JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.- Barinas, Catorce de Julio de Dos Mil Nueve.-
199° y 150°
Vista la anterior diligencia presentada en fecha 08-07-09, por el Abogado en ejercicio ANDRÉS ALBARRAN RIVAS, titular de la cedula de identidad N° 14.933.963, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 88.542, con el carácter acreditado en autos; mediante la cual solicita el decreto de medidas cautelares innominadas, corresponde a este Juzgado verificar la ocurrencia de los requisitos de procedencia de las mismas a los fines de emitir el respectivo pronunciamiento. Al respecto, disponen los artículos 585 y 588 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
Artículo 585 “El Juez decretara medidas preventivas solo cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que reclama”
1) De forma y manera que, no estando obligado el Juez al decreto de ninguna medidas aun cuando estén llenos los extremos del articulo arriba mencionado, “de los recaudos presentados no se determinan los elementos contenidos en la norma invocada” y que “… no se observa que se haya dado los supuestos el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil”, desde luego que podía actuar de manera soberana.
2) “Igualmente las medidas preventivas constituyen en una limitación del derecho de propiedad. Todo lo que tienda a eliminar o suprimir esta limitación es de interpretación amplia, así como de interpretación estricta lo que tiende a acentuar la restricción y menoscabar la garantía de la propiedad. Las medidas preventivas son de derecho singular y como tales de interpretación restringida y su aplicación no puede alcanzar, por analogía, a caso alguno que no se encuentre expresamente previsto por las disposiciones legales que las sanciona” (CSJ, Sent. 27-6-85, en Ramírez & Garay, Nº 574-85-b. Ratifica Sents. 20-5-81 y 23-10-51, cfr Boletín CSJ, Nº 2, Jurisprudencia numero 213-SCC).
Artículo 588: “...puede decretar, en cualquier estado y grado de la causa, las siguientes medidas:
1. El embargo de bienes muebles.
2. El secuestro de bienes determinados
3. La prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles.
Podrá también el Juez acordar cualesquiera disposiciones complementarias para asegurar la efectividad y resultado de la medida que hubiere decretado. Además de las medidas preventivas anteriormente enumeradas, y con estricta sujeción a los requisitos previstos en el Artículo 585, el Tribunal podrá acordar las providencias cautelares que considere adecuadas, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra. En estos casos para evitar el daño, el Tribunal podrá autorizar o prohibir la ejecución de determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión.
Las disposiciones antes transcritas, representan el fundamento legal que permite al juez gozar de un amplio poder cautelar, el cual no ocurre en forma automática, sino que debe ceñirse a los términos y condiciones formales y sustanciales que la ley señale, en especial, a lo dispuesto en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; a saber, i) que resulte presumible que la pretensión procesal principal resultará favorable (fumus boni iuris); ii) que dicha solicitud sea necesaria a los fines de evitar perjuicios irreparables o de difícil reparación (periculum in mora), y iii) que adicionalmente en el caso de la medidas cautelares innominadas, exista un fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra (periculum in damni), sin perjuicio de que el juez en virtud de sus poderes cautelares pueda sustituir de oficio la medida cautelar solicitada por otra más tuitiva de los derechos e intereses del peticionante.
Por lo anteriormente expuesto, este Tribunal decreta MEDIDA DE PROHIBICIÓN DE VENTA Y GUÍA DE MOVILIZACIÓN sobre Un rebaño de semovientes de razas Mestizos Cebú, de diferentes edades y sexos, marcados con el hierro de la causante DESIDERIA HERNÁNDEZ DE VIVAS, Registrado en el libro Numero 10, Folio 97, bajo el N° 2.355, de fecha 10 de Marzo de 1.993 y Protocolizado por ante la Oficina de Registro Inmobiliario de los Municipios Pedraza y Sucre del Estado Barinas en fecha 13 de Octubre del año 2.005, bajo el N° 14, del protocolo primero, Tomo 03, folio del 35 al 36 Vto. principal y duplicado cuarto trimestre; y el hierro propiedad de CEFERINO VIVAS, cónyuge de la causante, Registrado en el Libro Numero 61, Folios 92 y 93, bajo el N° 12.607, de fecha 28 de Noviembre de 1.977, los cuales se encuentran pastando en el Fundo Agropecuario denominado AGUA COLORADA, ubicado en el asentamiento Ticoporo, sector Bum-Bum, Jurisdicción del Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, cuyos linderos son: NORTE: Parcela de Lino Alfonso Rangel, Alirio Vivas, y Caño Anaro; SUR: Caño Navay y Carretera Nacional Barinas San Cristóbal; ESTE: Parcela de José Vicente Vivas, Caño Anaro y Carretera Nacional Barinas San Cristóbal; y OESTE: Finca de Sandra Yurgencen, cuyas figuras son las siguientes: A los fines de dar cumplimiento a la Medida de Prohibición de Venta y Guía de Movilización sobre el rebaño de ganado, se acuerda oficiar al Director de la Oficina Regional del Instituto Nacional de Salud Agrícola Integral de las poblaciones de Bum-Bum y Miri pertenecientes al Municipio Antonio José de Sucre del Estado Barinas, quienes correlativamente en orden al cumplimiento estricto a esta medida, deberán editar y ser expuesto en publico a la vista de todos los usuarios el contenido de esta Medida y la señalización de la figura del hierro en una dimensión de 10x10. Con relación a la solcitud de la designación de un administrador especial para el Fundo Agua Colorada, el Tribunal se pronunciara por auto separado. Líbrense oficios.-
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.-
Abg. JENNIE W. SALVADOR P. SECRETARIA.-
En la misma fecha se libraron oficios Nros. 708 y 709. Conste.
Scría.-
JGAP/JWSP/br
Exp. N° 4.897.-
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