REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA
CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
PARTE DEMANDANTE:
GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.891, con domicilio procesal Calle Camejo, entre Olmedilla y Montilla, al frente de Seguros La Previsora de esta Ciudad de Barinas Estado Barinas.-
REPRESENTANTE DE LA PARTE ACTORA:
BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA Y ASDRÚBAL JOSÉ LÓPEZ FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.185.575 y V-14.932.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 127.248.-
PARTE DEMANDADA:
CARLOS ENRIQUE DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.148.623, domiciliado en la Población de Camiri, 2da calle, Casa Nº 50, diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Barinas del Estado Barinas, y la Empresa Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L. (COFIVE). RIF J-31373684-8.-
MOTIVO:
DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN
ACCIDENTE DE TRANSITO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA
Previa revisión de la presente causa se constato que en fecha 21/05/08, el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.891, asistido por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nros. V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, interpuso demanda de DAÑOS MATERIALES Y MORALES OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, en contra del ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.148.623, y la Empresa Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L. (COFIVE). RIF J-31373684-8.-
En fecha 26/05/08, este Tribunal, ordeno a la parte demandante subsanar las omisiones en un lapso de tres días.-
En fecha 27/05/08, diligencio el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.8914, asistido por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, mediante el cual subsano los defectos del libelo de demanda. Por auto de esa misma fecha se admitió la presente causa, se libro la orden de comparecencia a los demandados y se comisiono al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira para la practica de la citación de la Empresa Aseguradora.-
En fecha 09/06/08, diligencio el ciudadano GUIDO ALEXANDER MORALES CARRERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-9.028.8914, asistido por el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, mediante el cual confirió Poder Apud Acta a los abogados BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA Y ASDRÚBAL JOSÉ LÓPEZ FLORIDA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-11.185.575 y V-14.932.015, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 77.977 y 127.248.-
En fecha 12/06/08, diligencio el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, con el carácter de Apoderado Judicial de la parte demandante, mediante el cual consigno copia mecanografiada certificada registrada a los fines de interrumpir la prescripción de la acción.-
En fecha 25/06/08, diligencio el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, con el carácter de autos, consignando los emolumentos para la practica de las respectivas boletas de citaciones.-
En fecha 27/06/08, diligencio el ciudadano Alguacil del Tribunal consignando la boleta de citación del ciudadano DÁVILA RAMÍREZ CARLOS ENRIQUE, bebidamente practicada.-
En fecha 23/09/08, se recibió comisión proveniente del Juzgado de Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción judicial del Estado Táchira.-
En fecha 23/10/08, diligencio el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, apoderado judicial de la parte demandante, mediante el cual solicito la citación por carteles de la Empresa Aseguradora Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L., por medio de auto de fecha 27/10/08, acordó y libro el respectivo cartel de citación y se comisiono al Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira.-
En fecha 25/11/08, la suscrita secretaria del Juzgado de los Municipios San Cristóbal y Torbes de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, fijo el cartel en la morada de la Empresa Cooperativa Financiera de Venezuela 445 R.L. Por auto de fecha 21/01/09, se recibió la comisión conferido al Juzgado mencionado anteriormente.-
Al respecto el Tribunal observa:
En sanción a la inactividad de las partes en el proceso el legislador patrio incluyo en el texto procesal el Instituto de la Perención de la Instancia señalando al efecto el encabezado del artículo 267, ordinal 2° del Código de Procedimiento Civil preceptúa:
“Artículo 267.-
Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención.
1° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
2° Cuando transcurridos treinta días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado.
De la lectura de la norma transcrita se puede observar que si transcurre más de Treinta (30) días sin que el actor no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la ley para que sea practicada la citación del demandado, la consecuencia jurídica prevista por el legislador ante tal quietud o inercia es la de la PERENCIÓN BREVE. En relación con la perención breve prevista en la norma transcrita la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° RC.00537 del 06 de julio de 2004, caso: José Ramón Barco Vásquez vs Seguros Caracas Liberty Mutual asentó:
“...A propósito de las obligaciones o cargas procesales que el demandante debe cumplir dentro del lapso de los 30 días siguientes a la admisión de la demanda o de la reforma de la misma, esta Sala estima necesario y oportuno conciliarlas bajo el nuevo principio de la justicia gratuita contenido en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la doctrina que ha considerado que no ha lugar la perención por la gratuidad de los procedimientos.
Ciertamente el Legislador Patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acoger la doctrina de casación establecida en casos análogos para defender la integridad, es por ello que aplicando la norma y el criterio jurisprudencial trascrito al caso sub examine este Juzgado observa:
Por auto de fecha 27/10/08, se ordeno la citación por carteles de la Empresa Aseguradora COOPERATIVA FINANCIERA DE VENEZUELA 445 R.L. (COFIVE), y se libro dicho cartel de citación. En fecha 13/11/08, diligencio el abogado BEDO JOSÉ CASTELLANO SEGARRA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-11.185.575, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 77.977, con el carácter de autos, retirando el cartel de citación de fecha 27/10/08, librado a la empresa antes mencionada.
Ahora bien, de la lectura de las actas que conforman el presente expediente se pudo evidenciar que trascurrieron más de Ocho (08) meses y la parte actora no impulsó la misma, razón por la cual se pudo constatar que transcurrieron más de treinta (30) días, por lo que resulta forzoso para este juzgador declarar la perención breve en el presente juicio.
Por lo anteriormente expuesto este Tribunal de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA CONSUMADA LA PERENCIÓN BREVE en el presente juicio; y así se decide.
Se ordena notificar a la parte demandante y al codemandado ciudadano CARLOS ENRIQUE DÁVILA RAMÍREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V- 8.148.623, domiciliado en la Población de Camiri, 2da calle, Casa Nº 50, diagonal a la Plaza Bolívar del Municipio Barinas del Estado Barinas, una vez que conste en autos dichas notificaciones comenzaran a correr los lapsos para solicitar ampliaciones o aclaratorias de la presente sentencia, así como también interponer los recursos contra la misma.-
No se hace pronunciamiento sobre costas por la naturaleza de la decisión.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada y Sellada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, en Barinas, al Primer (01) día del Mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se publicó la anterior Sentencia, siendo las 11:30 a.m., y se ordeno el correspondiente registro del mismo y se libraron las boletas de notificación. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 5060.
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