REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL Y
MERCANTIL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN
JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
EN SU NOMBRE

Barinas, 06 de julio del 2009.
Años 199º y 150º

Sent. Nro. 09-07-06

Se pronuncia este Tribunal con motivo de la demanda de reconocimiento de la comunidad concubinaria, intentada por el ciudadano Marcos Guzmán, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-12.204.067, con domicilio procesal en la Calle Piar, cruce con Calle Miranda, N° 12, Obispos Estado Barinas, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 15.235, contra la ciudadana María Clemencia Benalcacer, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.278.116, de este domicilio-

Alega el actor en el libelo de demanda que desde el mes de julio del año 1998 hasta el mes de diciembre del año 2006, conformo una unión estable de hecho y convivió como pareja concubinaria con la ciudadana María Clemencia Benalcacer, que durante la referida unión adquirieron un inmueble constituido por: una casa de habitación distinguida con el N° 38, ubicada en la Urbanización La Milagrosa, Parroquia y Municipio Obispos del Estado Barinas, construida sobre una parcela de terreno ejido, constante de doscientos cuatro metros cuadrados (204 Mts2), cuyos linderos constan en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/10/2006, bajo el N° 75, Tomo 144 de los libros respectivos, que el referido inmueble fue documentado a nombre de su pareja, María Clemencia Benalcacer.

Que por diversas razones personales, se separaron y dejaron desocupada la vivienda, que ninguno ocupa el inmueble en el cual mantenían su comunidad, hasta en fecha reciente que ella se reestableció en la referida vivienda.

Que la comunidad sobre el inmueble antes mencionado, tiene su fundamento en el artículo 767 del Código Civil, y que como nadie está obligado a vivir en sociedad como lo dispone el artículo 768 ejusdem, cualquiera puede demandar la partición, motivo por el cual demanda a la ciudadana María Clemencia Benalcacer, para que el Tribunal declare la existencia de la unión de hecho y por tanto la comunidad sobre el referido inmueble. Estimó la demanda en la cantidad de diez mil bolívares (Bs.10.000,oo).

Acompañó: copia al carbón con sello húmedo de constancia de unión concubinaria expedida por la Prefectura del Municipio Obispos del Estado Barinas, en fecha 31 de agosto del 2005; copia mecanografiada certificada de documento por medio del cual el Arq. José Yusein Silva Alarcón, en su carácter de Presidente del Instituto Autónomo de la Vivienda y Equipamiento de Barrios del Estado Barinas (IAVEB) declara que en fecha 23/10/2004 y según consta de acta 351, la Fundación de la Vivienda del Estado Barinas (FUNDAVIVIENDA), dio en venta a la ciudadana María Clemencia Benalcacer Aguirre, el bien inmueble allí descrito, autenticado por ante la Notaría Pública Segunda de Barinas, en fecha 05/10/2006, bajo el N° 75, Tomo 144 de los libros respectivos, expedida en fecha 19/04/2007 por la referida Notaría; inspección extrajudicial evacuada por el Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas en fecha 18/03/2008.

En fecha 23/03/2009, se realizó el sorteo de distribución de causas, correspondiéndole a este Juzgado el conocimiento de la presente demanda, y por auto del 24 de ese mes y año, se admitió la presente demanda, ordenándose emplazar a la demandada ciudadana María Clemencia Benalcacer, para que compareciera por ante este Juzgado a dar contestación a la demanda dentro de los veinte (20) días de despacho siguientes a que constara en autos su citación, más un (1) día que se le concedió como término de la distancia, comisionándose para la práctica de la citación de la demandada al Juzgado de los Municipios Obispos y Cruz Paredes de esta Circunscripción Judicial, designándose al actor, por auto del 13 de abril del año en curso correo especial para llevar el oficio y despacho de comisión librados en esa misma fecha,

Mediante diligencia suscrita en fecha 04/05/2009, el actor ciudadano Marcos Guzmán, asistido por el abogado en ejercicio Antonio Ortiz Landaeta, consignó las resultas de la citación, y de las cuales se colige que la ciudadana María Clemencia Benalcacer fue personalmente citada, conforme se desprende de la diligencia suscrita por el Alguacil del Comisionado y del recibo de citación, cursantes a los folios 47 y 48 respectivamente.

Dentro del lapso legal, la demandada no dio contestación a la demanda ni por si, ni a través de apoderado judicial; y durante el lapso para promover pruebas, sólo la parte actora hizo uso oportuno de tal derecho, promoviendo entre otras los efectos de la confesión ficta de conformidad al artículo 362 del Código de Procedimiento Civil.

Para decidir este Tribunal observa:

El artículo 362 del Código de Procedimiento Civil, dispone:

“Si el demandado no diere contestación a la demanda dentro de los plazos indicados en este Código se le tendrá por confeso en cuanto no sea contraria a derecho la petición del demandante, si nada probare que le favorezca. En este caso, vencido el lapso de promoción de pruebas sin que el demandado hubiese promovido alguna, el Tribunal procederá a sentenciar la causa, sin más dilación dentro de los ocho días siguientes al vencimiento de aquél lapso, ateniéndose a la confesión del demandado... (omissis).”

La disposición parcialmente transcrita consagra el denominado procedimiento en rebeldía o confesión ficta, el cual para que se produzca requiere del cumplimiento de los siguientes elementos o requisitos concurrentes, a saber: a) que la parte demandada no diese contestación a la demanda dentro del plazo indicado, lo que supone una negligencia inexcusable a una actitud de franca rebeldía; b) que la pretensión no sea contraria a derecho, es decir que la petición formulada por el actor no esté prohibida por la ley, sino amparada o tutelada por el ordenamiento jurídico positivo; c) la falta de prueba de la parte demandada para desvirtuar la presunción iuris tantum de veracidad de los hechos aducidos en la demanda o que el demandado nada probare que le favorezca durante el proceso.

En materia de confesión ficta comparte quien aquí decide el criterio sostenido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia dictada el 14 de junio del 2002, según la cual:

“La inasistencia del demandado a la contestación de la demanda o su incomparecencia tardía al mismo, vale decir extemporánea, trae como consecuencia que se declare la confesión ficta, que por naturaleza es una presunción iuris tantum, lo cual comporta una aceptación de los hechos expuestos en el escrito de la demanda; siempre y cuando la pretensión intentada no sea contraria a derecho, por una parte y, por la otra, que nada probare el demandado que le favorezca, ni aparecieren desvirtuadas las pretensiones del accionante por ninguno de los elementos del proceso, ya que puede en el lapso probatorio el accionado lograr, con los medios de prueba admisibles en la Ley, enervar la acción del demandante. Es oportuno puntualizar que el contumaz tiene una gran limitación en la instancia probatoria. No podrá defenderse con alegaciones, que han debido ser esgrimidos en la contestación de la demanda por lo que sólo podrá realizar la contrapueba de las pretensiones del demandante; puesto que – tal como lo pena el mencionado artículo 362 –; se le tendrá por confeso si nada probare que le favorezca…”

En el caso de autos, de las actuaciones que conforman el presente expediente se evidencia que la demandada ciudadana María Clemencia Benalcacer, fue citada personalmente por el Alguacil del Comisionado en fecha 28 de abril del 2009, conforme consta de las resultas de citación consignadas en este Juzgado el 04 de mayo del año en curso- quien no compareció a dar contestación a la demanda dentro de la oportunidad legal, así como tampoco promovió prueba alguna durante el proceso, de lo que se colige entonces que la accionada no desvirtuó en modo alguno la pretensión del actor, motivo por el cual resulta menester para esta juzgadora analizar el requisito de que tal pretensión no sea contraria a derecho, ello a los fines de verificar si efectivamente se produjo la confesión ficta en este juicio.

En este orden de ideas tenemos que, del contenido del libelo de la demanda se evidencia que la pretensión ejercida es de reconocimiento de la comunidad concubinaria presuntamente habida entre los ciudadanos Marcos Guzmán y María Clemencia Benalcacer, afirmando el actor que mantuvo dicha relación con la mencionada ciudadana desde el mes de julio del año 1998 hasta el mes de diciembre del año 2006; es decir, que la acción versa sobre una mero declarativa de reconocimiento de unión concubinaria, establecida en los artículos 16 del Código de Procedimiento Civil y 767 del Código Civil, disponiendo la última de las citadas, que:

“Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que han vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.

La disposición transcrita consagra la presunción de comunidad en caso de unión no matrimonial permanente, presunción ésta que por ser de carácter iuris tantum admite prueba en contrario que puede destruirse con cualquiera de los medios de prueba pertinentes. La presunción de comunidad concubinaria constituye una prueba consecuencial, pues surge sólo bajo la condición de que haya sido demostrada la existencia de un hecho conocido que le sirve de base imprescindible, cual es, la existencia cierta y comprobada de la relación concubinaria.

La doctrina patria define el concubinato como una relación mediante la cual dos personas de sexo diferente y sin impedimento alguno para contraer matrimonio, hacen vida en común en forma permanente, sin estar casados, con las apariencias de una unión legítima y con los mismos fines primarios y secundarios atribuidos al matrimonio. El requisito para demostrar el concubinato es la permanencia y estabilidad de la unión no matrimonial, el socorro, la protección, la vida en común, circunstancia que también se verifican dentro de las relaciones matrimoniales.

Para ejercer con efectos plenos la unión concubinaria que contempla el artículo 767 del Código Civil, es indispensable que sea una relación concubinaria cabal, es decir, que reúna determinados elementos, a saber: unos de carácter esencial, que son: la cohabitación, la permanencia, la singularidad, lo afectivo y la compatibilidad matrimonial; y otro probatoriamente necesario que es la notoriedad. La vida en común trae consigo la unión marital, es decir, el contacto entre dos seres humanos que en el caso bajo examen son los presuntos concubinos, circunstancia que no puede ser contraria a derecho, ni exclusiva de la relación matrimonial, pues siendo la comunidad concubinaria una situación de hecho más que de derecho, resulta menester demostrar la posesión de estado en la cual se exige la vida en común y la permanencia.

En el presente caso, tomando en cuenta las motivaciones que preceden, quien aquí decide considera que al encontrarse la pretensión ejercida por el actor, tutelada por nuestro ordenamiento jurídico, resulta forzoso declarar que operó la confesión ficta en esta causa, y por vía de consecuencia, se declara reconocida la comunidad concubinaria que existió entre los ciudadanos Marcos Guzmán y María Clemencia Benalcacer, durante el lapso comprendido desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre del 2006; Y ASÍ SE DECIDE.

En mérito de las consideraciones antes expuestas este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta sentencia en los términos siguientes:

PRIMERO: Declara CON LUGAR la demanda de reconocimiento de unión concubinaria intentada por el ciudadano Marcos Guzmán contra la ciudadana María Clemencia Benalcacer, antes identificados.

SEGUNDO: Como consecuencia de lo anterior, SE DECLARA que entre los ciudadanos Marcos Guzmán y María Clemencia Benalcacer, existió una comunidad concubinaria desde el mes de julio de 1998 hasta el mes de diciembre del año 2006.

TERCERO: Se condena a la parte demandada al pago de las costas del presente juicio, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.

CUARTO: No se ordena la notificación de las partes y/o de sus apoderados judiciales, por cuanto esta decisión se dicta dentro del lapso previsto en el artículo 362 ejusdem.

Publíquese y Regístrese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los seis (06) días del mes de julio del año dos mil nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

La Juez Temporal,

Abg. Lidia Yasmín Mantilla Bonilla.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.

En la misma fecha siendo las tres y diez minutos de la tarde (03:10 p.m.), se publicó y registró la anterior decisión. Conste.

La Secretaria,

Abg. Karleneth Rodríguez Castilla.
Exp. N° 09-9188-CF.
fasa.