REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE


Barinas, 31 de julio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-31.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el ciudadano Hugo Waldemar Bianco Hurtado, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 2.340.499, representado por la abogada en ejercicio Ada Marina Dugarte de Bianco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 56.238.

Alega la apoderada judicial del solicitante que a su representado le urge la rectificación de su acta de nacimiento asentada bajo el Nº 144 del año 1943, en el libro duplicado de registro civil de nacimientos archivados en el Registro Principal del Estado Barinas, por cuanto adolece de los siguientes errores: que su representado no fue presentado el veintitrés de enero de mil novecientos cuarenta y tres, fecha antes de su nacimiento, sino el 07 de febrero de 1943, como bien lo señala el acta de nacimiento asentada en los libros de registro civil llevados por la Parroquia La Unión, Municipio Arismendi del Estado Barinas; que su representado figura en su segundo nombre como WANDEMAR, siendo incorrecto en virtud que el verdadero nombre es WALDEMAR, y que se colocó el segundo apellido de su representado como TORRES, lo que es incorrecto por ser su verdadero apellido HURTADO.

Solicitó la rectificación de dicha partida de nacimiento, y que de conformidad con lo dispuesto en los artículos 501 del Código Civil y 773 del Código de Procedimiento Civil, se ordene al ciudadano Registrador Principal la rectificación de la misma. Acompañó: copia simple de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/09/2002, bajo el Nº 12, folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82), Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002; copia certificada de actas de: nacimiento del solicitante asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07/02/1943, bajo el N° 144 y en el libro duplicado llevado por dicha Jefatura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas durante el año 1943; matrimonio celebrada por los ciudadanos Nicolás Miguel Bianco Torres y Romelia Ysolina Hurtado Acosta, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, durante el año 1937, bajo el Nº 08 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado.

En fecha 01 de abril del 2009, se realizó el sorteo de distribución de causas correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, la cual se admitió por auto del 02 de ese mes y año, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Ultimas Noticias” de circulación nacional, conforme con lo preceptuado en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazando a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos para que comparecieran ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. En fecha 07/04/2009, fue notificado el representante del Ministerio Público de este Estado, según consta de la diligencia suscrita por el Alguacil cursante al folio 12.

Previa solicitud de la parte actora, por auto dictado el 17/06/2009 se ordenó librar nuevo cartel de emplazamiento en los mismos términos que el librado en fecha 02 de abril del año en curso, para ser publicado en el diario “El Nuevo País” de circulación nacional, el cual fue publicado el 23/06/2009 y consignado el 25 de ese mes y año.

Durante el lapso legal, el solicitante no promovió prueba alguna. Sin embargo, seguidamente esta sentenciadora analiza los instrumentos consignados con el escrito que encabeza el presente expediente, a saber:

• Copia simple de poder protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro Público del Municipio Iribarren del Estado Lara, de fecha 09/09/2002, bajo el Nº 12, folio setenta y siete (77) al folio ochenta y dos (82), Protocolo Tercero, Tomo Primero, Tercer Trimestre del año 2002. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante asentada por ante la Jefatura Civil de la Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, en fecha 07/02/1943, bajo el N° 144 y en el libro duplicado llevado por dicha Jefatura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante el año 1943. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

• Copia certificada de acta de matrimonio celebrado por los ciudadanos Nicolás Miguel Bianco Torres y Romelia Ysolina Hurtado Acosta, asentada en el libro duplicado de registro civil de matrimonios llevado por ante la Prefectura del Municipio Arismendi del Estado Barinas, durante el año 1937, bajo el Nº 08 y archivada por ante el Registro Principal de este Estado. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público, de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.


En el caso de autos, se observa que con el material probatorio que integra las actas procesales, antes analizado y valorado, se encuentra demostrado de manera plena y suficiente que el acta de nacimiento del solicitante fue asentada en fecha 07 de febrero de 1943 y no 23 de enero de 1943, así como que el segundo nombre y apellido del mencionado solicitante son Waldemar y Hurtado, respectivamente, y no Wandemar y Torres, en su orden, como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, durante el año 1943, bajo el N° 144 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año, hechos estos que aunado a los alegatos expuestos por el solicitante conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la solicitud de rectificación de partida de nacimiento presentada por el solicitante ciudadano Hugo Waldemar Bianco Hurtado, asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Jefatura Civil de la Parroquia La Unión Municipio Arismendi del Estado Barinas, durante el año 1943, bajo el N° 144 y archivado por ante el Registro Principal de este Estado, durante aquél año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación de la partida de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta a que la misma fue asentada en fecha 07 de febrero de 1943, y que el segundo nombre y apellido del mencionado ciudadano son Waldemar y Hurtado, respectivamente.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los treinta y un (31) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Titular,


Abg. Reina Chejín Pujol.
La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las doce y treinta de la tarde (12:30 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,

La Secretaria,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla



Exp. N° 09-9207-CF.
mf.