REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 30 de julio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-27.

Vistas las anteriores actuaciones contentivas de la solicitud de separación de cuerpos, presentada por los ciudadanos Ibrahim Gregorio Karit Hawat y Belkys Yudith Andrade Pérez, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 14.814.507 y 14.712.972, respectivamente, asistidos por el abogado en ejercicio Julio César Marenco Camero, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 58.235, este Tribunal observa:

En fecha 29 de julio del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, ordenándose por auto de esta misma fecha, formar expediente y darle entrada.

Ahora bien, del contenido del escrito de solicitud se colige que los cónyuges solicitantes ciudadanos Ibrahim Gregorio Karit Hawat y Belkys Yudith Andrade Pérez, expusieron:

“…(omissis) de mutuo y común acuerdo hemos convenido en separarnos de cuerpos de conformidad con lo establecido en el Código Civil en sus artículos 188 y 189 en concordancia con el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, motivo por el cual solicitamos a este Tribunal se sirva decretar nuestra separación, …(sic)”.

El artículo 28 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“La competencia por la materia se determina por la naturaleza de la cuestión que se discute, y por las disposiciones legales que la regulan”.

La competencia por la materia es de orden público, razón por la cual no puede ser alterada por las partes, ni siquiera con la aceptación de ambas. La norma legal en referencia consagra acumulativamente dos criterios para la determinación de la competencia por la materia, a saber: 1) la naturaleza de la cuestión que se discute, y 2) las disposiciones legales que la regulan.

En este orden de ideas, este órgano jurisdiccional considera menester precisar que el artículo 3 de la Resolución N° 2009-0006 de fecha 18/03/2009, emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Nro. 39.152 de fecha 02/04/2009, es del tenor siguiente:
“Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia civil, mercantil, familia sin que participen niños, niñas y adolescentes, según las reglas ordinarias de la competencia por el territorio, y en cualquier otro de semejante naturaleza. En consecuencia quedan sin efecto las competencias designadas por textos normativos preconstitucionales. Quedando incólume las competencias que en materia de violencia contra la mujer tienen atribuida”.

En el caso de autos, cabe destacar que si bien la solicitud de separación de cuerpos por mutuo consentimiento prevista en el artículo 762 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra prevista en los procedimientos especiales, específicamente dentro de los procedimientos relativos a los derechos de familia y al estado de las personas, el mismo constituye por su propia naturaleza un asunto de jurisdicción voluntaria o no contenciosa, razón por la cual en estricto apego a lo estipulado en el artículo 3 de la citada Resolución, es por lo que resulta forzoso declarar que este Juzgado carece de competencia por la materia para conocer del presente asunto, y por vía de consecuencia, se declina la competencia en el Juzgado del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, a quien le corresponda por distribución; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la ley, dicta sentencia en los siguientes términos:

PRIMERO: Se declara INCOMPETENTE POR LA MATERIA para conocer de la presente causa.

SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en los artículos 69 del Código de Procedimiento Civil, reténgase el expediente por un lapso de cinco (5) días de despacho.

TERCERO: No se ordena notificar a los solicitantes de esta decisión, por dictarse dentro del lapso estipulado en el artículo 10 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se hace condenatoria en costas dada la naturaleza del presente fallo.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta (30) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
En…
la misma fecha siendo las once y treinta minutos de la mañana (11:30 a.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

Exp. N° 09-9265-CF.
rc.