron librados el 03/02/2009.

Mediante diligencia suscrita el 16/03/2009, inserta al folio 179, la ciudadana Zulay María Rada Landaeta, actuando en su carácter de presidente y representante legal de la sociedad mercantil Ingprocon 3000, C.A., asistida por el abogado en ejercicio Carlos Eduardo Alvarez Martínez, manifestó darse formalmente por notificada, actuación ésta con la cual quedó tácitamente citada.

En fecha 18/03/2009, la parte actora presentó escrito de reforma de la demanda por simulación, en los términos que expuso, la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, por auto dictado el 24 de ese mes y año, concediéndosele a la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., en la persona de su representante legal y única accionista ciudadana Zulay María Rada Landaeta, por haberse dado por citada el 16/03/2009, y de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código de Procedimiento Civil, otros veinte (20) días de despacho, contados a partir de esa fecha, más cinco (05) días que se le concedieron como término de la distancia para dar contestación a la misma. Se señaló asimismo en dicho auto para que compareciera a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del segundo día de despacho al vencimiento de dicho lapso, a absolver posiciones juradas en el presente juicio, y para que el demandante las absuelva en reciprocidad, se fijó las 10:00 a.m., del primer día de despacho siguiente a aquél en que el demandado las haya absuelto. En cuanto a las posiciones juradas solicitadas al ciudadano Oscar Enrique Bracho Manrique, representante de la sociedad mercantil Arquiobras, C.A., se negaron por cuanto el mencionado ciudadano no es parte en este juicio.

En fecha 11/05/2009 el co-apoderado judicial de la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A, abogado en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez Martínez, presentó escrito solicitando en primer lugar y como punto previo la nulidad de los autos de admisión, y se ordenara el proceso de conformidad con lo preceptuado en los artículos 7, 188, 341 y 344 y demás normas procesales del Código de Procedimiento Civil, expresando que son dos las demandadas: la sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A. e INVERUNION Banco Comercial, C.A., que el demandante estableció un litis consorcio pasivo, por las razones que señaló. En segundo lugar, expuso que sin que tal actuación pueda considerarse que convalida ningún vicio u omisión en la causa, opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 6° del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, aduciendo no haberse llenado en el libelo los requisitos que exige el artículo 340 ibidem, específicamente los ordinales 4°, 5° y 6°, por los motivos que señaló.

En la misma fecha (11/05/2009), la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.555.654, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre, presentó escrito peticionando la reposición de la causa y se anule todo lo actuado, por las razones que adujo, solicitando se notificara al Ministerio Público para la designación de un Fiscal Especial para la defensa de los derechos y garantías colectivas y constitucionales en la presente causa.

En fecha 18/05/2009, el co-apoderado judicial de la parte actora, abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, presentó escrito en el que expuso oponerse a la pretensión interpuesta por la Síndico Procuradora del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, por las razones que expresó, solicitando la inadmisibilidad de la misma, por no cumplir con los requisitos exigidos en el artículo 370 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y por interpretación analógica con las formalidades contenidas en los ordinales 2°, 4°, 5°, 6°, 7° y 9° del artículo 340 ejusdem.

En fecha 19/05/2009, la representación judicial de la parte accionante, presentó escrito de subsanación a las cuestiones previas opuestas por la demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000 C.A, en los términos allí señalados.

Por auto dictado el 21/05/2009, el referido Juzgado, negó la reposición solicitada por la mencionada Síndico Procuradora Municipal del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, por las motivaciones allí expuestas.

En fecha 25/05/2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, suscribió diligencia peticionando pronunciamiento sobre la solicitud de reposición con fundamento en las omisiones evidenciadas en los auto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda.

El co-apoderado judicial de la parte demandada abogado en ejercicio Carlos Álvarez Martínez, presentó escrito el 26/05/2009, impugnando la pretendida subsanación de la cuestión previa opuesta, por las razones que indicó.

El 27 de mayo del año en curso, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Carlos Eduardo Álvarez, suscribió diligencia en la que recusó a la Jueza del Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, abogada Yriana Díaz Peña, con fundamento en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con la jurisprudencia vinculante de la Sala Constitucional, de fecha 07/08/2003, sentencia N° 2.140, expediente N° 02-2403, por los motivos que expresó.

En fecha 28/05/2009, la mencionada funcionaria judicial recusada presentó el informe a que se refiere la última parte del artículo 92 del referido Código, en los terminó que señaló.

Por auto del 01 de junio del 2009, el referido Tribunal ordenó remitir copias certificadas de los folios que allí indicó al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región de los Andes, para su distribución, y el expediente a este Tribunal, para que siguiera conociendo de la presente causa, y expedir por secretaría cómputo de los días de despacho transcurridos en ese Despacho, del 24 de marzo al 01 de junio del 2009, ambas fechas inclusive.

En la misma fecha (01/06/2009), el co-apoderado actor abogado en ejercicio Malquídes Antonio Ocaña, presentó por ante aquél Tribunal escrito de promoción de pruebas que afirmó estar relacionadas con el escrito de subsanación de la cuestión previa invocada por la parte demandada, presentado en fecha 19/05/2009.

Por auto del 03 de junio del 2009, se dio por recibido el expediente en este Juzgado, ordenándose darle entrada al mismo.

Por auto dictado el 08/06/2009, la Juez Temporal de este Juzgado, abogada Lidia Yasmín Mantilla Bonilla, se avocó al conocimiento de la presente causa, ordenando dejar transcurrir el lapso de tres (03) días de despacho consagrado en el primer (1er) aparte del artículo 90 del Código de Procedimiento Civil.

El 11/06/2009, el co-apoderado judicial de la parte demandada, abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, ratificó en cada una de sus partes la diligencia de fecha 25/05/2009, suscrita por el abogado Carlos Eduardo Álvarez Martínez por ante el entonces Juzgado de la causa, en la que peticionó pronunciamiento sobre la solicitud de reposición con fundamento en las omisiones evidenciadas en los auto de admisión de la demanda y de la reforma de la demanda.

En fecha 11/06/2009, la ciudadana Carmen Cenaida Pernía Velazco, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, presentó escrito dándose por notificada de la decisión dictada el 21/05/2009 por el entonces Juzgado de la causa, y de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, solicitó aclaratoria del referido fallo.

En fecha 16 de junio del año en curso, la Juez Temporal de este Tribunal, dictó sentencia en la que repuso la causa al estado de ordenar la citación de la sociedad mercantil INVERUNION Banco Comercial, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo Ayala Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.661.305, en su condición de Director Principal; declarando la nulidad de las actas y autos insertos en los folios 243 al 253, 255, 260 al 262, 264 al 275, 277, 281, 282, 297, 298, 299, 300, 308 y 309; no ordenó la notificación de la parte actora ni de la co-demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., por encontrarse a derecho y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de esa decisión.

El 17/06/2009, el co-apoderado judicial de la demandada abogado en ejercicio Gustavo Espinoza Pino, suscribió diligencia solicitando aclaratoria de dicho fallo, por los motivos que expuso, lo que fue negado por improcedente por los motivos expresados en la decisión dictada el 22/06/2009, inserta a los folios 17 y 18, ambos inclusive de la segunda pieza de este expediente.

Por auto dictado el 26 de junio del 2009, se declaró definitivamente firme la sentencia de reposición dictada por este Juzgado el 16/06/2009.

Por auto de fecha 29/06/2009, se ordenó emplazar a la co-demandada sociedad mercantil INVERUNION Banco Comercial, C.A., en la persona de su representante legal ciudadano Alfredo Ayala Núñez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 3.661.305, en su condición de Director Principal, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más seis (06) días que se le concedieron como término de la distancia, para cuya practica se ordenó comisionar al Juzgado Distribuidor del Área Metropolitana de Caracas de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital, cuyo despacho de comisión se acordó remitir a la Unidad Receptora de Documentos del Área Metropolitana de Caracas, cuyos recaudos de citación fueron librados el 07/07/2009.

Para decidir este Juzgado observa:

El encabezamiento del artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“El Juez es el director del proceso y debe impulsarlo de oficio hasta su conclusión, a menos que la causa esté en suspenso por algún motivo legal.”

Por su parte el artículo 206 ejusdem, dispone:

“Los Jueces procurarán la estabilidad de los juicios, evitando o corrigiendo las faltas que puedan anular cualquier acto procesal. Esta nulidad no se declarará sino en los casos determinados por la ley, o cuando haya dejado de cumplirse en el acto alguna formalidad esencial a su validez.
En ningún caso se declarará la nulidad si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado”.

La extinta Corte Suprema de Justicia, hoy Tribunal Supremo de Justicia sostiene que la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser declarada si se cumplen los siguientes extremos: que efectivamente se haya producido el quebrantamiento u omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la Ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial para su validez; que el acto no haya logrado el fin para el cual estaba destinado; y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, al menos que se trate de normas de orden público.

La reposición no es un medio para corregir errores de las partes, sino las faltas del Tribunal que afecten al orden público o perjudican los intereses de los litigantes, sin culpa de ellos.

En materia de reposición, comparte esta sentenciadora los criterios sostenidos por el Tribunal Supremo de Justicia -Sala de Casación Civil- en sentencia Nº 345 de fecha 31/10/2000, según el cual debe perseguir un fin útil, de lo contrario se lesionarían los principios de economía procesal y de estabilidad de los juicios, pues debe evitarse la nulidad por la nulidad misma; así como en sentencia Nº 224 del 19/09/2001 de la Sala de Casación Social, al sostener que la reposición no se declarará si el acto que se pretende anular ha alcanzado el fin para el cual está destinado; que con ella, se persigue la corrección de vicios procesales, y que no puede estar dirigida a corregir errores de los litigantes.

Si bien la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece -en sus artículos 257 y 26- que la justicia no se sacrificará por la omisión de formalidades no esenciales, así como que el Estado garantizará una justicia sin formalismos o reposiciones inútiles, quien aquí decide considera menester destacar que en fecha 16 de junio del 2009, la Juez Temporal de este Juzgado repuso la causa al estado de ordenar la citación de la sociedad mercantil INVERUNION Banco Comercial, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo Ayala Núñez, titular de la cédula de identidad N° 3.661.305, en su condición de Director Principal; declarando la nulidad de las actas y autos insertos en los folios 243 al 253, 255, 260 al 262, 264 al 275, 277, 281, 282, 297, 298, 299, 300, 308 y 309; no ordenó la notificación de la parte actora ni de la co-demandada sociedad mercantil INGPROCON 3000, C.A., por encontrarse a derecho y no se hizo condenatoria en costas, dada la naturaleza de esa decisión.

Ahora bien, del escrito que contiene la reforma de la demanda presentada por la parte actora por ante el entonces Juzgado que se encontraba conociendo de esta causa, en fecha 18/03/2009, cursante a los folios del 180 al 195, ambos inclusive de la primera pieza del presente expediente, se colige que el Capítulo IV Petitorio, es del tenor siguiente:

“Por todo lo expuesto anteriormente y como consecuencia de la posición asumida por la ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA, plenamente identificada, en su carácter de Presidenta y única Accionista de la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., quien ha hecho inútiles todos los intentos amistosos y extrajudiciales para hacer efectivo el cobro de la cantidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,oo) que corresponden al pago de lo convenido en el contrato de compraventa citado en el Capítulo I de este Libelo; asimismo por el incumplimiento a lo convenido verbalmente como compensación del precio acordado en el citado documento, es decir el pago del 20% sobre la utilidad neta de las ventas de cada vivienda, según nota explicativa elaborada del puño y letra del ciudadano OSCAR ENRIQUE BRACHO MALPICA, representante de la SOCIEDAD MERCANTIL ARQUIOBRAS C.A., cuya sede está ubicada en el Edificio Torrosa, Nivel Mezaznina en la Avenida Orinoco entre Calles Jalisco y Monterrey de la Urbanización Las Mercedes, en la ciudad de Caracas Zona Metropolitana, que curiosamente es la misma sede de la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., además el incumplimiento sobre los presupuestos de las valuaciones de las obras subcontratadas que se le asignarían en ese entonces a nuestro poderdante por intermedio de la EMPRESA MERCANTIL EMPREVILCO C.A., como se evidencia documentos correlativos del 2 al 5, de fechas 14, 18 y 25 de Junio, y 16 de julio del 2007 en su orden; y de igual manera el pago de las obras ya ejecutadas por el vendedor de una red de cloacas y mejoras según contratos privados de fechas 21 de Julio, 04 de Agosto y 07 de Agosto de 1997; procedemos a Demandar como en efecto lo hacemos a la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., ya identificada, en la persona de su PRESIDENTA, ZULAY MARIA RADA LANDAETA, para que convenga, o a ello sea declarada por el Tribunal en los siguientes conceptos:
PRIMERO: Que convenga que es total y absolutamente cierto, que el contrato de compraventa realizado entre ella y nuestro mandante, y protocolizado por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre del 2006, registrado bajo el N°.18 del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), Folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, es total y absolutamente simulado.
SEGUNDO: Que el ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ, nuestro mandante, nunca ha recibido cantidad alguna, por concepto de pago del precio de la obligación que consta al contrato de compraventa antes citado.
TERCERO: Que sea declarado por la SOCIEDAD MERCANTIL INGPROCON 3000 C.A., en la persona de su Presidenta y Representante Legal ciudadana ZULAY MARIA RADA LANDAETA que jamás tuvo disponibilidad económica para cubrir el importe de dicha cantidad y que menos aún ha tenido la intención o la disposición de hacerle entrega al ciudadano GONZALO ANTONIO PALUMBO GONZÁLEZ nuestro poderdante, cantidad alguna de dinero en efectivo ni de ningún efecto bancario, sencillamente por el estado de insolvencia en que se encontraba en aquella oportunidad, como se refleja de las actas del expediente mercantil de la referida Sociedad, para adquirir la obligación por la cantidad de UN MIL MILLONES DE BOLÍVARES (Bss1.000.000.000,00) hoy UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00).
CUARTO: Accionamos la Nulidad y consiguiente Simulación que comporta la aparente compraventa ya reseñada en este libelo y motivo de la presente demanda, que como toda simulación, está integrada por dos elementos básicos, uno ficticio y el otro real o verdadero, pero que estuvo mantenido en secreto por la parte que actuó de mala fe, y ese acto secreto no era otro que despojar a nuestro poderdante de su propiedad, y enriquecerse indebida e ilícitamente.
QUINTO: Solicitamos con el debido respeto del Tribunal que una vez declarada la Simulación, se sirva decretar además, la anulación de los siguientes documentos: a) Contrato de compraventa, autenticado por ante la Notaría Pública Novena del Municipio Chacao del Estado Miranda, inserto bajo el N° 67, Tomo 188 de los Libros respectivos e igualmente su posterior protocolización por ante la Oficina de Registro Público de los Municipios Pedraza y Antonio José de Sucre de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 08 de Diciembre del 2006, inserto bajo el N°.18 del Protocolo Primero, Tomo Veinticinco (25), Folios del 41 al 46 fte., Principal y Duplicado, Cuarto Trimestre del mismo año, b) Contrato de Préstamo al Constructor con Recursos Propios, otorgado por Inverunión, Banco Comercial C.A. a Sociedad Mercantil Ingprocon 3000 C.A., y al unísono la Hipoteca Convencional de Primer Grado, contenida en la Cláusula Décima Quinta del documento notariado por ante la Oficina Notarial Sexta del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha Veintiuno de Marzo de Dos Mil Siete (21/03/2007), quedando anotado bajo el N°.44, Tomo 42, de los Libros de Autenticaciones de dicha Notaría, siendo posteriormente protocolizado por ante la Oficina Inmobiliaria de Registro de los Municipios Autónomos Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha Veintiséis de Marzo de Dos Mil Siete (26-03-2007), quedando anotado bajo N°. 18, Protocolo Primero, Tomo 19, folio 53, fte y vto; y c) Por efectos de la nulidad del contrato de compra venta citado en el literal “a” de este particular, se declaren igualmente nulos todos los documentos que se deriven del mismo.
SEXTO: Accionamos la nulidad distinguida Magistrada, del precio acordado y no pagado en el acto de la compraventa, ni después de este, por ser un PRECIO VIL, de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00), por cuanto el m2 de terreno con mejoras (red de cloacas, movimiento de tierra, relleno, terraceo y paredes perimetrales), en la actualidad en el sector tiene un precio referencial de NOVENTA BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.90,00), lo que a simple vista refleja una sustancial diferencia de OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.063.000,00), que demostramos de la siguiente forma: Terreno 100,700 m2 (por) Bs.F.90,00, igual a Bs.9.063.000,00, siendo así que al restar el precio vil de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00) al resultado anterior que es el valor real, obtenemos de esta forma la diferencia que demuestra el citado precio vil: Bs.9.063.000,00 (menos) Bs.F.1.000.000,00 igual a Bs.F.8.063.000,00, cálculo que exponemos en concordancia con el contenido del Articulo 38 del Código de Procedimiento Civil, lo cual solicitamos que así se declare.
SÉPTIMO: Que como producto de dicha simulación y el incumplimiento del pago correspondiente para esa oportunidad de UN MILLÓN DE BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.1.000.000,00), aparte de esta cantidad, le ha causado a nuestro mandante un perjuicio pecuniario de OCHO MILLONES SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.8.063.000,00); cantidad ésta deducida de la demostración anterior, que sumadas arrojan un total de NUEVE MILLONES SESENTA Y TRES MIL BOLÍVARES FUERTES (Bs.F.9.063.000,00), lo cual solicitamos que así se declare.
OCTAVO: Que como producto de dicha simulación y el incumplimiento del pago para la oportunidad correspondiente, estimamos los daños y perjuicios morales, psicológicos y familiares en la cantidad de TRES MILLONES DE BOLIVARES FUERTES (Bs.F.3.000.000,00), los cuales solicitamos que así se declaren.
NOVENO: En concordancia con el contenido de los artículos 38 y 39 del Código de Procedimiento Civil, estimamos la presente demanda en la cantidad de DOCE MILLONES SESENTA Y TRES MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F.12.063.000,00); igualmente los correspondientes honorarios profesionales de abogado en los términos fijados por la ley, los que de igual manera solicitamos así se declaren…(omissis)”.

En este orden de ideas, cabe observar que del texto íntegramente transcrito del petitorio de la reforma de la demanda, se colige de manera clara y precisa que la misma fue intentada sólo contra la empresa mercantil INGPROCON 3000, C.A., y no como errada y repetidamente han aducido los representantes judiciales de tal sociedad de comercio en el curso del proceso, respecto a que existe un litis consorcio pasivo entre su representada y la empresa de comercio INVERUNIÓN, Banco Comercial, C.A., razón por la cual el auto de admisión de la reforma de la demanda dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 24 de marzo del 2009, se encuentra totalmente ajustado a derecho por estar conforme a los argumentos y peticiones esgrimidas por el actor en el escrito que contiene la referida reforma; Y ASÍ SE DECIDE.

Así las cosas, quien aquí decide considera que mal podía la Juez Temporal de este Tribunal reponer la causa al estado de ordenar la citación de la sociedad mercantil INVERUNION Banco Comercial, C.A., en la persona del ciudadano Alfredo Ayala Núñez, en su condición de Director Principal, declarando la nulidad de las actas y autos que señaló, sin que previamente un ente jurisdiccional hubiere emitido pronunciamiento sobre la admisión de la demanda en contra de tal persona jurídica, y menos aun cuando del contenido del petitorio de la demanda en cuestión se evidencia que no fue intentada en modo alguno contra dicha sociedad de comercio; Y ASÍ SE DECIDE.

Es por tales razones, y en aras de corregir los vicios procesales incurridos por el ente judicial en el caso de autos, que resulta forzoso para esta juzgadora reponer la presente causa al estado en que se encontraba para el 16 de junio del 2009 exclusive (fecha en que se fue dictada la referida decisión), y por ende, declarar la nulidad de dicho fallo, del auto que lo declaró definitivamente firme dictado en fecha 26/06/2009, del auto de auto dictado el 29/06/2009, así como de las actuaciones posteriores a tal decisión relacionadas sólo con la citación de la referida sociedad mercantil INVERUNIÓN, Banco Comercial, C.A.; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se REPONE la causa al estado en que se encontraba para el 16 de junio del 2009 exclusive -fecha en que se fue dictada la referida decisión-.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, se declara la nulidad de dicho fallo, del auto que lo declaró definitivamente firme dictado en fecha 26/06/2009, del auto dictado el 29/06/2009, así como de las actuaciones posteriores a tal decisión relacionadas sólo con la citación de la referida sociedad mercantil INVERUNIÓN, Banco Comercial, C.A.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente sentencia.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales, por encontrarse a derecho.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. N° 09-9242-CO.
rc.