REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE
Barinas, 30 de julio del 2009
Años 199° y 150°
Sent. Nro. 09-07-28.
Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la demanda de inquisición de paternidad, presentada por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en fecha 11/06/2008, intentada por la ciudadana Mariluz del Carmen Álvarez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 18.839.486, con domicilio procesal en la calle Nicolás Briceño, entre avenidas 23 de Enero y Libertad, edificio Alaca, Nº 13-176 de la ciudad y Estado Barinas, representada por los abogados en ejercicio Juan Carlos Montilla Michelena y Grisell Dayana Ojeda Aponte, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 66.699 y 111.057 respectivamente, contra los ciudadanos Pedro Bustos Sarmiento, Francisco Bustos Sarmiento y Antonio Bustos Sarmiento, venezolanos, mayores de edad, este Tribunal observa:
En fecha 12 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Tribunal el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 13 de aquél mes y año, ordenándose emplazar a los demandados ciudadanos Pedro Bustos Sarmiento, Francisco Bustos Sarmiento y Antonio Bustos Sarmiento, para que comparecieran por ante este Tribunal a dar contestación a la demanda, dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, así como la última consignación de las publicaciones de un edicto que se acordó librar de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente se ordenó emplazar a los terceros interesados directos y manifiestos en el litigio mediante la publicación de un edicto que se ordenó librar conforme a los dispuesto a los artículos 14 y 507 parte final del Código Civil, y notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de este Estado.
En tal sentido, tenemos que el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes... (omissis)”.
De la norma transcrita se desprende que la perención de la instancia extingue el proceso, ya no por acto de parte sino por la inactividad de ellas prolongada por un cierto tiempo, vale decir, un año. Es por ello que la inactividad procesal y el transcurso del lapso legal, hacen verificar de pleno derecho esta figura.
La perención requiere de la concurrencia de tres elementos o condiciones, a saber: uno objetivo, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otro subjetivo, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y uno temporal, que es la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.
La jurisprudencia nacional señala que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia.
En el presente caso, se observa que la demanda fue admitida en fecha 13 de junio del 2008, y por cuanto desde aquélla fecha la parte interesada no realizó diligencia alguna tendiente a impulsar el procedimiento a los fines de trabar la litis, es por lo que resulta forzoso considerar que se ha producido en consecuencia la perención de la instancia en esta causa; Y ASI SE DECIDE.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los siguientes términos:
PRIMERO: Declara la perención de la instancia en la presente causa, y por ende, se extingue el procedimiento.
SEGUNDO: Notifíquese a la parte actora y/o a sus apoderados judiciales mediante boleta dejada en su domicilio procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil.
TERCERO: No se hace condenatoria en costas, de acuerdo con lo previsto en el artículo 283 ejusdem.
Regístrese y Publíquese.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,
Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En la misma fecha siendo la una de la tarde (01:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.
La Secretaria,
Abg. Karleneth Rodríguez Castilla
Exp. Nro. 08-8724-CF
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