REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 03 de julio del 2009.
Años 199º y 150º
Sent. N° 09-07-04.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la apelación interpuesta por la parte actora contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, en fecha 22 de mayo del 2009, que declaró improcedente la demanda de desalojo, intentada por la actora ciudadana Xiomara Soraya Guevara Cisnero, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.054.926, con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico Henry Maldonado, ubicado en la avenida San Luís entre avenida Elías Cordero y calle Aranjuez, casa N° 16-50 al lado del Ministerio Público, Municipio Estado Barinas, asistida por los abogados en ejercicio Jorge Alexi Dávila Briceño y Henry José Maldonado, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 134.512 y 134.273 en su orden, con domicilio procesal en la avenida Páez entre Camejo y Cruz Paredes, edificio Carmen Belén, piso 1, oficina 1, Barinas, Estado Barinas, contra la ciudadana Luz Bernarda Medina Rondón, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-20.238.462, representada por los abogados en ejercicio Mercedes Rivas Rivas y Andrés Albarrán Rivas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 11.141 y 88.542 respectivamente, la cual fue oída en ambos efectos por auto del 05 de junio del 2009.

En fecha 16 de junio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento del recurso de apelación ejercido, el cual se admitió por auto dictado el 17/06/2009, fijándose el décimo (10º) día de despacho siguiente a aquél para dictar sentencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 893 del Código de Procedimiento Civil.

Alega la actora en el libelo de demanda, que en fecha primero (01) de marzo del 2007 cedió en arrendamiento un inmueble constituido por un apartamento de su propiedad y sobre el cual recae una hipoteca de primer grado a favor de Fondo Común, C.A., Banco Universal, ubicado en la intersección de la calle Carvajal con avenida Cristo Rey, residencias Cristo Rey, planta baja, apartamento N° PB-BA, Torre “B” en el Municipio Barinas, Estado Barinas, según consta de documento protocolizado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, bajo el N° 21, Folios 119 al 123 Vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre, en fecha 09/05/2002, cuya copia certificada acompañó, que el contrato fue celebrado de manera verbal convenido con la ciudadana Luz Medina Rondón, quien figura en el mismo como la arrendataria por tiempo indeterminado a partir del 01/03/2007, estipulándose un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, que de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) los cuales debía cancelarle la arrendataria durante los cinco (05) primeros días de cada mes, que igualmente se estableció que cuando la arrendadora por necesidad solicitare la entrega del inmueble antes citado, el mismo sería devuelto por la arrendataria sin ningún contratiempo y para lo cual se le garantizaba el tiempo justo para su desocupación.

Que la ciudadana Luz Medina Rondón, incumplió los acuerdos de dicho contrato verbal, ya que se estipulaba que llegado el caso en que la arrendadora necesitare el inmueble antes descrito la arrendataria se comprometía a devolverlo, que el 01/11/2007 le notificó a la arrendataria que debido a la necesidad que tiene su hijo José Vicente Alvarado Guevara, quien no posee vivienda para establecer si hogar al lado de su cónyuge la ciudadana Mireya del Real Mendoza Nevado y con su menor hijo Jesús Antonio Alvarado Mendoza, que hoy en día su hijo sigue viviendo a su lado y a medida que pasa el tiempo ve que es necesario independizarse, que a falta de recursos monetarios suficientes para adquirir su propia vivienda le pidió apoyo y que en su condición de madre está en la obligación de brindárselo, razón suficiente por la que opto en solicitarle a la ciudadana Luz Medina Rondón la entrega del inmueble en cuestión, que en tal sentido y actuando de buena fe le otorgó ocho (08) meses para que desocupara el mismo, tiempo suficiente para materializar la entrega del inmueble, lo cual no se llevó a cabo por la negativa de la arrendataria, quien una vez vencido el plazo que le cedió para la desocupación la citó a la Oficina Reguladora de Alquileres de la Alcaldía del Municipio Barinas en fecha 02/07/2008, citación ala cual asistió en la que no se logró llegar a ningún acuerdo, que por ello habiendo agotado las vías conciliatorias y administrativa demanda a la ciudadana Luz Medina Rondón, para que convenga o en caso contrario a ello sea constreñida por el Tribunal en lo siguiente: Primero: que se ordene a la ciudadana Luz Medina Rondón haga entrega voluntaria del inmueble dado en arrendamiento, libre de personas y de bienes, o en su defecto sea desalojada forzosamente por el Tribunal, segundo: que se verifique la entrega del inmueble en las mismas condiciones de buen estado en que lo recibió y solvente respecto de la facturación de servicios básicos (agua, electricidad y aseo urbano) y condominio, tercero que sea condenada en costas por la presente pretensión. Estimó la demanda en la cantidad de dos mil cuatrocientos bolívares (Bs.2.400,oo), fundamentándola en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En fecha 27 de enero del 2009, el Juzgado Primero del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, realizó el sorteo de distribución de causas, a quien le correspondió el conocimiento de la presente demanda, la cual fue admitida por auto del 03 de febrero de aquél año, ordenando emplazar a la demandada ciudadana Luz Medina Rondón, para que compareciera por ante ese Tribunal al segundo (2º) día de despacho siguiente a su citación, para que diera contestación a la misma.

No habiéndose logrado la citación personal de la demandada, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil inserta al folio 14, y previa solicitud de la parte actora, se ordenó por auto del 27 de febrero del 2009 la citación por carteles de conformidad con lo establecido en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, cuyas publicaciones realizadas en los diarios “La Noticia” y “El Diario de los Llanos” de este Estado, fueron consignadas el 11 de marzo del 2009, y fijado el ejemplar respectivo por el Secretario esa misma fecha, según consta de la nota estampada en esa misma fecha, inserta al folio 27.

No habiendo comparecido la ciudadana Luz Medina Rondón dentro del lapso de ley para darse por citada, y previa solicitud de la accionante, por auto del 16 de abril del año en curso, se designó como defensor judicial de la demandada al abogado en ejercicio Mario La Sala Toro, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.574, quien fue debidamente notificado conforme se evidencia de la diligencia inserta al folio 32. Sin embargo, el 20 de abril del 2009, la demandada ciudadana Luz Bernarda Medina Rondón, suscribió diligencia, asistida por su co-apoderada judicial abogada en ejercicio Mercedes Rivas Rivas, actuación con la que quedó tácitamente citada.

En la oportunidad legal la accionada presentó escrito de contestación a la demanda, negándola, rechazándola y contradiciéndola, en todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga, admitió que es arrendataria de un inmueble constituido por un apartamento signado con el PB-B4, ubicado en la planta baja de las residencias Cristo Rey, situada en la intersección de la calle Carvajal con avenida Cristo Rey de la ciudad de Barinas Estado Barinas, el cual le fue cedido en arrendamiento el 28 de febrero del 2007, que el canon de arrendamiento fue estipulado en la cantidad de ochocientos bolívares (Bs.800,oo) mensuales, que la relación arrendaticia fue celebrada de manera verbal y a tiempo indeterminado.

Negó, rechazó y contradijo por ser falso que se hubiese establecido en el contrato que cuando la arrendadora por necesidad solicitare la entrega del inmueble antes citado, el mismo sería devuelto por la arrendataria sin ningún tipo de contratiempo, y para lo cual la arrendadora le garantiza el tiempo justo para su desocupación, que hubiere incumplido los acuerdo del contrato, en lo presuntamente convenido de que llegado el caso en que la arrendadora necesitare el inmueble antes descrito, la arrendataria se comprometía a devolverlo, que el día 01 de noviembre del 2007, la arrendadora Xiomara Guevara Cisnero le hubiere notificado de la necesidad que tiene su hijo José Vicente Alvarado Guevara, quien no posee vivienda, para establecer su hogar al lado de su presunta cónyuge ciudadana Mireya del Real Mendoza Nevado, y con su menor hijo Jesús Antonio Alvarado Mendoza, en virtud de que su hijo sigue viviendo a su lado y a medida que pasa el tiempo ve que es necesario independizarse, pero a falta de los recursos monetarios suficientes para adquirir su vivienda, éste le solicitó el apoyo y en su condición de madre está en la obligación de brindárselo, lo que rechazó de manera enfática y categórica.

Negó, rechazó y contradijo que le hubiese solicitado la entrega del inmueble arrendado y en tal sentido, que le hubiese otorgado de buena fe un lapso de ocho (08) meses para que desocupara el inmueble, es decir, que tenía hasta el mes de julio del 2008, tiempo suficiente por materializar la entrega del inmueble, lo cual supuestamente no se llevó a cabo por la negativa de la arrendataria, que la demandante y su hijo, junto a su cónyuge tengan la necesidad de ocupar el inmueble arrendado, para fijar su residencia porque supuestamente viven en la casa de la demandante, por lo cual es evidente la falsead de los alegatos que esgrime de supuesta necesidad por ser necesario independizarse, que haya tenido una conducta intransigente con la arrendadora, así como la imperiosa necesidad que aduce de ocupar el inmueble que posee en calidad de arrendamiento.

Que es evidente que la parte actora no posee prueba alguna que sustente sus alegatos, por el contrario habita actualmente en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en una casa de su propiedad, razón ésta que desvirtúa la necesidad que tiene el actor de ocupar el inmueble cuyo desalojo solicita la demandante. Que durante el lapso de duración de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha siempre ha cumplido de manera cabal y satisfactoria con sus obligaciones en su condición de arrendataria, encontrándose solvente con el pago del canon de arrendamiento, tal como se demuestra de las consignaciones inquilinarias que ha efectuado por ante el Tribunal Primero del Municipio Barinas de ésta Circunscripción Judicial en el expediente N° 706, que a la actora utiliza de manera premeditada el accionar por ante los órganos jurisdiccionales a los fines de lograr una sentencia favorable que pueda truncar sus derechos como arrendataria y así poder dar al traste con la relación arrendaticia con la que se obligó con ella, por no tener causa justa la demandante para incoar la acción, que invoca una causa sobrevenida para pedirme el desalojo, mediante la simulación de un estado de necedad familiar en base a la disposición establecida en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

Que al no indicar el demandante con certeza en que fundamenta tal necesidad la coloca en estado de indefensión y al no constar en autos documento autenticado que acredite el requerimiento por parte de la demandante de ocupar el inmueble cuyo desalojo demanda la acción no puede prosperar, y solicitó así sea declarado por el Tribunal.

Dentro del lapso legal ambas partes presentaron escrito mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

 Mérito favorable en los autos y especialmente del que surge del escrito de contestación a la demanda. En cuanto al mérito favorable de los autos, se observa que al haber sido promovida en forma genérica sin señalar las actuaciones a las que se refiere, resulta inapreciable. Y en relación con el escrito que señaló, debe destacarse que no constituye un medio de prueba en sí mismo susceptible de valoración, pues los argumentos allí esgrimidos deben ser demostrados en la etapa procesal respectiva.

 Valor y mérito de la falta de necesidad que aduce tener el presunto hijo de la parte demandante en este juicio.

 Original de constancia expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha 31 de marzo del 2009.

 Original de constancia expedida por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción judicial del Estado Barinas en fecha 16 de abril del 2009.

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia fotostática certificada de acta de matrimonio manuscrita de los ciudadanos José Vicente Alvarado Guevara y Mireya del Real Mendoza Nevado, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Autónomo Rojas, Libertad Estado Barinas, en fecha 06/05/2006. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

 Copia certificada de acta de nacimiento del niño Jesús Antonio Alvarado Mendoza, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Barinas Estado Barinas, en fecha 016/08/2007, bajo el N° 846. Si bien se trata de un documento público, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil, cabe destacar que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, por lo que se desecha.

 Constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 06/05/2009 a nombre del ciudadano José Vicente Alvarado Guevara. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia de residencia expedida por la Prefectura de la Parroquia Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en fecha 05/05/2009 a nombre de la ciudadana Mireya del Real Mendoza Nevado. Tratándose de un instrumento privado emanado de un tercero ajeno al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

 Constancia de residencia expedida por la Asociación Cooperativa Banco Comunal Las moritas, Parroquia Libertad, Municipio Pedro Manuel Rojas del Estado Barinas, en fecha 13/04/2009 a nombre de los ciudadanos José Vicente Alvarado Guevara, Mireya del Real Mendoza Navado y el menor Jesús Antonio Alvarado Mendoza. Tratándose de un instrumento privado emanado de terceros ajenos al juicio que no fue ratificado en este mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio a tenor de lo previsto en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir esta Alzada observa:

La pretensión aquí ejercida es de desalojo de un inmueble ubicado en la intersección de la calle Carvajal con avenida Cristo Rey, residencias Cristo Rey, planta baja, apartamento N° PB-BA, Torre “B” en el Municipio Barinas, Estado Barinas, arrendado por la ciudadana Xiomara Soraya Guevara Cisneros a la ciudadana Luz Medina Rondón, alegando la actora que el contrato fue celebrado de manera verbal por tiempo indeterminado a partir del 01/03/2007, estipulándose un canon de arrendamiento de ochocientos mil bolívares (Bs.800.000,oo) mensuales, que de acuerdo a la reconversión monetaria es la cantidad de ochocientos bolívares (Bs. 800,oo) los cuales debía cancelarle la arrendataria durante los cinco (05) primeros días de cada mes, que igualmente se estableció que cuando la arrendadora por necesidad solicitare la entrega del inmueble antes citado, el mismo sería devuelto por la arrendataria sin ningún contratiempo y para lo cual se le garantizaba el tiempo justo para su desocupación.

Asimismo, adujo la accionante que la arrendataria ciudadana Luz Medina, incumplió los acuerdos de dicho contrato ya que el 01 de noviembre del 2007, le notificó que debido a la necesidad que tiene su hijo José Vicente Alvarado Guevara, quien no posee vivienda para establecer su hogar al lado de su cónyuge la ciudadana Mireya del Real Mendoza Nevado y con su menor hijo Jesús Antonio Alvarado Mendoza, le pidió apoyo y que en su condición de madre está en la obligación de brindárselo, razón suficiente por la que opto en solicitarle la entrega del inmueble en cuestión, que en tal sentido y actuando de buena fe le otorgó ocho (08) meses para que desocupara el mismo, tiempo suficiente para materializar la entrega del inmueble, lo cual no se llevó a cabo por la negativa de la arrendataria, solicitando la entrega material inmediata del mismo libre de bienes y personas, con fundamento en el literal “b” del artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, que dispone:

“Sólo podrá demandarse el desalojo de un inmueble arrendado bajo contrato de arrendamiento verbal o por escrito a tiempo indeterminado, cuando la acción se fundamente en cualesquiera de las siguientes causales:
(...Omissis).
b) En la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado”.

De la norma parcialmente transcrita se evidencia que para la procedencia de la acción de desalojo se requiere la concurrencia de los siguientes elementos: a) que la demanda verse sobre un bien inmueble; b) la existencia de contrato de arrendamiento, sea verbal o escrito; c) que el contrato en cuestión sea a tiempo indeterminado; y d) que se fundamente en cualquiera de las siete (7) causales establecidas de manera taxativa en la ley. En consecuencia, la falta o carencia de uno cualquiera de estos requisitos conlleva a la declaratoria sin lugar de la acción ejercida.

Los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquéllos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba al demandado respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En el caso de autos, como bien fue narrado supra, la representación judicial de la accionada en la oportunidad de dar contestación a la demanda, negó, rechazó y contradijo a todo evento todas y cada una de sus partes, tanto en los hechos como en el derecho, por no ser ciertos los hechos narrados en el libelo de la demanda y no tener fundamento o base jurídica que la contenga, admitió que es arrendataria del bien inmueble ya identificado en forma verbal y a tiempo indeterminado, que no hubo ningún acuerdo para entregar el inmueble, que es falso que se le haya solicitado la entrega del inmueble para que la ocupara su hijo, que la demandante no posee prueba alguna que sustente sus alegatos, por el contrario habita actualmente en la población de Libertad, Municipio Rojas del Estado Barinas, en una casa de su propiedad, que durante el lapso de duración de la relación arrendaticia y hasta la presente fecha siempre ha cumplido de manera cabal y satisfactoria con sus obligaciones en su condición de arrendataria, encontrándose solvente con el pago del canon de arrendamiento, que invoca una causa sobrevenida para pedirme el desalojo, mediante la simulación de un estado de necedad familiar en base a la disposición establecida en el artículo 34, literal b, de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios.

En este orden de ideas, y respecto a los dos primeros requisitos antes citados, quien aquí decide observa que los mismos se encuentran cumplidos, ello en virtud de que la demanda intentada versa sobre un bien inmueble, a saber: un apartamento ubicado en la intersección de la calle Carvajal con avenida Cristo Rey, residencias Cristo Rey, planta baja, apartamento N° PB-BA, Torre “B” en la ciudad de Barinas Municipio y Estado Barinas, circunstancia ésta que se evidencia del documento consignado por la parte actora con el libelo de la demanda registrado por ante la oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas, en fecha 09/05/2002, bajo el N° 21, Folios 119 al 123 Vto., Tomo Octavo, Protocolo Primero, Segundo Trimestre del 2002, celebrado por escrito por las partes aquí en controversia, autenticado por ante la Notaría Pública Primera de Barinas del Estado Barinas, en fecha 05/03/2004, bajo el N° 80, Tomo 32 de los libros respectivos, cuyo original cursa a los folios del 03 al 09, ambos inclusive; así como de la existencia de un contrato verbal a tiempo indeterminado, por haberlo señalado ambas partes, e igualmente por cuanto la presente causa fue fundamentada en el literal b del artículo 34 de la Ley de Arrendamiento Inmobiliario, llenándose los requisitos requeridos para la pretensión. Y Así Se Declara.

Ahora bien, en lo atinente a la causal invocada por la accionante encontramos que la pretensión que aquí nos ocupa fue fundamentada en el literal b) del citado artículo 34 de la Ley de Arrendamientos Inmobiliarios, la cual se circunscribe a la necesidad que tenga el propietario de ocupar el inmueble, o alguno de sus parientes consanguíneos dentro del segundo grado.

En consecuencia, a los fines de que la demanda prospere o no, resulta forzoso verificar si los extremos exigidos en tal literal, a saber: la condición de propietario del arrendador, la necesidad del propietario o de alguno de los parientes señalados en dicha norma de ocupar el inmueble dado en arrendamiento con preferencia al ocupante actual.

Ahora bien, es importante señalar que la necesidad de ocupación del propietario de un bien inmueble que se mantiene en calidad de arrendamiento, la cual viene dada por una especial circunstancia que obliga, de manera terminante, a ocupar el inmueble, que de no actuar así causaría un perjuicio al necesitado, no solo en el orden económico, sino social y familiar, o de cualquier otra categoría, es decir, cualquier circunstancias capaz de obligar al necesitado de ocupar el inmueble para satisfacer tal exigencia. Se trata del hecho o circunstancia que en determinado momento se traduce por justo motivo, que se demuestra indirectamente en el interés del necesitado. No sólo de la persona natural que se presente como propietario sino el pariente consanguíneo en comento, así fue establecido en la extinta Corte Primera en lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 22-10-1.991.

“…en la necesidad del propietario de ocupar el inmueble, se materializa cuando el mismo demuestre que dicha necesidad de ocupación esta en relación con el uso que haría a través de una sociedad mercantil en el cual el propietario son los únicos accionistas el inmueble…” .

Así las cosas, esta sentenciadora observa, que la parte actora señala en su demanda que necesita el inmueble debido a la necesidad que tiene su hijo José Vicente Alvarado Guevara quien no posee vivienda, para establecer su hogar al lado de su cónyuge Mireya del Real Mendoza y con su menor hijo Jesús Antonio Alvarado Mendoza; que su hijo sigue viviendo a su lado, y a medida que pasado el tiempo vio que era necesario independizarse, por lo que le pidió apoyo; alegato este, rechazado y negado por la demandada, debiendo en consecuencia, de conformidad con los precedentemente analizados artículo 506 del Código de Procedimiento Civil y 1.304 del Código Civil, aportar medios probatorios.

Sin embargo, la parte demandante no trajo a los autos prueba alguna que demostrara, sin lugar a dudas, la alegada necesidad que tiene su hijo José Vicente Alvarado Guevara, de ocupar dicho inmueble, más que el alegato anteriormente transcrito, ya que del examen del material probatorio aportado no alcanzó a demostrar la alegada necesidad que como se dijo anteriormente es carga de este por ser su afirmación expresamente contradicha; ya que para ello pudo haber promovido, entre otros medios probatorios, la inspección judicial, la cual hubiese permitido a esta Juzgadora constatar el estado y situación en que se encuentra viviendo el hijo de la demandante así como la declaración de testigos para así quien aquí decide, establecer la veracidad de sus afirmaciones con el pertinente control de la contraparte.

De manera que dada la escasa actividad probatoria de la accionante es forzoso establecer que no ha quedado plenamente demostrada la alegada necesidad y como consecuencia de ello, por aplicación de lo dispuesto en el artículo 254 del Código de Procedimiento Civil, la acción de desalojo resulta infundada, ya que las documentales consignadas no aportan con su contenido elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos, es por lo que la pretensión aquí intentada debe ser declarada sin lugar, y por ende, el recurso de apelación interpuesto no puede prosperar, dado que la sentencia apelada debe ser reformada en los términos antes expresados; y Así Se Declara.

En mérito de los razonamientos y fundamentos antes expuestos este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandada ciudadana Xiomara Soraya Guevara Cisneros, contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

SEGUNDO: Se REFORMA la sentencia dictada en fecha 22/05/2009, por el Juzgado Primero del Municipio Barinas de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas.

TERCERO: Se declara CON LUGAR la demanda de desalojo intentada por la ciudadana Xiomara Soraya Guevara Cisneros contra la ciudadana Luz Medina Rondón, ya identificados.

CUARTO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 893 ejusdem.

QUINTO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del juicio y del recurso de acuerdo con lo estipulado en los artículos 274 y 281 del Código de Procedimiento Civil.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. En Barinas, a los tres (03) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. (L.S.).

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.
La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste, La…
… Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla




Exp. N° 09-9247-CE
er.