REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 31 de julio del 2009
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-30.

“VISTOS SIN INFORMES DE LAS PARTES”:

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Clara González Pérez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 3.593.478, con domicilio procesal en la calle Carvajal N° 10-29, de la ciudad y Estado Barinas, representada por el abogado en ejercicio Alexander R. Torrealba R., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 36.374, contra los ciudadanos José Hernán Cabezas Camacho y José Méndes Mondin, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 2.756.683 y 12.054.306 en su orden, representados por el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 34.449.

Alega el apoderado judicial de la parte actora en el libelo de demanda que su representada es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº C-7, ubicada en la calle 2, manzana C, Urbanización Don Juan, lugar conocido como sector Campo La Mesa, finca La Hormiga, Código Catastral según ficha Nº 06-04-05-40-08, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (418,50M2), cuyos linderos y medidas, son: frente: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con calle 2, fondo: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con pacerla C12, costado izquierdo: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C8, costado derecho: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C6, que le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14/08/1992, bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992.

Que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos José Méndes Mondin y José Hernán Cabezas, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho terreno le pertenece a su representada, ocupándolo sin ningún título construyendo una casa de habitación, sin autorización ni derecho alguno para detentarla. Citó el artículo 548 del Código Civil. Manifestó que no obstante la titularidad de la propiedad del inmueble (parcela de terreno propio) debidamente protocolizado, no ha sido posible que los mencionados ciudadanos restituyan el inmueble que han invadido y ocupado.

Que por ello en nombre de su representada demanda a los ciudadanos José Méndes Mondin y José Hernán Cabezas, para que convengan o en su defecto sean declarados y condenados por este Tribunal en: 1°) que la ciudadana Clara González Pérez, es la propietaria única y exclusiva del inmueble constituido por la parcela de terreno antes descrita; 2°) que los ciudadanos José Méndes Mondin y José Hernán Cabezas, han invadido y ocupado indebidamente desde comienzos del año 1999, el inmueble propiedad de su representada, que dicha ocupación e invasión se efectuó con la construcción de una casa de habitación sobre la parcela de terreno propiedad de su representada; 3°) que los mencionados demandados no tienen ningún derecho ni título, ni mucho menos mejor derecho, para ocupar ese inmueble de su representada; 4°) que los mencionados ciudadanos no tienen ningún derecho sobre la referida parcela de terreno ocupada con la construcción de una casa, para que restituyan y entreguen a su representada sin plazo alguno, el inmueble invadido y usurpado por el demandado.

Expuso que su representada se reserva la acción de indemnización de daños y perjuicios y posteriormente la acción penal. Solicitó se dictara la providencia cautelar que se considerase adecuada de conformidad con el artículo 588 del Código de Procedimiento Civil, Parágrafo Primero. Estimó la demanda en la cantidad de noventa mil bolívares fuertes (Bs. F 90.000,00), señalando ser el valor actual del inmueble.

Acompañó: original de poder autenticado por ante la Notaría Pública Primera del Estado Barinas, de fecha 03/06/2008, bajo el Nº 79, Tomo 119 de los libros respectivos; copia certificada de documento por el cual la ciudadana Carmen Haydee Díaz H., en su carácter de presidente de la Urbanizadora Don Juan, C.A., dio en venta a la ciudadana Clara González Pérez, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/08/1992, bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992; copia simple de Ficha Catastral Código Nº 06-04-05-40-08, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, con sello húmedo de dicho organismo, fecha y firma ilegible; copia al carbón de solvencia impuesto inmobiliario urbano, de fecha 02/06/2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas; y copia de sentencias dictadas por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Anzoátegui, en fecha 01/11/2004, asunto Nº BH11-V-2003-000026, con motivo de la demanda de reivindicación intentada por el ciudadano Alexis Moya Alcántara contra el ciudadano Otto Espinoza González, y por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Niños y Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Falcón, expediente Nº 4024, de fecha 10/04/2007 con motivo de la demanda de reivindicación intentado por el ciudadano Jesús Rafael Galea, contra el ciudadano Leonell Hernández, impresas electrónicamente a través de la página web anzoátegui.tsj.gov.ve/decisiones, en fecha 02/06/2008.

En fecha 17 de junio del 2008, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, la cual se admitió por auto dictado el 18 de aquél mes y año, ordenándose la citación de los ciudadanos José Méndes Mondin y José Hernán Cabezas, para que comparecieran a dar contestación a la misma dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos la última citación practicada, quienes en fecha 14 y 17 de julio del 2008, fueron citados negándose a firmar, según diligencias suscritas por el Alguacil cursantes a los folios 27 y 38.

Por autos del 17 y 22 de julio del 2009, se ordenó librar boletas de notificación a los ciudadanos José Hernán Cabezas y José Méndes Mondin, de acuerdo con lo previsto en el artículo 218 del Código de Procedimiento Civil, las cuales fueron entregadas por la Secretaria, el 31 de julio y 02 de octubre de aquél año, conforme consta de las notas estampadas en tales fechas, que rielan a los folios 49 y 50, respectivamente.
Dentro del lapso para contestar la demanda, el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, actuando en su carácter de apoderado judicial del co-demandado José Hernán Cabezas Camacho, presentó escrito en el que opuso la cuestión previa contenida en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referida a la cosa juzgada, por los motivos que expuso.

Acompañó con tal escrito: original de poder otorgado por ante la Notaría Pública de Barinas, de fecha 17/12/1992, bajo el Nº 57, Tomo 130 de los libros respectivos; copia simple de documento por el cual el ciudadano José Mendes Mondin dio en venta al ciudadano José Hernán Cabezas, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 26/09/2000, bajo el Nº 01, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/01/2001, bajo el Nº 22, folios 133 al 135 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001; copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº 17.261 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/03/1998, con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Clara González Pérez contra el ciudadano José Méndes Mondin; copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 17261 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, expedidas por el Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 10/08/2006 y de las correspondientes al expediente Nº 1972 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/10/2008, con motivo de la demanda de deslinde presentada por la ciudadana Clara González Pérez contra el ciudadano José Hernán Cabezas.

Mediante diligencia suscrita el 11/11/2008, el abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, solicitó pronunciamiento sobre la cuestión previa opuesta, y por auto del 14 de aquél mes y año, el Tribunal a los fines de no vulnerar los derechos constitucionales de igualdad de las partes, debido proceso y derecho a la defensa, le advirtió a las partes que hasta ese día, inclusive, habían transcurrido cuatro (4) días de despacho de la articulación probatoria de ocho días para promover y evacuar pruebas de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 352 del Código de Procedimiento Civil.

En fecha 05/12/2008, se dictó sentencia declarándose sin lugar la cuestión previa opuesta con fundamento en el ordinal 9º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, condenándose en costas de esa incidencia al co-demandado José Hernán Cabezas Camacho, conforme a lo establecido en el artículo 274 ejusdem, no se ordenó notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esa decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 352 ibidem, señalándose que la contestación a la demanda tendría lugar de conformidad con lo establecido en el ordinal 4º del artículo 358 de dicho Código.

Contra tal decisión, el apoderado judicial del co-demandado ciudadano José Hernán Cabezas, abogado en ejercicio José Ramón Panza Ostos, ejerció recurso de apelación, que fue oído en un solo efecto con fundamento en los artículos 357 y 295 del mencionado Código, mediante auto dictado el 17/12/2008, inserto al folio 135, el cual fue declarado sin lugar por la Alzada respectiva -Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de esta Circunscripción Judicial- a través de sentencia proferida el 15/06/2009, confirmándose el fallo apelado, cuyas resultas de tal apelación fueron recibidas en este Despacho el 17 de julio del 2009.

Oportunamente, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda, alegando que es falso que sus poderdantes hayan invadido y ocupado la parcela de terreno descrita en el libelo, que la actora no está segura de las medidas de tal parcela, porque señaló un área aproximada dentro de los linderos que indicó; que la demandante se expresa en términos presentes sobre sus poderdantes como invasores de su parcela de terreno, lo que dice ser falso ya que así se demostró mediante el juicio reivindicatorio intentado por ella contra el ciudadano José Méndes Mondin, alegando la misma pretensión ante lo cual se pronunció el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de esta Circunscripción Judicial, en fecha 31/03/1998, comprobándose y demostrándose que la parcela donde se encuentra la casa de su poderdante José Mendes Mondin, y que ahora es propiedad de Hernán Cabezas no es la parcela de la demandante.

Que no se cumplen con los supuestos de derechos exigidos en el artículo 548 del Código de Procedimiento Civil, en razón a que la parcela que su poderdante José Hernán Cabezas ocupa no es la parcela C7 sino la parcela C6 y esa no es la parcela que la demandante hoy reivindica; que su representado José Hernán Cabezas no es un simple detentador o poseedor sino el propietario de la misma; que la actora nunca ha poseído ni detentado la parcela propiedad de su representado. Alegó la falta de derecho a poseer del demandado, que no está en posesión de la cosa que la actora reivindica, que es absurdo la falta de derecho del demandado a poseer porque su mandante es el legítimo propietario de lo que posee, respecto a la identidad de la cosa reclamada, dijo no tratarse de la misma porque el co-demandado José Hernán Cabezas es propietario y ocupa es la parcela C6.

Durante el lapso legal, ambas partes presentaron escritos mediante los cuales promovieron las siguientes pruebas:

PRUEBAS DE LA PARTE ACTORA:

 Copia certificada de documento por el cual la ciudadana Carmen Haydee Díaz H., en su carácter de presidente de la Urbanizadora Don Juan, C.A., dio en venta a la ciudadana Clara González Pérez, el inmueble que describe, protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Distrito Barinas del Estado Barinas, en fecha 14/08/1992, bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo preceptuado en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de Ficha Catastral Código Nº 06-04-05-40-08, expedida por la Dirección de Catastro de la Alcaldía del Municipio Barinas, con sello húmedo de dicho organismo, fecha y firma ilegible. Tratándose de un documento administrativo, (conforme al criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-00410 de fecha 04/05/2004) por emanar de un funcionario público que cumple atribuciones conferidas por la ley, y por ende gozan de veracidad y autenticidad, dado que contienen una presunción de certeza que no fue desvirtuada por el interesado en el proceso judicial, se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia al carbón de solvencia impuesto inmobiliario urbano, de fecha 02/06/2008, expedida por la Alcaldía del Municipio Barinas del Estado Barinas. Merece fe de los hechos que contiene por emanar del funcionario público respectivo, además de tener fecha cierta y selló de los organismos correspondientes.

 Copia simple de plano para replanteo y verificación de parcelas C6 y C7 ubicadas en la Urbanización Prados de Barinas. Se observa que tratándose de un documento técnico de los señalados en el artículo 10 de la Ley de Ejercicio de la Ingeniería, la Arquitectura y Profesiones Afines, que carece de la firma de su autor, profesional de la respectiva especialidad, con el número de inscripción de éste en el Colegio de Ingenieros de Venezuela, conforme a lo estipulado en el artículo 11 de la referida Ley, es por lo que resulta inapreciable.

 Inspección judicial. Se negó su admisión por ser manifiestamente impertinente, por auto dictado en fecha 26/02/52009, inserto al folio 152 de la presente pieza.

PRUEBAS DE LA PARTE DEMANDADA:

1) Copia simple de documento por el cual el ciudadano José Mendes Mondin dio en venta al ciudadano José Hernán Cabezas, el inmueble que describe, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del Estado Barinas, en fecha 26/09/2000, bajo el Nº 01, Tomo 95 de los libros de autenticaciones, y protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 22/01/2001, bajo el Nº 22, folios 133 al 135 vto, Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 2001. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, con fundamento en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

2) Copia certificada de sentencia dictada en el expediente Nº 17.261 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, de fecha 31/03/1998, y de actuaciones correspondientes a dicho expediente, con motivo de la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Clara González Pérez contra el ciudadano José Méndes Mondin, y de actuaciones correspondientes al referido expediente Nº 17.261, expedidas por el Registro Principal del Estado Barinas, de fecha 10/08/2006. De su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual resultan inapreciables.

3) Copia certificada de actuaciones correspondientes al expediente Nº 1972 de la nomenclatura particular llevada por el Juzgado Segundo del Municipio Barinas de esta Circunscripción Judicial, de fecha 20/10/2008, con motivo de la demanda de deslinde presentada por la ciudadana Clara González Pérez contra el ciudadano José Hernán Cabezas. Al igual que el particular que precede, se observa que de su contenido no emerge elemento de prueba alguno relacionado con los hechos controvertidos en esta causa, razón por la cual tales actuaciones resultan inapreciables.

Por auto de fecha 26/02/2009, se desechó la oposición formulada por el apoderado judicial de la parte demandada, a la admisión de las pruebas de los planos presentados por la actora, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 398 del Código de Procedimiento Civil, por considerar que tales pruebas son legales y procedentes.

En fecha 17/02/2009, el apoderado judicial de la parte demandada, suscribió diligencia en la que manifestó anunciar la tacha de los planos presentados por la actora y la ficha catastral, aduciendo estar realizados sobre basamentos falsos, y por escrito presentado el 27 de ese mes y año, formalizó la tacha incidental de falsedad de tales documentos, en los términos que señaló, insistiendo por su parte el apoderado actor a través de la diligencia suscrita el 10/03/2009, en hacer valer la referida ficha catastral.

Por auto dictado el 16/03/2009, y conforme a las motivaciones expresadas, se advirtió que mal puede fundamentarse la tacha de una ficha catastral en el ordinal 3° del artículo 1.380 del Código Civil, -dado que requiere que sea falsa la comparecencia del otorgante ante el funcionario, por los dos motivos expresamente estipulados en dicha norma-, ello en virtud de que la expedición de tal instrumento en modo alguno requiere la comparecencia de otorgante por ante el funcionario respectivo dada la naturaleza misma de tal documento, razón por la cual se negó la admisión de la tacha de falsedad propuesta contra la referida ficha catastral. De otro modo, en relación con la tacha de falsedad formulada contra el plano inserto al folio ciento cinco (105), se observó que la misma no fue fundamentada en ninguna de las causales de tacha estipuladas en nuestro ordenamiento jurídico, motivo por el cual se negó su admisión.

En la oportunidad respectiva, ninguna de las partes presentó escritos de informes, y por auto de fecha 15 de mayo del 2009, el Tribunal dijo “VISTOS, entrando en términos para decidir dentro del lapso de sesenta (60) días continuos establecido en el artículo 515 del Código de Procedimiento Civil.

Por auto del 14 de julio del 2009, y por existir para esa fecha una apelación pendiente por resolver por ante la Alzada respectiva, (cuyas resultas fueron recibidas en este Despacho el 17 de ese mes y año), se difirió la sentencia para ser dictada dentro del lapso de treinta (30) días calendarios consecutivos siguientes a aquél, de acuerdo con lo previsto en el artículo 251 ejusdem.

Para decidir este Tribunal observa:

La pretensión aquí ejercida es la reivindicatoria prevista en el artículo 548 del Código Civil, cuyo encabezamiento dispone:

“El propietario de una cosa tiene el derecho de reivindicarla de cualquier poseedor o detentador, salvo las excepciones establecidas por las leyes”.

La procedencia de la acción reivindicatoria está condicionada al cumplimiento de los siguientes elementos: a) el derecho de propiedad del actor sobre la cosa que pretende reivindicar; b) que el demandado sea el poseedor o detentador actual del bien; c) la falta de derecho a poseer del demandado; y d) la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca el actor y la que posee o detenta el demandado. Tales requisitos son concurrentes, por lo que la no comprobación de uno de ellos, conlleva la declaratoria sin lugar de la misma.

En el caso de autos, el apoderado judicial de la parte actora adujo que su representada Clara González Pérez es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº C-7, ubicada en la calle 2, manzana C, Urbanización Don Juan, lugar conocido como sector Campo La Mesa, finca La Hormiga, Código Catastral según ficha Nº 06-04-05-40-08, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (418,50 M2), cuyos linderos y medidas, son: frente: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con calle 2, fondo: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con pacerla C12, costado izquierdo: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C8, costado derecho: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C6, que le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14/08/1992, bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992.

Que dicho terreno ha sido invadido y ocupado por los ciudadanos José Méndes Mondin y José Hernán Cabezas, quienes han actuado de mala fe, por cuanto saben que dicho terreno le pertenece a su representada, ocupándolo sin ningún título construyendo una casa de habitación, sin autorización ni derecho alguno para detentarla. Manifestó que no obstante la titularidad de la propiedad del inmueble (parcela de terreno propio) debidamente protocolizado, no ha sido posible que los mencionados ciudadanos restituyan el inmueble que han invadido y ocupado.

En tal sentido tenemos que los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, consagran el principio procesal de la carga de la prueba, según el cual las partes tienen que demostrar sus respectivas afirmaciones de hecho, correspondiéndole a la actora comprobar los hechos constitutivos en que fundamenta su pretensión, es decir, aquellos que crean o generan un derecho a su favor, y traslada la carga de la prueba a la demandada respecto a los hechos extintivos, impeditivos o modificativos.

En materia de distribución de la carga de la prueba rigen las siguientes reglas:
1. Que la carga de la prueba no sólo corresponde al actor sino también al demandado, según sus respectivas afirmaciones de hecho.
2. Que corresponde al actor la prueba de los hechos que dan nacimiento al derecho que invoca (hechos constitutivos).
3. Que la contradicción pura y simple de la demanda, o contradicción genérica, no coloca sobre el demandado la carga de la prueba, ni el riesgo de la falta de prueba, y en consecuencia, si el actor no se desembaraza de la carga de la prueba de los hechos en que fundamenta su pretensión, ésta debe ser rechazada por el Juez por infundada.
4. Que corresponde al demandado la prueba de los hechos en que se fundamenta su excepción (hechos extintivos o impeditivos)
5. Que la excepción del demandado algunas veces implica la admisión del hecho constitutivo alegado por el actor como fundamento de su pretensión.
En el presente caso, la representación judicial de los accionados en la oportunidad de dar contestación a la demanda, manifestó ser falso que sus poderdantes hayan invadido y ocupado la parcela de terreno descrita en el libelo, aduciendo que la parcela donde se encuentra la casa de su poderdante José Mendes Mondin, y que ahora es propiedad de Hernán Cabezas no es la parcela de la demandante; que la parcela que su poderdante José Hernán Cabezas ocupa no es la parcela C7 sino la parcela C6 y esa no es la parcela que la demandante hoy reivindica; que su representado José Hernán Cabezas no es un simple detentador o poseedor sino el propietario de la misma; que es absurdo la falta de derecho del demandado a poseer porque su mandante es el legítimo propietario de lo que posee, afirmando no tratarse de la misma cosa reclamada, porque el co-demandado José Hernán Cabezas es propietario y ocupa es la parcela C6. De tales argumentos se colige entonces que la parte demandada negó y rechazó los hechos alegados por la parte actora en el libelo, a quien por vía de consecuencia le corresponde la carga de la prueba para que prospere la pretensión ejercida, debiendo demostrar que es una misma cosa, aquélla determinada en el libelo, de la cual dice ser propietaria y la poseída sin ningún derecho por los demandados.
Así las cosas, cabe precisar que se encuentra comprobado en estas actas procesales que la accionante es propietaria de un inmueble constituido por una parcela de terreno, identificada con el Nº C-7, ubicada en la calle 2, manzana C, Urbanización Don Juan, lugar conocido como sector Campo La Mesa, finca La Hormiga, Código Catastral según ficha Nº 06-04-05-40-08, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (418,50 M2), cuyos linderos y medidas, son: frente: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con calle 2, fondo: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con pacerla C12, costado izquierdo: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C8, costado derecho: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C6, que le pertenece a su representada según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Barinas del Estado Barinas, de fecha 14/08/1992, bajo el Nº 06, folios 16 al 18, Protocolo Primero, Tomo Catorce, Principal y Duplicado, Tercer Trimestre del año 1992.

Asimismo, está demostrado que el ciudadano José Hernán Cabezas adquirió por compra efectuada al ciudadano José Méndes Mondin, una parcela de terreno, identificada con el Nº C-6, ubicada en la calle 2, manzana C, de la Urbanización Don Juan, hoy Prados de Barinas, sector Campo de La Mesa, finca La Hormiga, zona no catastrada, jurisdicción del Municipio y Estado Barinas, con un área aproximada de cuatrocientos dieciocho metros cuadrados con cincuenta centímetros cuadrados (418,50 M2), y sus linderos y medidas, son: frente: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con calle 2, fondo: en longitud de quince metros con cincuenta centímetros (15,50 mts) con pacerla C-13, costado izquierdo: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C-7, costado derecho: en longitud de veintisiete metros (27 mts) con parcela C-5, según documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Registro Público del Municipio Autónomo Barinas del Estado Barinas, de fecha 22 de enero del 2001, bajo el Nº 22, folios 133 al 135 vto., Protocolo Primero, Tomo Tercero (3ero.), Principal y Duplicado, Primer Trimestre del año 1992.

Sin embargo, debe destacarse que no cursa en estas actas procesales elemento de prueba alguno que demuestre que los demandados ciudadanos José Hernán Cabezas y José Méndes Mondin, sean los poseedores o detentadores actuales del bien inmueble propiedad de la demandante ciudadana Clara González Pérez, sin tener derecho alguno para ello, y menos aun la identidad entre la cosa cuyo dominio invoca la actora y la que poseen o detentan los mencionados demandados. En consecuencia, al no haberse comprobado en autos todos y cada uno de los extremos legales exigidos por el mencionado artículo 548 del Código Civil para la procedencia de la pretensión ejercida, es por lo que resulta forzoso para quien aquí juzga considerar que la demanda intentada no puede prosperar; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Se declara SIN LUGAR la demanda de reivindicación intentada por la ciudadana Clara González Pérez, contra los ciudadanos José Hernán Cabezas Camacho y José Mendes Mondin, todos ya identificados.

SEGUNDO: Se condena a la parte actora al pago de las costas del presente juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

TERCERO: No se ordena notificar a las partes y/o a sus apoderados judiciales de esta decisión, por dictarse dentro del lapso previsto en el artículo 251 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol. La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce del mediodía (12:00 m), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.


Exp. Nro. 08-8729-CO.
mf.