REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
199° y 150°
Exp. Nº 5.170-09.
PARTE ACTORA:
FAJARDO FLORES MIGUEL RAMON, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 1.986.254, domiciliado en la Calle Apure entre Avenidas Carguera y Andrés Varela N° 14-32, de la ciudad de Barinas Estado Barinas.-
APODERADO DE LA PARTE ACTORA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.-
PARTE DEMANDADA:
ANGEL RAMON NORBERTO SOSA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 82.259.366, en su condición de propietario del camión chuto, FREDDY ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.140, en su condición de conductor del vehiculo; a la EMPRESA TRANSPORTE MARIA JIMENA C.A., en su condición de propietaria de la batea; y a las Empresas Aseguradoras SEGUROS CARACAS, C.A., y COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., RIF. N° J-31344747- 4.-
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA:
NO CONSTITUYO APODERADOS.
MOTIVO: DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y FISICO OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO,
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
NARRATIVA
En fecha 09 de Junio de 2009, fue recibida en este Tribunal, demanda de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y FISICO OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el ciudadano MIGUEL RAMON FAJARDO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 1.986.254, asistido por la abogado LUISA MIREYA FAJARDO FLORES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 4.262.266, inscrita en el inpreabogado bajo el N° 60.437, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON NORBERTO SOSA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 82.259.366, en su condición de propietario del camión chuto, FREDDY ANTONIO CARDENAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 10.265.140, en su condición de conductor del vehiculo; a la EMPRESA TRANSPORTE MARIA JIMENA C.A., en su condición de propietaria de la batea; y a las Empresas Aseguradoras SEGUROS CARACAS, C.A., y COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., RIF. N° J-31344747- 4.-
Por auto de fecha 10 de Junio de 2009, fue admitida la demanda, librándose las boletas de citaciones respectivas con oficios Nros: 589 y 590 y salidas Nros: 52 y 53, no se expidieron las copias fotostáticas del libelo por cuanto no suministraron el fotostato correspondiente y se expido copia certificada mecanografiada.
En fecha 10 de Junio de 2009, diligenció el ciudadano: MIGUEL RAMON FAJARDO FLORES, parte demandante, asistido por la Abogada LUISA MIREYA FAJARDO F., mediante la cual recibe las copias mecanografiadas a los fines del registro correspondiente y en la misma fecha diligenció el demandante, recibiendo la copia mecanografiada certificada a los fines de su protocolización
Ahora bien, de una revisión del libelo de la demanda se puede observar que la presente acción surge a causa de un accidente de tránsito ocurrido en fecha 11 de Junio de 2008, en la Carretera Panamericana vía Nirgua, Sector Quiri Quiri del Estado Yaracuy, y la misma fue interpuesta ante éste Juzgado solo a los efectos de interrumpir la prescripción.-
Como podemos observar del Manual de Derecho de Tránsito, cuyos autores son los Dres. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y VICTOR GENARO JANSEN RAMIREZ, relativo a la competencia por el territorio, que señala:
Como podemos observar del Manual de Derecho de Tránsito, cuyos autores son los Dres. EDGAR DARIO NUÑEZ ALCANTARA y VICTOR GENARO JANSEN RAMIREZ, relativo a la competencia por el territorio, que señala:
“…la competencia territorial se determinará tomando en consideración que la modificación reciente estableció como único elemento determinante de la competencia territorial el lugar del accidente. En tal sentido, el artículo 150 in fine de la Ley señala “la acción se interpondrá por ante el tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido el hecho”… Por ello el único tribunal competente para conocer de la pretensión indemnizatoria, visto desde el elemento territorio, es el que tenga competencia material y cuantitativa en el lugar del accidente.”
Al efecto el Artículo 150 de la Ley de Tránsito Terrestre, indica:
“Artículo 150. El procedimiento para determinar la responsabilidad civil derivada de accidentes de tránsito en los cuales se hayan ocasionado daños a personas o cosas, será el establecido para el juicio oral en el Código de Procedimiento Civil, sin perjuicio de lo dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal sobre la reparación de daños. La acción se interpondrá por ante el Tribunal competente según la cuantía del daño, en la circunscripción donde haya ocurrido en hecho”.
Se observa que en la presenta acción existe una situación de hecho que se compagina con lo establecido en el artículo anteriormente citado.
En el presente caso, este Juzgado de Primera Instancia es competente para conocer de la materia Agraria y del Transito, pero en aplicación a lo anteriormente transcrito, corresponde la competencia al Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy; en razón de lo cual y considerando este motivo como suficiente para declarar su incompetencia en la acción de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y FISICO OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, presentado por el ciudadano MIGUEL RAMON FAJARDO FLORES, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON NORBERTO SOSA, FREDDY ANTONIO CARDENAS; la EMPRESA TRANSPORTE MARIA JIMENA C.A., y las Empresas Aseguradoras SEGUROS CARACAS, C.A., y COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., RIF. N° J-31344747-4, ya que este hecho determina su incompetencia funcional y un fuero atrayente de las partes que integran el presente juicio al área del Tribunal antes mencionado.
No se hace pronunciamiento sobre las costas por la naturaleza de la decisión.
En consideración de los razonamientos precedentemente expuestos, este JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLINA la competencia de la presente causa de DAÑOS MATERIALES, DAÑO EMERGENTE, LUCRO CESANTE, DAÑO MORAL Y FISICO OCASIONADOS EN ACCIDENTE DE TRANSITO, intentado por MIGUEL RAMON FAJARDO FLORES, en contra de los ciudadanos: ANGEL RAMON NORBERTO SOSA, FREDDY ANTONIO CARDENAS; la EMPRESA TRANSPORTE MARIA JIMENA C.A., y las Empresas Aseguradoras SEGUROS CARACAS, C.A., y COOPERATIVA SURAMERICANA 005 R.L., RIF. N° J-31344747-4, en el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Yaracuy, a quien se acuerda remitir el presente expediente.
Déjese transcurrir el lapso se cinco (5) días de despacho contados partir del primer día de despacho siguiente al de hoy, según lo previsto en el Artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de la regulación de la competencia.
Publíquese y Regístrese.
Dada, sellada y firmada, en el Juzgado de Primera Instancia del Transito, y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Quince (15) días del mes de Julio de Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
ABG. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ
ABG. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA,
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m. Conste.
La Scria.
JGAP/JWSP/dm.
Exp. Nº 5.170.-
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