REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 29 de julio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. Nº 09-07-25.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de divorcio ordinario fundamentada en las causales segunda y tercera del artículo 185 del Código Civil, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 25 de febrero del 2008, intentada por la ciudadana Delvirmar Fabiola Carmona Terán, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 13.266.910, asistida por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 36.374, contra el ciudadano Neo de Jesús Díaz Cordero, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 11.192.745, este Tribunal observa:

En fecha 26 de febrero del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 27 de aquel mes y año, emplazándose a las partes para que comparecieran personalmente por ante este Tribunal vencidos como sean cuarenta y cinco (45) días continuos a las diez de la mañana (10:00 a.m.) del primer día de despacho siguiente a que constara en autos la citación del demandado y la notificación del representante del Ministerio Público, cuyos recaudos de citación librados el 14/03/2008 fueron consignados por el Alguacil por las razones señaladas en la diligencia suscrita el 27/03/2008, cursante al folio 10. El representante del Ministerio Público fue notificado el 03 de abril de aquél año, según diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 18. Asimismo se ordenó citar al ciudadano Neo de Jesús Díaz Cordero, para que absolviera posiciones juradas a la actora, a las ocho y treinta minutos de la mañana (08:30 a.m.) del primer (1er) día de despacho siguiente al vencimiento del lapso para la contestación de la demanda, y para que la demandante se las absolviera en forma recíproca en la misma oportunidad a la una de la tarde (01:00 p.m.).

En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.

De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.

La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.

En el presente caso, cabe destacar que luego de la diligencia suscrita por el Alguacil en fecha 27/03/208, inserta al folio 10, y mediante la cual consignó los recaudos de citación librados al demandado, por las razones allí expresadas, la parte actora no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, razón por la cual resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.

SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora mediante boleta fijada en la sede del Tribunal, de conformidad con lo previsto en el artículo 174 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.

Regístrese y Publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los veintinueve (29) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,

Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla

Exp. Nº. 08-8507-CF.
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