JUZGADO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRANSITO Y AGRARIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO BARINAS.
Barinas, 20 de Julio de 2.009
199° y 150°
Visto el anterior escrito presentado en fecha 07-07-2009, contentivo de la SOLICITUD DE MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, por el ciudadano: CESAR OCTAVIO MORENO ZARATE, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° 4.260.649, de este domicilio, con el carácter de Gerente General de la “AGROPECUARIA LA MORENERA C.A., debidamente inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, bajo el N° 79, Tomo 05, de fecha 19 de Junio de 1992, asistido por los abogados en ejercicio MIGUEL AZAN y ADELIS ALBERTO PAREDES ANGARITA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros: V-3.592.314 y 13.683.376 respectivamente, inscritos en el Inpreabogado bajo el Nro. 12.076 y 117.745, mediante el cual solicita de este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, el Decreto de una MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, sobre la “AGROPECUARIA LA MORENERA C.A.” ubicada en el sector Sabana de Campo Alegre, en jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello y Ciudad Bolivia, Municipio Sucre y Pedraza del Estado Barinas, motivo por el cual, a los fines de proveer sobre la misma, este Juzgado se trasladó en fecha 16-07-09, a fin de realizar una inspección Judicial en el mencionado predio, en compañía del experto designado, ciudadano Ingeniero ITALO DANGER MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº 3.917.129.
Ahora bien, de la lectura de la solicitud de medida cautelar, se observa que señala el solicitante, que en fecha 28 al 30 de abril de 2009, el INTI inició la apertura de Procedimiento Administrativo tendiente a la Declaratoria de Tierras Ociosas o Incultas sobre el predio objeto de la presente solicitud, realizando el informe técnico a tenor de lo pautado en el Artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.
Con referencia a lo anterior, resulta oportuno para éste Tribunal transcribir los artículos 167 y 168 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que establecen lo siguiente:
Artículo 167: Son competentes para conocer de los recursos que se intenten por razones de ilegalidad contra cualquiera de los actos administrativos agrarios:
1. Los Tribunales Superiores Regionales Agrarios competentes por la ubicación del inmueble, como Tribunales de Primera Instancia.
2. La Sala Especial Agraria de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, como Tribunal de Segunda Instancia.
Artículo 168: Las competencias atribuidas de conformidad con el artículo anterior comprenden el conocimiento de todas las acciones que por cualquier causa, sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria, incluyendo el régimen de los contratos administrativos, el régimen de las expropiaciones, las demandas patrimoniales y demás acciones con arreglo al derecho común que sean interpuestas contra cualesquiera de los órganos o los entes agrarios.
De los artículos anteriormente descritos, emana la competencia de la jurisdicción agraria para conocer el Procedimiento Contencioso Administrativo Agrario cuando las demandas sean contra los Entes Estatales Agrarios; igualmente se desprende de los mismos, la atribución de competencia de esta jurisdicción al conocimiento de todas las acciones que por cualquier motivo sean intentadas con ocasión a la actividad u omisión de los órganos administrativos en materia agraria; e igualmente que los Tribunales Superiores Regionales Agrarios por la ubicación del inmueble son competentes para conocer de las demandas contra los entes agrarios como Tribunales de Primera Instancia.
Por su parte, la jurisprudencia de la Sala de Casación Social, en cuanto a este punto, en fecha 09-05-2006, expediente Nº 05-1416, con ponencia de la Magistrada Carmen Elvigia Porras de Roa estableció:
“De la norma transcrita, esta Sala infiere que la competencia atribuida en el primer grado de jurisdicción a los tribunales superiores regionales agrarios, es para el conocimiento de los recursos que se intenten contra cualquiera de los actos administrativos agrarios emanados de un ente agrario.
Por su parte, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en su artículo 7, estatuye: “Se entiende por acto administrativo, (…), toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley, por los órganos de la Administración Pública”. Utilizando este concepto en la esfera agraria se define el acto administrativo agrario como toda declaración de carácter general o particular emitida de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria por los entes agrarios.
Omisis…
(…) la relación existente entre las partes en el caso que se examina, surge de un contrato de arrendamiento en el que la parte demandante (LA CASA S.A.) da en arrendamiento a la parte demandada (BLOGUAMA), las instalaciones que conforman la Planta de Silos “Turén I” ubicada en el Estado Portuguesa para el acondicionamiento, almacenaje y procesamiento de productos agrícolas, según se desprende del folio siete del expediente. Por lo que el contrato in commento no se enmarca dentro de la definición de lo que es un acto administrativo agrario, sino como una relación contractual entre un ente agrario y un particular, donde el ente en cuestión no ha emitido declaración alguna que se pueda calificar como un acto administrativo agrario. En consecuencia, la causa deberá regirse por el procedimiento ordinario agrario, pautado en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario. Así se decide. (Negrillas de la Sala)”.
Ahora bien, el presente caso lo constituye una solicitud de medida cautelar, en la cual el solicitante manifestó “que en fecha 28 al 30 de Abril del 2009, el INTI practico una inspección técnica para constatar la situación actual del predio AGROPECUARIA LA MORENERA C.A., para lo cual se apertura un Procedimiento Administrativo de Tierras Ociosas o Incultas, por una supuesta denuncia presentada ante la Oficina Regional de Tierras del estado Barinas por la Asociación Cooperativa “LOS 3 GOLPES” realizando el informe técnico a tenor de lo pautado en el Artículo 36 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario”; es decir solo existe el inicio del procedimiento administrativo, más no existe una declaración de carácter general o particular emitida por el INTI de acuerdo con las formalidades y requisitos establecidos en la Ley Agraria, por lo tanto es este Juzgado el competente para conocer de la presente solicitud.
En razón de lo anteriormente expuesto, este Tribunal para decidir en cuanto a la solicitud de MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCION AGROALIMENTARIA, previamente hace las siguientes consideraciones:
Sobre la base de las palabras del maestro Antonio Carrozza, quien señala sobre el derecho Agrario:
"Que la gestión de la agricultura vaya urgentemente regulada con una modalidad tal de convertirla en sostenible o compatible es una cosa; otra es creer que el derecho de la agricultura no sea más, principalmente, el derecho de la producción de seres vivientes vegetales o animales y que se haya convertido en un extraño derecho exclusivamente destinado a la protección de la integridad y sanidad ambiental"
En razón de esta consideración, es de traer a colación y sobre las palabras del maestro Antonio Carrozza, que resulta para este tribunal un hecho notorio que sobre el predio en cuestión existe una producción Agrícola, proyectada a la satisfacción de la producción agroalimentaria por cuanto en fecha 16/07/2009, se trasladó al inmueble denominado ”AGROPECUARIA LA MORENERA”, ubicada en el sector Sabana de Campo Alegre Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello y Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente de SETECIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA METROS CUADRADOS (783 has con 4630 M2), alinderada de la forma siguiente: NORTE: Río La Acequia Fundo el Cerrito; SUR: Caño el Borito, la Caramas; ESTE: Vía de penetración y Rió la Acequia y OESTE: Caño el Borito y las Caramas, a objeto de dejar constancia sobre los particulares contenidos en la solicitud, se pudo constatar que el tipo de explotación del predio, es Agrícola Animal, conformada por un rebaño de ganado vacuno de la raza Cebú-Brahman de diferentes colores, edades, sexos y tamaños, discriminados de la siguiente manera: Toros veintiocho (28), vacas secas Seiscientas cuarenta (640), vacas lactantes Doscientas setenta y ocho (278), novillas cuarenta y dos (42), mautes setenta cuatro(74), mautas trescientos doce (312), becerros ciento veintiocho (128) y becerras ciento cincuenta (150), para un total Mil Seiscientos cincuenta y dos (1.652),
También considera conveniente esta Juzgador señalar el criterio doctrinario, según el cual las Medidas Cautelares tiene su razón de ser puesto que;…..”Son un instrumento que sirve para evitar ese PELIGRO de que la Justicia pierda o deje en el camino su eficacia, sin la cual, por supuesto, deja de ser justicia….
Carmen Chinchilla Marín.
Ante la inexistencia de una mensura exacta de la reserva necesaria de cultivo en el Estado Barinas, que sea considerada como una limitante al sector productivo, y cumpliendo con el deber patriótico establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sobre el sustento de la Nación, por cuanto la conservación y uso sustentable de la biodiversidad es una necesidad impostergable, pero a qué costo se estaría violentando o vulnerando los derechos de la Nación, si estas áreas en pleno desarrollo energético y de seguridad nacional son usadas u ocupadas por manos o personas sin conocimiento alguno, poniendo así en riesgo no solo sus vidas sino la de toda la colectividad.
En tal virtud y por las razones expuestas este Tribunal del Transito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, considera necesario transcribir parcialmente, los Artículos 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario en concordancia con el Artículo 305 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela que establece:
Artículo 163. En todo estado y grado del proceso, el juez competente para conocer de las acciones agrarias, de las demandas patrimoniales contra los entes estatales agrarios y de los recursos contenciosos administrativos agrarios velará por:
1. La continuidad de la producción agroalimentaria.
2. (…)
3. La conservación de los recursos naturales y el medio ambiente.
A tales efectos, dictará de oficio, las medidas preventivas que resulten adecuadas a la situación fáctica concreta y conforme al supuesto de hecho de la norma que le sirva de fundamento contenida en el presente Decreto Ley, imponiendo órdenes de hacer o no hacer a los particulares y a los entes estatales agrarios, según corresponda. (Negritas del Tribunal)
“Artículo 207. El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de los recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional”.
Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 305. El Estado promoverá la agricultura sustentable como base estratégica del desarrollo rural integral, y en consecuencia garantiza la seguridad alimentaria de la población; entendida como la disponibilidad suficiente y estable de alimentos en el ámbito nacional y el acceso oportuno y permanente a éstos por parte del público consumidor. La seguridad alimentaria deberá alcanzarse desarrollando y privilegiando la producción agropecuaria interna, entendiéndose como tal la proveniente de las actividades agrícola, (AMV Venezuela Legal) pecuaria, pesquera y acuícola. La producción de alimentos es de interés nacional y fundamental al desarrollo económico y social de la Nación. A tales fines, el Estado dictará las medidas de orden financiera, comercial, transferencia tecnológica, tenencia de la tierra, infraestructura, capacitación de mano de obra y otras que fueran necesarias para alcanzar niveles estratégicos de autoabastecimiento. Además, promoverá las acciones en el marco de la economía nacional e internacional para compensar las desventajas propias de la actividad agrícola”.
De conformidad con los artículos anteriormente transcritos y en uso a la facultad protectora del Interés Público que el Estado ha confiado a los operadores de Justicia, este Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas, DECRETA MEDIDA CAUTELAR DE PROTECCIÓN AGROALIMENTARIA, en favor del predio rústico denominado “ AGROPECUARIA LA MORENERA C.A,” ya que en dicho predio existe una Producción Agrícola Animal, conformado por rebaño de ganado vacuno de la raza Cebú-Brahman de diferentes colores, edades, sexos y tamaños, discriminados de la siguiente manera: Toros veintiocho (28), vacas secas Seiscientas cuarenta (640), vacas lactantes Doscientas setenta y ocho (278), novillas cuarenta y dos (42), mautes setenta cuatro(74), mautas trescientos doce (312), becerros ciento veintiocho (128) y becerras ciento cincuenta (150), para un total Mil Seiscientos cincuenta y dos (1.652).
Así por ello este Tribunal manifiesta conforme a lo señalado en el Articulo 254 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, que se encuentra ampliamente facultado para dictar las medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo.
Ya que señala que:
“El Juez Agrario podrá dictar oficiosamente medidas cautelares provisionales orientadas a proteger el interés colectivo, las cuales tendrán por finalidad la protección de los derechos del productor rural, de los bienes agropecuarios, las utilidad pública de las materias agrarias, así como también la protección del interés general de la actividad agraria, cuando considere que se amenaza la continuidad del proceso agroalimentario o se pongan en peligro los recursos naturales renovables”.
Prescindiendo de cualquier otra consideración en cuanto a la solicitud planteada se puede inferir el cumplimiento de los dos extremos que concurrente y obligatoriamente se imponen, como son:
a) El denominado FUMUS BONI IURIS o presunción y apariencia de buen derecho, que se manifiesta en acreditar por parte de los actores de los elementos que permitan deducir su titularidad legitima para el cual invoca protección agroalimentaria;
b) El denominado PERICULUM IN MORA, es decir, el peligro de que quede ilusoria o de imposible reparación, así mismo aunado a esto se observa el denominado PERICULUM IN DAMNI, es decir, el fundado temor de daño inminente, o de continuidad de la lesión de no lograrse la extracción de la producción agrícola.
En razón de lo dispuesto y a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agroalimentaria desarrollada en el predio anteriormente descrito:
A los fines de que se dé cumplimiento ESTRICTO a la medida cautelar acordada en pro de la protección agroalimentaria, en el predio rustico denominado ”AGROPECUARIA LA MORENERA C.A.,”, ubicada en el sector Sabana de Campo Alegre Jurisdicción de la Parroquia Andrés Bello y Ciudad Bolivia, Municipio Pedraza del Estado Barinas, constante aproximadamente de SETECIENTAS OCHENTA Y TRES HECTAREAS CON CUATRO MIL SEISCIENTAS TREINTA METROS CUADRADOS (783 has con 4630 M2), cuyos linderos particulares son los siguientes: NORTE: Río La Acequia Fundo el cerrito; SUR: Caño el Borito, la Caramas; ESTE: Vía de penetración y Rió la Acequia y OESTE: Caño el Borito y las Caramas, se ordena librar los oficios que a continuación se indican:
1. AL PRESIDENTE DEL INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS y AL COORDINADOR GENERAL DE LA OFICINA REGIONAL DE TIERRAS DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio rústico conocido como “AGROPECUARIA LA MORENERA C.A.”, Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
2. AL COMANDANTE DEL DESTACAMENTO N° 14 DE LA GUARDIA NACIONAL, con sede en esta ciudad de Barinas, participándoles la medida acordada sobre el predio rústico conocido como “AGROPECUARIA MORENERA C.A.,” y solicitando su colaboración a objeto de no poner en riesgo la producción del predio antes mencionado, en el sentido de velar por la protección agroalimentaria que allí se desarrolla, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus efectivos militares a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del predio.
3. A LA DEFENSORÍA PUBLICA AGRARIA DEL ESTADO BARINAS, participándole de la medida decretada y solicitando su colaboración en el sentido de velar por la producción agroalimentaria del predio rústico conocido como “AGROPECUARIA LA MORENERA C.A.,” Igualmente, resulta propicia la ocasión, en aras de la colaboración solicitada, hacerle saber que los ciudadanos: EBERTHS CARABALLO Y ALELANDRO GOMEZ, en su carácter de Coordinador Nacional de Asuntos Judiciales del INTI y Consultor Jurídico Nacional (adj) INTI, mediante oficio sin número y sin fecha, recibido en este tribunal en fecha 08-03-2007, en el expediente N° 4815, del juicio de Interdicto de Amparo, intentado por el ciudadano ROGEL BARRIOS, en contra de AGUSTIN MONTILLA, nos participaron: “……me permito recordarle que cualquier acción y/o omisión que conlleve posibles paralizaciones del mantenimiento de la seguridad agroalimentaria, partiendo del hecho cierto que dicha actividad debe de entenderse como materia de soberanía nacional, y privarán sobre cualquier disposición sustantiva o adjetiva que verse sobre el ámbito agrario; sin perjuicio que en los actuales momentos existe emergencia a nivel nacional de alimentos provenientes de actividad pecuaria.
Por otra parte (…) el Juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, debiendo actuar dirigido a la NO interrupción de la producción agraria, cesando cualquier amenaza de paralización de la misma”
4. A LA GOBERNACION DEL ESTADO BARINAS, participándole la medida acordada sobre el fundo denominado “AGROPECUARIA LA MORENERA C.A., y solicitando su colaboración en el sentido de que gire instrucciones a la SECRETARIA EJECUTIVA DE SEGURIDAD Y ORDEN PÚBLICO para que colabore en la protección agroalimentaria que se desarrolla en el predio, e igualmente, de ser necesario, intervengan de manera inmediata a través de sus funcionarios a objeto de cumplir con la medida aquí decretada, en caso de que se presente una amenaza o situación de invasión en los potreros de la mencionada finca, para que las personas sean conminadas a desocupar el predio, todo ello con el propósito de no poner en riesgo la producción del mismo.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJENSE LAS COPIAS DE LEY.
Dada, Firmada, Sellada y Refrendada en la Sala de Despacho del Juzgado de Primera Instancia del Tránsito y Agrario de la Circunscripción Judicial del Estado Barinas. En Barinas, a los Veinte (20) días del mes de Julio del Año Dos Mil Nueve (2009). Años 199º de la Independencia y 150º de la Federación.
Abg. JOSÉ GREGORIO ANDRADE P.
JUEZ.
Abg. JENNIE W. SALVADOR P.
SECRETARIA.
En la misma fecha se libraron oficios Nros: 734 al 738. Se publicó la anterior Sentencia, siendo las 2:20 p.m., y se ordenó el correspondiente registro del mismo. Conste.
Scría.
JGAP/JWSP/dm.
Exp. N° 5.180.
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