REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 28 de julio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-07-24.
Vistas las anteriores actuaciones y el escrito presentado por la abogada Carmen Cenaida Pernía Velazco, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, en fecha 11 de junio del 2009, cursante a los folios 308 y 309 de la pieza principal del presente expediente, mediante el cual manifiesta darse por notificada de la decisión dictada el 21/05/2009 por el entonces Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, solicitando de conformidad con el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, aclaratoria del referido fallo, aduciendo ser el texto del mismo absolutamente confuso e inentendible, por los motivos que expuso, este Tribunal observa:
La aclaratoria de la sentencia constituye un medio por el cual el órgano jurisdiccional, expone con mayor claridad a solicitud de parte, algún punto presentado de manera oscura, ambigua o contradictoria en la decisión objeto de tal conexión, y está prevista en nuestro ordenamiento jurídico en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente”.
En esta materia, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido:
“…(omissis). Sobre el alcance de la norma precedentemente transcrita, la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia precisó en reiteradas oportunidades que el transcrito artículo 252, fundamento legal de la solicitud de aclaratoria, regula todo lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez puede hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar...(omissis)”. (Sentencia N° 516 del 01 de junio del 2000).
“…(omissis) ha sido pacífica doctrina de este alto Tribunal, que esta facultad de aclaratoria del juez respecto de la decisión dictada, se circunscribe únicamente a exponer con mayor claridad algún concepto ambiguo u oscuro de la sentencia, pero que, de ninguna manera, puede éste modificarla o alterarla. Así pues, cada vez que la solicitud de aclaratoria o de ampliación lleve implícita una crítica del fallo, argumentándose que se ha debido decidir algún punto de manera distinta a como sentenció el juzgador, no podría declararse procedente dicha solicitud, toda vez que se estaría desvirtuando el verdadero sentido o naturaleza de esta figura procesal.” (Sentencia N° 246 del 25 de abril del 2000).
“…(sic) Ha sido expresado en la doctrina y jurisprudencia nacionales, que la posibilidad de aclarar o ampliar la sentencia, tiene como propósito la de rectificar los errores materiales, dudas u omisiones, que se hallan podido cometer en el fallo. Pero, con la advertencia, que la facultad no se extiende hasta la revocatoria o reforma de éste, sino a corregir las imperfecciones, que le resten claridad a sus declaraciones.
En consecuencia, la posibilidad de hacer aclaratorias o ampliaciones de las decisiones judiciales está limitada a exponer con mayor precisión algún aspecto del fallo que haya quedado ambiguo u oscuro, bien porque no esté claro su alcance en un punto determinado de la sentencia (aclaratoria); o bien, porque se haya dejado de resolver algún pedimento (ampliación). Además la aclaratoria permite corregir los errores materiales en que haya podido incurrir la sentencia (errores de copia, de referencia o de cálculos numéricos)”.
En tal sentido, resulta menester destacar que la petición de aclaratoria solicitada por la abogada Carmen Cenaida Pernía Velazco, en su carácter de Síndico Procuradora Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas, del fallo dictado por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 21/05/2009, fue fundamentada en que el texto de tal decisión es absolutamente confuso e inentendible, por los motivos que expuso, circunstancias éstas que este Tribunal considera que no son susceptibles de aclaratoria, conforme se colige de los criterios jurisprudenciales antes transcritos, y cuyos contenidos comparte plenamente este Juzgado, aunado todo ello a que tal petición fue formulada luego de transcurrido el lapso estipulado al efecto en el único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, pues debe resaltarse que para la fecha de remisión del presente expediente con motivo de la recusación propuesta contra la Juez Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, a saber, el 01 de junio del 2009, habían transcurrido en ese Tribunal los siguientes días de despacho: veintidós (22), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27) y veintiocho (28), todos inclusive.
En consecuencia, resulta forzoso para este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declarar extemporánea e improcedente y contraria a derecho la solicitud de aclaratoria formulada por la mencionada Síndico Procurador Municipal del Municipio Autónomo Antonio José de Sucre del Estado Barinas.
Publíquese y Regístrese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una y treinta minutos de la tarde (01:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,
La Secretaria Titular,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. N° 09-9242-CO
rc.
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