REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO, TRÁNSITO Y AGRARIO

JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 15 de Julio de 2.009.

199º y 150º

Visto el anterior escrito de fecha 09/07/09, presentado por la abogada ELSY LEONOR CARRASCO PÉREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-14.867.101, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 104.727, con el carácter de co-apoderada judicial de la parte demandante, constante de Dos (02) folios útiles y Un (01) anexo, agréguense al expediente respectivo, mediante el cual solicita:

Se procesa fijar nueva oportunidad para la celebración de la audiencia o debate oral, revocando en consecuencia el auto que declara extinguido el proceso.

Estima conveniente este juzgador, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades, con base a la posición del maestro Rengel Romberg, según el cual los rasgos característicos de la reposición, se pueden resumir así:

1. La reposición de la causa no es un fin, sino un medio para corregir un vicio procesal declarado, cuando no puede subsanarse de otro modo. Pero en ningún caso puede declararse la nulidad del acto y la consiguiente reposición, si el acto ha alcanzado el fin al cual estaba destinado.

2. Mediante la reposición se corrige la violación de la ley que produzca un vicio procesal y no la violación de preceptos legales que tengan por objeto, no el procedimiento, sino la decisión del litigio o de alguna de las cuestiones que lo integran, porque entonces, el error alegado, caso de existir, se corrige por la recta interpretación y aplicación que el tribunal de alzada dé a las disposiciones legales que se pretenden violadas.

3. La reposición no puede tener por objeto subsanar desaciertos de las partes, sino corregir vicios procesales; faltas del tribunal al que afecten al orden público o que perjudiquen a los intereses de las partes, sin culpa de éstas, y siempre que ese vicio o error y el daño consiguiente, no haya sido subsanado o no pueda subsanarse de otra manera.

(Negrillas del Tribunal).

Por otra parte, reitera el Magistrado Dr. Héctor Grisanti Luciani, en Sentencia, SCC, 18/05/1996, Exp. Nº 95-0116.S Nº 0108:

“…la nulidad y consecuente reposición sólo puede ser decretada si se cumplen los siguientes extremos: Que efectivamente se haya producido el quebrantamiento en omisión de formas sustanciales de los actos; que la nulidad esté determinada por la ley o se haya dejado de cumplir en el acto alguna formalidad esencial a su validez, que el acto no haya logrado el fin al cual estaba destinada y que la parte contra quien obre la falta no haya dado causa a ella o que sin haber dado causa a ella no la haya consentido expresa o tácitamente, a menos que se trate de normas de orden público…”.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).

Como puede observarse, la doctrina y jurisprudencia, han delimitado cada vez y con mayor precisión, los supuestos para declarar la reposición.

Y ello es así, por el efecto principal de toda reposición, como lo es el de la anulación de todo lo actuado hasta llegar al momento procesal en el que se haya celebrado el acto irrito.

En tal virtud, este Tribunal considera, que no es procedente la Reposición solicitada, en razón al planteamiento expuesto para así, convalidar la inasistencia de la parte actora o de la representación jurídica a la audiencia probatoria, así como eximir con ello de la aplicación consecuente de lo dispuesto en el artículo 871 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece:

La audiencia se celebrará con la presencia de las partes o de sus apoderados. Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extingue, con los efectos que indica el artículo 271. Si solamente concurre una de las partes, se oirá su exposición oral y se practicarán las pruebas que le hayan sido admitidas, pero no se practicarán las pruebas de la parte ausente.

(Negrillas y cursivas del Tribunal).
Con ello se indica que ni la actuación, ni la decisión en cuestión, violaron el derecho a la defensa de la parte accionante, ni existe ningún vicio en el trámite procesal realizado. Por los argumentos antes expuestos, quien aquí decide, Niega la Solicitud de Reposición de la Causa.-Así se decide.-

En cuanto a lo solicitud de las copias certificadas desde los folios Quinientos Noventa y Cinco (595) al Quinientos Noventa y Nueve (599) ambos inclusive, se acuerda de conformidad. En consecuencia expídanse las copias fotostáticas certificadas antes señaladas. Para la elaboración del fotostato se autoriza suficientemente al alguacil del Tribunal.-

Asimismo, en el ínterin de lo peticionado la solicitante hace uso de su derecho al uso del recurso ordinario de apelación, mediante la cual apela de la Sentencia Interlocutoria con carácter de definitiva, de fecha 06/07/09, en tal virtud el Tribunal la oye en ambos efectos dicha apelación y ordena remitir el presente expediente al Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, a los fines que decida la misma. Remítase con oficio y anótese su salida.

Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA
En la misma fecha se agrego y se certificaron las copias fotostáticas suministradas. Conste.-
Secría.-



JGAP/JWSP/ld.
EXP Nº 3.929