REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRÁNSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS
Barinas, 15 de Julio de 2.009.
199° y 150°
Vista la anterior Demanda de Acción Mero Declarativa, y sus recaudos, presentada por el abogado TULIO AMADO PEÑA, venezolano, mayor de titular de la cedula de identidad Nº V-3.995.744, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 39.143, actuando en nombre y representación del ciudadano MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.705.042, quien es Presidente de la AGROPECUARIA MORALEÑO C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO REMIGIO ALIZA ANDUEZA, GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, HÉCTOR ANTONIO FALCÓN, ALFREDO IVÁN REYES, JOSÉ FRANCISCO MARIN, OSWALDO JOSÉ MALDONADO, ANTONIO NIEVES MANSILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO y DORELYS YANETH MARIN CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.133.573, V-4.259.499, V-9.266.935, V-9.985.147, V-3.591.272, V-1.985.550, V-894.091, 9.988.399, V-13.591.713; este Tribunal ordena darle entrada y que se anoté en el libro respectivo. Pero, antes de proveer sobre la admisión de la misma observa:
Consta del libelo de demanda, en referencia al petitorio de la Demanda, que el actor señala textualmente:
FOLIO Nº 1
…Mi mandante es propietario y poseedor legitimo de una extensión de terreno que en su conjunto conforman el “HATO MORALEÑO”, ubicado en la Jurisdicción de la Parroquia Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas…, “…Ahora bien, Ciudadano Juez, con fecha 21 de Marzo de 2009, se introdujeron por medio de violencia a terrenos pertenecientes al Hato Moraleño, los ciudadanos…” (…)
VUELTO FOLIO Nº 1
…Ahora bien ciudadano Juez los precitados ciudadanos e invasores, pretenden desconocer la Propiedad y Posesión Legitima que ejerce actualmente mi poderdante sobre el “Hato Moraleño”,…(…) es que los ciudadanos invasores precitados volvieron a sus andanzas delictuales y el día 21 del mes de mayo 2009, volvieron a invadir los mismos terrenos…
FOLIO Nº 2
…solicito al ciudadano Juez se sirva dictar una Medida Innominada a fin de que los expresados ciudadanos, no continúen causando daños de difícil reparación dentro de los terrenos propiedad de mi mandante como es la ocupación ilegal del referido “HATO MORALEÑO”…
En el caso que nos ocupa, se evidencia que el actor pretende establecer una ACCIÓN MERO DECLARATIVA y la misma encuadra con el Numeral Séptimo del artículo 208 de la novísima Ley de Tierras y Desarrollo Agrario que establece:
Los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria, sobre los siguientes asuntos:
1. Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria.
… (Negrita nuestras).
2. (…)
Quien aquí Juzga, antes de continuar el conocimiento acerca del merito del asunto hacer las siguientes salvedades:
El artículo 16 de nuestra Ley Procesal Civil, preceptúa lo siguiente:
“Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.”
La norma transcrita ut supra, se refiere a las llamadas acciones mero declarativas o acciones de mera certeza, las cuales consisten en la activación de la función jurisdiccional del Estado en la búsqueda de un pronunciamiento de ley que permita despejar la duda o incertidumbre acerca de si se está en presencia o no, de una relación jurídica determinada o de un derecho. Expresamente, señala la norma mencionada que dicha acción, no podrá proponerse cuando el interesado pueda conseguir que su interés sea satisfecho íntegramente mediante una vía distinta.
Tanto la doctrina foránea así como la doctrina nacional han sido vastas y amplias, en el estudio de este tipo de acciones, y es así como el Profesor Arístides Rengel Romberg, en su Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, nos señala:
“La pretensión de mera declaración o declarativa, o de declaración de simple o mera certeza, como también se le denomina, es aquella en la cual no se pide al juez una resolución de condena a una prestación, sino la mera declaración de la existencia o inexistencia de una relación jurídica. Aquí no se trata del incumplimiento de una obligación o transgresión del derecho, sino de la declaración de una relación jurídica que existe con anterioridad a la sentencia, pero que se encuentra en estado de incertidumbre.
En general se admite que esta forma de tutela jurídica tiende a conseguir la realización más acabada del orden jurídico objetivo y la protección de los derechos subjetivos de los ciudadanos, sin esperar a que el equilibrio que aquel orden establece y ordena respetar se halle de hecho menoscabado y roto, porque el daño puede originarse tanto de la falta de una prestación como de la incertidumbre del derecho.”
De igual forma, el Maestro Luis Loreto indica:
“La actuación de la voluntad de la ley se verifica por medio de la jurisdicción en dos momentos significativos: el de conocimiento y el de ejecución. Por el primero -que es el que interesa a nuestro estudio- se aspira a declarar o a determinar jurídicamente lo que por el acaecer histórico y las imputaciones normativas a los hechos es la voluntad de la ley. La voluntad abstracta hecha concreta antes del proceso se individualiza en la sentencia que la patentiza y proclama como verdad oficial (pro veritate accipitur). En cuanto a la sentencia se limita a la mera declaración de la relación material preexistente (...)
Los efectos de la tutela jurídica solicitada por los litigantes en las acciones de mera declaración les son conseguidos por la sentencia que declare la existencia o no existencia de la relación jurídica que ha formado objeto del proceso, ora como consecuencia de su pura eficacia declarativa sujeta a rectificación, ora de manera estable y permanente, como consecuencia de la autoridad de la cosa juzgada.” (Luis Loreto. Ensayos Jurídicos.)
De lo señalado ut supra, se observa que el fin perseguido con las acciones mero declarativas, se circunscribe a la persecución de la declaración por parte de un órgano de administración de justicia del Estado, sobre la existencia o inexistencia de un vínculo jurídico o derecho, pero sin que se considere que la sentencia sea condenatoria en esencia. Es de considerar que con este tipo de acciones se puede lograr la protección a la posible lesión que puede sufrir un derecho o vínculo jurídico en virtud de su falta de reconocimiento o duda acerca de su existencia.
En abundancia sobre este tema, el Tratadista Humberto Cuenca, en su texto Derecho Procesal Civil, Tomo I, nos ha explicado que:
“Las características de la sentencia declarativa son: a) No requiere ejecución; b) Despeja la duda y la incertidumbre sobre ciertos derechos subjetivos y aleja la amenaza o el peligro sobre situaciones jurídicas conflictivas (sentencias interdictales de amparo o restitución), y c) Produce retroacción al estado inicial que declara existente o extinguido; así, atribuye la paternidad, no desde la fecha del fallo, sino antes del nacimiento, desconoce el hijo nacido durante el matrimonio en todos sus efectos anteriores, declara la nulidad no desde la fecha del pronunciamiento, sino desde el momento en que se constituyó la relación anormal, etc. “
En el mismo sentido, se pronunció Lino Palacio en su libro Derecho Procesal Civil, al señalar:
"Las acciones declarativas, también conocidas como de mera declaración, o de mera certeza, presentan una pretensión por medio de la cual se busca "un pronunciamiento del órgano jurisdiccional que elimine la falta de certeza sobre la existencia, eficacia, modalidad o interpretación de una relación o estado jurídico." ( obra citada, Tomo I, página 426)
La jurisprudencia de este Tribunal Supremo de Justicia, tomándole previa consideración a la Exposición de Motivos del Proyecto del Código de Procedimiento Civil ( Congreso de la República, Secretaría, "Exposición de Motivos y Proyecto de Código de Procedimiento Civil". Imprenta del Congreso, Caracas, 1985, pág. 7) donde se señaló que “Sin embargo, a fin de no dejar a la interpretación jurisprudencial el alcance y límites de esta demanda de mera declaración, se acoge en el Proyecto la limitación aconsejada por la mejor doctrina, según la cual no es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente (...)” , ha afirmado que:
“Entre las condiciones requeridas para que pueda darse la acción de declaración, aparte de la voluntad de la ley de la cual se pide la declaración; y de la legitimatio ad causam, debe destacarse el interés en obrar. Este interés en obrar consiste en una condición de hecho tal, que el actor sufriría un daño sin la declaración judicial. Esta condición de hecho no consiste en una violación del derecho que es el presupuesto corriente de las sentencias de condena, sino más bien de la incertidumbre del derecho ante la opinión común por lo que se precisa no sólo que el derecho sea satisfecho por el obligado, sino también que sea cierto como derecho en la sociedad.
Esta incertidumbre debe ser también objetiva en el sentido de que no basta que el titular de un derecho esté incierto acerca del propio derecho, sino que es necesario un hecho exterior objetivo que haga incierta la voluntad de la ley en la conciencia del titular o de los terceros.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 8 de julio de 1999.)
De lo transcrito anteriormente, se desprende que uno de los requisitos para interponer la acción mero declarativa, estriba en el hecho de que el proponente sufriría un daño o perjuicio si no se consigue la declaración del ente administrador de justicia, pero considerando previamente como elemento de inadmisibilidad, que el actor puede conseguir la satisfacción completa de su interés mediante una demanda diferente.
Ahora bien, con respecto a la prohibición de admitir la acción contemplada en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente, es diáfano y concreto tal precepto normativo, en razón de que si es factible la interposición de una acción distinta que pueda satisfacer de forma íntegra al interés del proponente, no podría admitirse la acción declarativa.
Lo señalado anteriormente sobre la inadmisibilidad de las acciones mero declarativas, nos conduce a la necesidad de que realmente podamos encontrar en los diferentes cuerpos normativos, según el caso concreto, el camino correcto e idóneo para poder conseguir la completa satisfacción de lo perseguido, pero entiéndase que esa otra acción dará satisfacción absoluta al interesado, es decir, que no se obtendrá una satisfacción parcial o incompleta, en razón de que no sería obsequioso a la justicia la no admisión de una acción de esta naturaleza por considerar que existen otras vías para satisfacer por completo lo pretendido por el interesado, cuando en realidad no existe tal mecanismo, o porque la acción sólo sería para lograr parcialmente lo pretendido.
Ahora bien, las citas anteriores se efectuaron para situarnos dentro de la concepción que la acción mero declarativa que nos trae el Artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, antes transcrito, por cuanto al aplicarlas al caso bajo estudio nos encontramos que el actor demanda a los “ciudadanos Francisco Remigio Aliza Andueza, Gaudencio Ramón Díaz, Héctor Antonio Falcón, Alfredo Iván Reyes, José Francisco Marin, Oswaldo José Maldonado, Antonio Nieves Mansilla, Miguel Ángel Lugo Y Dorelys Yaneth Marin Carrasco, antes identificados, por tener todos ellos el carácter de agraviantes de su poderdante, a fin de que convengan o a ello sean obligados por el Tribunal ha aceptar que el bien inmueble descrito cabeza de esta demanda Mero Declarativa… (…), de igual manera, pretende que la presenta acción se dicten medidas innominadas con el fin de que los agraviantes no continúen causando daños de difícil reparación dentro de los terrenos propiedad del ciudadano MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, como es la ocupación ilegal del referido “HATO MORALEÑO”, lo cual implicaría sólo una declaración en abstracto y el proceso no puede servir para resolver una cuestión abstracta, porque la sentencia consiste en la definición de una cuestión concreta que constituya la razón de una pretensión o una contestación, por ello el Código de Procedimiento Civil al consagrar la acción mero declarativa expresamente consagró la inadmisibilidad de la misma cuando se puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente.
Es de hacer notar que la pretensión realizada por la parte actora no es la que le correspondió realizar ya que alega como se ha indicado al estatuir: “Ahora bien ciudadano Juez los precitados ciudadanos e invasores, pretenden desconocer la Propiedad y Posesión Legitima que ejerce actualmente mi poderdante sobre el “Hato Moraleño”,…(…) es que los ciudadanos invasores precitados volvieron a sus andanzas delictuales y el día 21 del mes de mayo 2009, volvieron a invadir los mismos terrenos…, en este sentido, la representación judicial de la parte actora ejerce la demanda Mero Declarativa, siendo su PROCEDIMIENTO DE DESOCUPACIÓN O DESALOJOS DE FUNDOS.
La mencionada Sala, en la sentencia de fecha 15 de diciembre del año 1998, caso Sergio Fernández Quirch contra Alejandro Trujillo Pérez y otro, expediente N° 88-374, expresó: ‘...el ejercicio de las acciones de certeza está sujeto a determinados requisitos que permitan a los jueces determinar su admisibilidad. En efecto, según el texto citado no basta que el objeto de dichas acciones este limitado a la declaración de la existencia o inexistencia de un derecho, sino que además el demandante no pueda obtener la satisfacción completa de su interés mediante otra acción diferente para que puedan dar origen válidamente a un proceso...’ En el presente caso, se observa que los actores interpusieron una acción mero declarativa para obtener la declaratoria de ser exclusiva propiedad de mi conferente. Ahora bien, con la acción, pretende el accionante que el Tribunal dicte una Medida Innominada a fin de que los expresados ciudadanos, no continúen causando daños de difícil reparación…
En consecuencia, la acción mero declarativa propuesta por el actor no cumple con lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, por existir en el ordenamiento jurídico agrario otras acciones que permiten al solicitante satisfacer completamente su interés como es el procedimiento de desocupación o desalojos de fundos, de conformidad a lo establecido en el Numeral 6, del articulo 208 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en consecuencia, debe declararse inadmisible tal acción por prohibición expresa del artículo 16 del Código de Procedimiento Civil. Y así se decide.
DECISIÓN
En virtud de lo anterior, este Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, por autoridad de la Ley y nombre de la República Bolivariana de Venezuela declara:
PRIMERO: INADMISIBLE la Acción Mero declarativa, incoada por el ciudadano MARIO ENRIQUE CONTRERAS ADRIANI, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-1.705.042, quien es Presidente de la AGROPECUARIA MORALEÑO C.A., en contra de los ciudadanos FRANCISCO REMIGIO ALIZA ANDUEZA, GAUDENCIO RAMÓN DÍAZ, HÉCTOR ANTONIO FALCÓN, ALFREDO IVÁN REYES, JOSÉ FRANCISCO MARIN, OSWALDO JOSÉ MALDONADO, ANTONIO NIEVES MANSILLA, MIGUEL ÁNGEL LUGO y DORELYS YANETH MARIN CARRASCO, titulares de las cedulas de identidad Nros. V-3.133.573, V-4.259.499, V-9.266.935, V-9.985.147, V-3.591.272, V-1.985.550, V-894.091, 9.988.399, V-13.591.713, respectivamente.
SEGUNDA: Debido a la naturaleza del fallo no hay condena en costas
Publíquese, regístrese y déjese copia de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado de Primera Instancia del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas a los Quince (15) días del mes de Julio de 2009. Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE
JUEZ Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En esta misma fecha se registró y publicó la anterior sentencia, siendo las dos de la tarde. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/ld
Exp. N° 5.182.-
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