REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de julio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. N° 09-07-05.

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la solicitud de rectificación de acta de nacimiento, presentada por el ciudadano Eduardo Enrique Hassell Aponte, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-13.947.850, asistido por el abogado en ejercicio Juan José Fadúl Gómez, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 11.231, de este domicilio.

Alega el solicitante que tal y como consta en copia certificada de su partida de nacimiento expedida por el Registro Civil del municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, nació en el Hospital “Luis Razetti” de la ciudad de Barinas, Municipio Barinas del Estado Barinas el día 14 de septiembre de 1978, hijo de los ciudadanos Edward Ambrose Hassell y Francisca Aponte, que la referida acta y la que se encuentra asentada en le Registro Público del Estado Barinas adolecen de un error, el cual es su primer apellido, el correspondiente a su padre está incorrectamente escrito como Hasel, siendo su apellido correcto el que aparece en todos sus documentos personales es Hassell con doble ele al final, que tal situación le ha acarreado y le sigue ocasionando serios problemas e inconvenientes en su vida diaria que de no solucionarse llegarían a ser irreparables; que por ello solicita de conformidad con lo establecido en los artículos 501 y siguientes del Código Civil, y 768 y siguientes del Código del Procedimiento Civil, la rectificación de su partida de nacimiento. Acompañó: copia certificada de: su acta de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 449, de fecha 20/09/1978, acta de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/04/2003, bajo el N° 209, Tomo II, año 2003, copia simple de: acta de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11/05/2006, bajo el N° 165, Tomo II, año 2006, certificación expedida por la Dirección Nacional de Identificación con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 21/02/1990 y de su cédula de identidad.

En fecha 09 de febrero del 2009, se realizó el sorteo de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente solicitud, y por auto del 10 de ese mes y año se formó expediente y se le dio entrada, ordenándose al solicitante consignar a las actos copia certificada de su partida de nacimiento asentada en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por la Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 449 de fecha 20-09-1978, y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, cuya rectificación también pretendía, lo cual fue cumplido mediante diligencia suscrita el 20 de abril del 2009.

Por auto de fecha 23 de abril del año en curso se admitió la solicitud, ordenándose notificar al Fiscal Séptimo del Ministerio Público de esta Circunscripción Judicial, y librar cartel de emplazamiento para ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de circulación nacional, conforme al artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, emplazándose a todas aquéllas personas que pudieran ver afectados sus derechos, para que comparecieran por ante este Juzgado al décimo (10º) día de despacho siguiente a que constara en autos la publicación y consignación del mismo, a exponer lo que consideraren conducente. El representante del Ministerio Público del Estado Barinas, fue notificado el 29/04/2009, según diligencia suscrita por el Alguacil, cursante al folio 174.

Mediante diligencia suscrita el 30 de junio del año en curso el abogado en ejercicio Juan José Fadúl Gómez, solicitó que no era necesario la publicación del cartel de emplazamiento, por las razones que expuso y se proceda a dictar la sentencia. Por auto del 03/07/2009 se dejó sin efecto sólo en lo que respecta a la publicación y consignación del cartel de emplazamiento librado en el auto de admisión, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 770 del Código de Procedimiento Civil, señalando que se tramitará lo conducente de conformidad con lo dispuesto en el artículo 773 ejusdem.

Seguidamente analiza esta sentenciadora los instrumentos consignados por el solicitante, a saber:

 Copia certificada de acta de nacimiento del solicitante, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 449, de fecha 20/09/1978, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año. Se aprecian en todo su valor para comprobar sus contenidos como documentos públicos de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de cédula de identidad del solicitante. Se aprecia en todo su valor para comprobar los hechos a que se refiere, por ser el documento idóneo de identificación de las personas naturales, con fundamento en lo establecido en el artículo 16 de la Ley Orgánica de Identificación.

 Copia certificada de acta de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 03/04/2003, bajo el N° 209, Tomo II, año 2003. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple acta de nacimiento asentada por ante la Oficina de Registro Civil de las Parroquias San Blas, Catedral y el Socorro, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 11/05/2006, bajo el N° 165, Tomo II, año 2006. Se aprecia en todo su valor para comprobar su contenido como documento público de acuerdo con lo previsto en los artículos 1.357, 1.359, 1.360 del Código Civil y 429 del Código de Procedimiento Civil.

 Copia simple de certificación expedida por la Dirección Nacional de Identificación con sede en la ciudad de Caracas, de fecha 21/02/1990. Tratándose de documento privado emanado de un tercero ajeno al juicio, que no fue ratificado en éste mediante la prueba testimonial, carece de valor probatorio, a tenor de lo estipulado en el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, aunado a que fue consignada en copia simple.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 773 del Código de Procedimiento Civil establece:

“En los casos de errores materiales cometidos en las actas del Registro Civil, tales como cambio de letras, palabras mal escritas o escritas con errores ortográficos, transcripción errónea de apellidos, traducciones de nombre, y otros semejantes, el procedimiento se reducirá a demostrar ante el Juez la existencia del error, por los medios de prueba admisibles y el Juez con conocimiento de causa resolverá lo que considere conveniente”.

En el presente caso, considera quien aquí decide que con los instrumentos cursantes en autos, ya analizados y valorados, se encuentra plenamente demostrado que el apellido del padre del solicitante es Hassell, y no como erróneamente aparece en el acta de nacimiento asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 449, de fecha 20/09/1978, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año; hecho esto que aunado con los alegatos expuestos por el solicitante, conllevan a la declaratoria con lugar de la pretensión ejercida; Y ASI SE DECIDE.

En mérito de las motivaciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la rectificación del acta de nacimiento de la solicitante, asentada por ante la Primera Autoridad Civil del Municipio Cruz Paredes, Distrito Obispos del Estado Barinas, hoy Prefectura del Municipio Cruz Paredes del Estado Barinas, bajo el N° 449, de fecha 20/09/1978, y en el libro duplicado de registro civil de nacimientos llevado por dicha Prefectura y archivado por ante el Registro Principal del Estado Barinas, durante aquél año.

SEGUNDO: Como consecuencia de la anterior declaratoria, se ordena la rectificación del acta de nacimiento en cuestión, sólo en lo que respecta al apellido del padre del solicitante como “HASSELL”.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación. La…

… La Juez Temporal,


Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste,


La Secretaria Titular,


Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.



Exp. N° 09-9107-CF.
er.